{"meta":{"recurso":"norma/decreto-ley-1989-18","mirada":"publico","filas":27,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA","ini":143,"fin":184}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":186,"fin":198}
{"id":"decreto-ley-1989-18.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":141}
{"id":"decreto-ley-1989-18.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** : Se instituye el recurso extraordinario de revisión\nadministrativa, del que conocerán los Gobernadores de Provincias para revocar\ndecisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en\nmateria correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el libro III del\nCódigo Administrativo y la Ley 112, de 30 de diciembre de 1974.\nEl recurso extraordinario de revisión administrativa solo procederá cuando:\n1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin\ncompetencia para ello;\n2. La decisión recurrida se fundamentase en declaraciones falsas o en\npruebas insuficientes;\n3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento\nestablecido por la ley aplicable;\n4. Así se disponga en una ley especial;\n5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que\nresulte de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado\nen forma directa la decisión recurrida; y,\n6. La decisión se hubiere dictado como y III del Titulo X del Libro II del Código\nPenal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.","ini":200,"fin":1325}
{"id":"decreto-ley-1989-18.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** : El Artículo 4 de la Ley No. 2, de 2 de Junio de 1987, quedará\nasí:\n“ARTÍCULO 4.: Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:\n1. Representar al Órgano Ejecutivo en su circunscripción;\n2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de\nlas entidades autónomas y semi-autónomas, en la Provincia donde\nejerzan sus funciones;\n3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la Provincia\nrespectiva;\n4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los\nestablecimientos públicos del Gobierno Central y de las entidades\nautónomas y semi-autónomas que funcionen en la Provincia, así como\n\nASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21424\n\nlas obras públicas que se construyen en la provincia con fondos públicos\ny dar cuenta de su estado al Órgano Ejecutivo;\n5. Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la\nadministración a su cargo y recomendar las reformas que en ella\nconvenga introducir;\n6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los\ndecretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los\norganismos administrativos competentes;\n7. Velar por la conservación del orden público en la Provincia, para lo cual\nrecibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la\nrespectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública;\n8. Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar\nlos trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno\nCentral y de las entidades autónomas y semi-autónomas y establecer la\ndebida coordinación con los Alcaldes;\n9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial;\n10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de\nPlanificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los\nfondos destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya\ncoordinación y manejo corresponda a los Municipios y a las Juntas\nComunales;\n11. Según lo disponga la Ley, tomar el juramento a los extranjeros a quienes\nse haya expedido Carta de Naturaleza;\n12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban\nrealizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la\nLey;\n13. Suspender a los Alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y\nhacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos\nmunicipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las\ndecisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos\nadministrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha\nsuspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar.\nEsta suspensión no podrá durar más de treinta días;\n14. Recomendar al Órgano Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que\nno cumplieron con los deberes de su cargo, observaren mala conducta\npública o trabajasen a desgano o sin una real identificación con el\nGobierno Nacional;\n15. En los actos que no constituyan delitos, que deban sancionar las\nautoridades de policía, el Gobernador conocerá en primera instancia de\nlas infracciones cometidas por los alcaldes de su respectiva\ncircunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la\nsanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales\n\nASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21424\n\nvigentes. La segunda instancia se surtirá ante el Ministro de Gobierno y\nJusticia;\n16. Convocar a los alcaldes municipales de sus Provincias, con la\nperiodicidad que consideran oportuna pero por lo menos una vez al año,\npara coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las de los\ngobiernos municipales, con base en las experiencias adquiridas;\n17. En caso de calamidad pública coordinar con las otras dependencias\npúblicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la\nurgencia;\n18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas\nProvincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo.\nPor falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el Gobernador designará\nun suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten\nlos titulares o se nombren sus reemplazos;\n19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le\npresenten, dentro de un plazo no mayor a treinta días;\n20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones\no por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes;\n21. Una vez posesionados del cargo, remitir al Órgano Ejecutivo una copia\ndel inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la\noficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y\nadministración;\n22. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se\ninterpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de\npolicía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera\ninstancia;\n23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se\ninterponga contra decisiones de autoridades municipales proferidas en\nsegunda instancia;\n24. Requerir el concepto del Ministerio Publico en los asuntos de policía\ncorreccional de que conozcan;\n25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y\nordenes de sus superiores, a menos que su revisión, revocatoria o\nanulación corresponda a otra autoridad según la Ley;\n26. Visitar los establecimientos carcelarios de la Provincia, con objeto de\ndeterminar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la\nintegridad física y moral de los detenidos;\n27. Preparar con la Junta Técnica de su Provincia el anteproyecto de\npresupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva\njurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo\nProvincial;\n\nASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21424\n\n28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y\npreservación de los bosques nacionales, las reservas forestales\nestablecidas por Ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales\nubicados en el territorio de la Provincia;\n29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras\nnacionales que puedan ser adjudicadas, a título gratuito, a las familias\ncampesinas de bajos recursos económicos;\n30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren\nconveniente;\n31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y\nprogramas que estime necesarios para el desarrollo económico y social\nde la Provincia;\n32. Proponer al Órgano Ejecutivo la creación de empleos y servicios\nnecesarios para el adecuado funcionamiento de la Gobernación a su\ncargo;\n33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo\nProvincial;\n34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión\ny remitir copia de la misma al Órgano Ejecutivo;\n35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los\nMinistros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las\ninstituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales\nde las mismas, sobre la ejecución de las obras presupuestadas;\n36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la Ley o el Organo\nEjecutivo”.","ini":1327,"fin":8484}
{"id":"decreto-ley-1989-18.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** : El Artículo 5 de la ley No. 2 de 2 de junio de 1987, quedará\nasí:\n“ARTÍCULO 5. Cada Gobernador tendrá un secretario y los subalternos que\ndetermine la Ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el\nÓrgano Ejecutivo”.","ini":8486,"fin":8732}
{"id":"decreto-ley-1989-18.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** : El Artículo 6 de la Ley No. 2, de 2 de junio de 1987, quedará\nasí:\n“ARTÍCULO 6.: Los Gobernadores devengaran, por igual, el salario y\nemolumentos que determine la Ley”.","ini":8734,"fin":8920}
{"id":"decreto-ley-1989-18.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** : Este Decreto-Ley modifica y adiciona la Ley número 2, de 2 de\njunio de 1987 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.","ini":8922,"fin":9068}
{"id":"decreto-ley-1989-18.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su\npromulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21424\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":9070,"fin":9230}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y nueve (1989).","ini":9304,"fin":9339}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.\nPresidente Provisional de la República","ini":9341,"fin":9405}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS OZORES TYPALDOS\nVicepresidente Provisional de la República","ini":9407,"fin":9472}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Gobierno y Justicia,\nRENATO PEREIRA","ini":9474,"fin":9524}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i.\nABELARDO CARLES","ini":9526,"fin":9585}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Hacienda y Tesoro,\nORVILLE K. GOODIN","ini":9587,"fin":9638}
{"id":"decreto-ley-1989-18.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Educación,\nJUAN BOSCO BERNAL","ini":9640,"fin":9683}
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{"id":"decreto-ley-1989-18.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Desarrollo Agropecuario,\nDARIÉN AYALA WALKER","ini":9730,"fin":9789}
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{"id":"decreto-ley-1989-18.h1","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de noviembre de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de noviembre de mil","ini":9232,"fin":9302}
