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EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
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EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
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EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
**Decreta:**
POR EL CUAL LA VIGENCIA DE UNAS DISPOSICIONES LEGALES Y SE DEROGAN OTRAS DE LA , COMO MEDIOS DE PROTECCION AL SALARIO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
**Artículo 1.** : Restablécese la vigencia del , así: “Articulo 4.: Los descuentos previstos en esta Ley tienen preferencia absoluta sobre cualesquiera otros anteriores o posteriores a la recepción de la orden, sobre los que se efectúan por razones de alimentos, impositivos o de seguridad social”. por razón de estos descuentos el valor de todos los descuentos exceda del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual a que se refiere el del Código de Trabajo y el , se efectuar descuentos hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del salario, reduciéndose en su orden los descuentos de menor preferencia o antigüedad. En este caso no se admitirán nuevos descuentos hasta que el total de los mismos sea interior al cincuenta por ciento (50%) del salario y solo hasta este ultimo porcentaje, en los casos de cuotas sindicales y pensiones alimenticias. morosidad serán igualmente obligatorios los descuentos del salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor u otras personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario mensual y con sujeción a lo dispuesto en el Articulo 161, del Código de Trabajo y el .”
**Artículo 2.** : Restablécese la vigencia de los y 5 de la , así: “.: Las deducciones provenientes de ordenes voluntarias emitidas por el servidor público solo afectar hasta el veinte por ciento (20%) del salario respectivo”. “Articulo 5.: El total de las deducciones y retenciones que autoriza esta Ley en ningún caso excederá del 50% del salario, salva que se trata de ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21406 pensiones alimenticias, o de la constitución prevista en el No. 97 de 4 de octubre de 1973”.
**Artículo 3.** : la empresa o institución pública encargada de efectuar un descuento de pensión alimenticia decretada por una autoridad competente considere que es con el objeto de evadir algún compromiso adquirido por el funcionario, comunicarlo a la autoridad que lo decreto el estado financiero del funcionario, para que este decida si se ejecuta por la cuantía decretada, una menor o si se revoca la orden, la responsabilidad penal correspondiente. La autoridad correspondiente estará obligada a hacer una revisión de la situación señalada frente a las razones expuestas por la entidad encargada de practicar el descuento.
**Artículo 4.** : Este Decreto-Ley deroga los y 41 de la , y cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
**Artículo 5.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia, RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO KAM
El Ministro de Hacienda y Tesoro, ORVILLE K. GCODIN
El Ministro de Educación, JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas, HIDALGO FUNG
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21406
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias, ELMO MARTÍNEZ BLANCO
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, GEORGE FISHER
El Ministro de Salud, JOSE RENAN ESQUIVEL
El Ministro de Vivienda, ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, GUSTAVO R. GONZÁLEZ
AUGUSTO R. VALDERRAMA B. Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dado en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de octubre de mil
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