POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA EFICACIA EN LA FUNCION ADMINISTRATIVA.
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**Artículo 1.** : Los servidores públicos deben desempeñar personalmente sus funciones durante la jornada oficial correspondiente en la entidad en la que presten servicios, y deberán desempeñarse con arreglo a principios de competencia, lealtad y moralidad en el cargo.
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**Artículo 2.** : Para los efectos de este Decreto-Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Competencia: Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para el ejercicio eficiente del cargo, de acuerdo a las características de este. b) Lealtad: Es la necesaria y permanente actitud de fidelidad a la Nación, al Estado y al Gobierno que el servidor público realiza durante el ejercicio del cargo mediante la adhesión rigurosa a la Constitución Política, la ley, reglamentos, resoluciones e instrucciones superiores, y a la defensa y protección del interés nacional e institucional. c) Moralidad: Es la observación de una conducta oficial ceñida a la ética de su profesión y oficio, y dignidad en el desempeño de sus funciones.
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**Artículo 3.** : En adición a lo establecido en otras disposiciones legales o reglamentarias, se establecen como causales de destitución: 1. El cese injustificado de labores. Se considerará como injustificado el cese de labores no autorizado expresamente por la Ley o por autoridad competente, o el realizado en contravención de la Ley o los reglamentos o sin haber cumplido las formalidades establecidas por la Ley; 2. Colaborar, participar o intervenir, por cualquier medio, en actos promovidos por sectores nacionales o gobiernos extranjeros que participen o favorezcan la imposición de medidas coercitivas económicas o a sustituir a las autoridades constituidas de la República o que fomenten o propicien delitos de sedición, contra la personalidad interna o internacional del Estado, la economía nacional o el desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias o del pago de servicios públicos básicos o, en general, la desobediencia de ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21394 las leyes y de las ordenes de autoridades competentes dictadas del ejercicio de sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. 3. Utilizar bienes del Estado o bienes de su propiedad en las dependencias públicas en las que brinden sus servicios, para la realización de los actos expresados en el ordinal anterior. 4. Los actos que tengan como propósito impedir la recaudación de impuestos, tasas o tributos fiscales de cualquier naturaleza; 5. La realización de actos que impidan o tiendan a impedir el cumplimiento de sus deberes oficiales por otros servidores públicos; 6. La convocatoria o la realización por cualquier medio de actos de desobediencia a la autoridad; 7. Los ataques físicos o verbales a los agentes de la autoridad; 8. La desobediencia a las órdenes o instrucciones de las autoridades o sus agentes; 9. Intervenir, directamente o por interpuesta persona, en la suscripción de contratos con el Estado, la obtención de concesiones o cualesquiera beneficios que impliquen privilegios de este, a favor de empresas, sociedades o personas particulares en que el servidor público, su conyugue o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad sean interesados; 10. La ineficiencia en el cumplimiento de las obligaciones en relación con el rendimiento usual del servidor o la lentitud desacostumbrada en la ejecución de las labores habituales; 11. La ejecución de actos de violencia, coacción o irrespeto contra los compañeros de trabajo o de sus superiores jerárquicos; 12. Las acciones encaminadas a impedir u obstaculizar el acceso de otros servidores públicos a sus sitios de trabajo; 13. La participación en actos convocados o realizados en apoyo de actividades que son objeto de investigación por el Ministerio Publico; y, 14. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que tenga autorización expresa de autoridad competente.
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**Artículo 4.** : Cuando la autoridad nominadora procede a una destitución, expresara la causal en la que se funda. Dicha destitución será efectiva de inmediato y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa.
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**Artículo 5.** : Los servidores públicos no podrán percibir dos o más salarios del Estado que sean consecuencia del trabajo en jornadas simultaneas o que sean distintas en varias entidades públicas, siempre que en alguna de ellas este dentro de la jornada oficial. ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21394
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**Artículo 6.** : Este Decreto-Ley tiene preferencia sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria sobre la materia.
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**Artículo 7.** : Este Decreto-Ley es de orden público y tiene efectos retroactivos al 1 de septiembre de 1989.
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**Artículo 8.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir días a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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