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Decreto de Gabinete 33 de 1990
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Oración 1· Decreto de Gabinete 33 de 1990
Estructura· 1 cláusula
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Contenido de la cláusula· Decreto de Gabinete 33 de 1990
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Decreto de Gabinete 33 de 1990
Decreto de Gabinete 33 de 1990
Artículo 1
**Artículo 1.** Créanse Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves para la atención de los asuntos relacionados con la Marina Mercante Nacional. La organización, funcionamiento, atribuciones y prerrogativas de Oficinas Regionales se regulan de acuerdo con el presente Decreto de Gabinete. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Las Oficinas Regionales y sus funcionarios serán dependientes directos de la Dirección General Consular y de Naves y ejercerán las siguientes funciones: 1. Ejecutar cualesquiera actos administrativos relacionados con el registro provisional de naves de la Marina Mercante Nacional. 2. Atender la recaudación de los impuestos, tasas, derechos y otras obligaciones que deben pagar los usuarios de la Marina Mercante Nacional, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 3. 4. Coadyuvar con la Dirección General Consular y de Naves en la interposición de cualesquiera acciones judiciales en el extranjero encaminadas al cobro de las sumas cuya recaudación le corresponda a Dirección. 5. Velar por el estricto cumplimiento de las normas legales de navegabilidad, seguridad e higiene y prevención de la contaminación del medio ambiente marino por parte de las naves de registro panameño. 6. 7. 8. 9. Velar por el cumplimiento de las normas legales aplicables a la contratación de personal panameño en la proporción establecida en . 10. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Cada Oficina Regional contará con el siguiente personal: a. Un Director Regional, que tendrá a su cargo la dirección de la Oficina. b. Un Oficial de Registro y Documentación. c. Un Oficial de Seguridad y Titulación. El personal administrativo adicional que sea necesario a juicio de la Dirección General Consular y de Naves. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** El Director Regional tendrá a su cargo la dirección, supervisión y administración de la Oficina Regional a la cual sea asignado. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Para ser Director Regional se requiere: a. Ser panameño. b. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad. c. No haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, ni por falta o delito alguno que implique deshonestidad o falta de probidad; y d. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** El Oficial de Registro y Documentación tendrá a su cargo la ejecución de los actos y trámites administrativos relativos a las funciones a que se refieren los numerales (1), (2) y (3) del Artículo Segundo de este Decreto. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Para ser Oficial de Registro y Documentación se requiere: a. Ser panameño; b. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; c. No haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, ni por falta o delito alguno que implique deshonestidad o falta de probidad; y d. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** El Oficial de Seguridad y Titulación tendrá a su cargo la ejecución de los actos y gestiones a que se refieren los numerales 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, del Artículo Segundo de este Decreto. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Para ser Oficial de Seguridad y Titulación se requiere: a. Ser panameño; b. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; c. No haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, ni por falta o delito alguno que implique deshonestidad o falta de probidad; y d. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo nombrará un número de Directores Regionales y de Oficiales de Registro y Documentación y de Seguridad y Titulación no inferior al número existente de Oficinas Regionales, con recomendación del Director de la Dirección General Consular y de Naves. Hechas estas designaciones, corresponderá al Director de la Dirección General Consular y de Naves, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, asignar a funcionarios a determinada Oficina Regional o a la Dirección General. No obstante, de expedirse reglamento con anterioridad al plazo mencionado en este párrafo, todos los nombramientos quedarán sujetos a concurso a partir de la promulgación del reglamento correspondiente. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Para la designación de los Oficiales de Seguridad y Titulación, recomendación será formulada luego de solicitar concepto de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina Mercante y de la Dirección de la Escuela Náutica de Panamá. Además, con relación a cualquiera de las mencionadas recomendaciones, el Director General solicitar el concepto de aquellas otras asociaciones que estime representativas del sector marítimo. Los organismos consultados emitirán el concepto antes , previa consideración de los documentos que demuestren el cabal cumplimiento de los requisitos señalados en los , 7 y 9 del presente Decreto de Gabinete, según la designación que corresponda. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Cada oficina regional tendrá la obligación de presentar un anteproyecto de presupuesto de sus egresos anuales al Director de la Dirección General Consular y de Naves, dentro del plazo que por reglamento se establezca. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Las funciones conferidas a los Cónsules de la República, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Capítulo VIII del Título VII del Código de Trabajo serán ejercidas por las Oficinas Regionales dentro de su respectiva jurisdicción. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** El Órgano Ejecutivo crear otras Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves o suprimir algunas de las existentes, según los requerimientos del servicio.
Artículo 19
**Artículo 19.** Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** La obligación antes consignada será igualmente aplicable de los cónsules y funcionarios consulares que Panamá mantenga acreditados en países extranjeros. Las infracciones a la obligación que establece el presente Artículo serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV del Título X del Libro II del Código Penal. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Tratándose de los profesionales del derecho, tales listas obtenerse de la Corte Suprema de Justicia. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** El presente Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. El Órgano Ejecutivo expedirá el reglamento correspondiente. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE