EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
**Decreta:**
POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** : Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los Gobernadores de Provincias para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el libro III del Código Administrativo y la Ley 112, de 30 de diciembre de 1974. El recurso extraordinario de revisión administrativa solo procederá cuando: 1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin competencia para ello; 2. La decisión recurrida se fundamentase en declaraciones falsas o en pruebas insuficientes; 3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento establecido por la ley aplicable; 4. Así se disponga en una ley especial; 5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado en forma directa la decisión recurrida; y, 6. La decisión se hubiere dictado como y III del Titulo X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
**Artículo 2.** : El Artículo 4 de la Ley No. 2, de 2 de Junio de 1987, quedará así: “ARTÍCULO 4.: Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: 1. Representar al Órgano Ejecutivo en su circunscripción; 2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semi-autónomas, en la Provincia donde ejerzan sus funciones; 3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la Provincia respectiva; 4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos públicos del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semi-autónomas que funcionen en la Provincia, así como ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424 las obras públicas que se construyen en la provincia con fondos públicos y dar cuenta de su estado al Órgano Ejecutivo; 5. Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la administración a su cargo y recomendar las reformas que en ella convenga introducir; 6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los organismos administrativos competentes; 7. Velar por la conservación del orden público en la Provincia, para lo cual recibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la respectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública; 8. Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar los trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semi-autónomas y establecer la debida coordinación con los Alcaldes; 9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial; 10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los fondos destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo corresponda a los Municipios y a las Juntas Comunales; 11. Según lo disponga la Ley, tomar el juramento a los extranjeros a quienes se haya expedido Carta de Naturaleza; 12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban realizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la Ley; 13. Suspender a los Alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar. Esta suspensión no podrá durar más de treinta días; 14. Recomendar al Órgano Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que no cumplieron con los deberes de su cargo, observaren mala conducta pública o trabajasen a desgano o sin una real identificación con el Gobierno Nacional; 15. En los actos que no constituyan delitos, que deban sancionar las autoridades de policía, el Gobernador conocerá en primera instancia de las infracciones cometidas por los alcaldes de su respectiva circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424 vigentes. La segunda instancia se surtirá ante el Ministro de Gobierno y Justicia; 16. Convocar a los alcaldes municipales de sus Provincias, con la periodicidad que consideran oportuna pero por lo menos una vez al año, para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las de los gobiernos municipales, con base en las experiencias adquiridas; 17. En caso de calamidad pública coordinar con las otras dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencia; 18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas Provincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo. Por falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el Gobernador designará un suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten los titulares o se nombren sus reemplazos; 19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, dentro de un plazo no mayor a treinta días; 20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes; 21. Una vez posesionados del cargo, remitir al Órgano Ejecutivo una copia del inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración; 22. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia; 23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se interponga contra decisiones de autoridades municipales proferidas en segunda instancia; 24. Requerir el concepto del Ministerio Publico en los asuntos de policía correccional de que conozcan; 25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y ordenes de sus superiores, a menos que su revisión, revocatoria o anulación corresponda a otra autoridad según la Ley; 26. Visitar los establecimientos carcelarios de la Provincia, con objeto de determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la integridad física y moral de los detenidos; 27. Preparar con la Junta Técnica de su Provincia el anteproyecto de presupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva jurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo Provincial; ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424 28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por Ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia; 29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras nacionales que puedan ser adjudicadas, a título gratuito, a las familias campesinas de bajos recursos económicos; 30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren conveniente; 31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y programas que estime necesarios para el desarrollo económico y social de la Provincia; 32. Proponer al Órgano Ejecutivo la creación de empleos y servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la Gobernación a su cargo; 33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo Provincial; 34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión y remitir copia de la misma al Órgano Ejecutivo; 35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los Ministros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las instituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales de las mismas, sobre la ejecución de las obras presupuestadas; 36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la Ley o el Organo Ejecutivo”.
**Artículo 3.** : El Artículo 5 de la ley No. 2 de 2 de junio de 1987, quedará así: “ARTÍCULO 5. Cada Gobernador tendrá un secretario y los subalternos que determine la Ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo”.
**Artículo 4.** : El Artículo 6 de la Ley No. 2, de 2 de junio de 1987, quedará así: “ARTÍCULO 6.: Los Gobernadores devengaran, por igual, el salario y emolumentos que determine la Ley”.
**Artículo 5.** : Este Decreto-Ley modifica y adiciona la Ley número 2, de 2 de junio de 1987 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 6.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia, RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i. ABELARDO CARLES
El Ministro de Hacienda y Tesoro, ORVILLE K. GOODIN
El Ministro de Educación, JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas, HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias, a. i. AZAEL PURCAIT
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, GEORGE FISHER
El Ministro de Salud, a. i. ORLANDO ALLEN
El Ministro de Vivienda, ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, a. i. JORGE R. PANAY BATISTA
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21424
AUGUSTO R. VALDERRAMA B. Ministro de la Presidencia
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