Decreto de Gabinete 33 de 1990
**Artículo 1.** Créanse Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves para la atención de los asuntos relacionados con la Marina Mercante Nacional. La organización, funcionamiento, atribuciones y prerrogativas de dichas Oficinas Regionales se regulan de acuerdo con el presente Decreto de Gabinete. Art.
**Artículo 2.** Las Oficinas Regionales y sus funcionarios serán dependientes directos de la Dirección General Consular y de Naves y ejercerán las siguientes funciones: 1. Ejecutar cualesquiera actos administrativos relacionados con el registro provisional de naves de la Marina Mercante Nacional. En tal virtud, las Oficinas Regionales ejecutarán los actos relativos al registro provisional de naves, tales como, abanderamiento provisionales, cambios en dicho registro, la anuencia de su cancelación y cualesquiera otros de naturaleza similar, con sujeción a las condiciones y limitaciones que establezca la Dirección General Consular y de Naves. 2. Atender la recaudación de los impuestos, tasas, derechos y otras obligaciones que deben pagar los usuarios de la Marina Mercante Nacional, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 3. Ejercer de manera exclusiva aquellas atribuciones, prerrogativas y facultades que a la fecha de promulgación del presente Decreto de Gabinete, la Ley confiere a los Cónsules Generales de la República y a los Cónsules Privativos de la Marina Mercante Nacional, que se relacionen con el servicio de la Marina Mercante Nacional, particularmente las funciones administrativas y notariales en materia marítima y las referentes a la recepción y trámite de solicitudes de inscripción preliminar de títulos y otros documentos en el Registro Público que tengan relación con la Marina Mercante Nacional, según el procedimiento establecido en las leyes Número 14 de 1980 y 43 de 1984, y demás funciones que les otorguen los reglamentos y la Dirección General Consular y de Naves. 4. Coadyuvar con la Dirección General Consular y de Naves en la interposición de cualesquiera acciones judiciales en el extranjero encaminadas al cobro de las sumas cuya recaudación le corresponda a dicha Dirección. 5. Velar por el estricto cumplimiento de las normas legales de navegabilidad, seguridad e higiene y prevención de la contaminación del medio ambiente marino por parte de las naves de registro panameño. 6. Velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas sobre navegación y buques, tales como las de seguridad de la vida humana en el mar, prevención de abordajes, de líneas de carga o francobordo y prevención de la contaminación por hidrocarburos u otras sustancias contaminantes, consagradas en los convenios internacionales ratificados por Panamá. 7. Coadyuvar en la labor de los inspectores de Marina Mercante e Inspectores de Seguridad Marítima al servicio de la Dirección General Consular y de Naves, a fin de dar adecuado cumplimiento a las normas de seguridad, prevención de la contaminación del medio marino y a las obligaciones fiscales exigidas a las naves por la República de Panamá. 8. Velar por el estricto cumplimiento de las normas relativas a la formación, titulación y guarda de la gente de mar, a la dotación de las naves, y expedir los certificados de competencia necesarios para trabajar a bordo de naves registradas en la Marina Mercante Nacional, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia. 9. Velar por el cumplimiento de las normas legales aplicables a la contratación de personal panameño en la proporción establecida en las mismas. 10. Ejercer en el exterior las funciones señaladas en el título VIII del Decreto de Gabinete Nº 249 de 16 de julio de 1970, asignadas a las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en cuanto se refieran a las relaciones laborales abordo de naves de registro panameño. Art.
**Artículo 3.** Cada Oficina Regional contará con el siguiente personal: a. Un Director Regional, que tendrá a su cargo la dirección de la Oficina. b. Un Oficial de Registro y Documentación. c. Un Oficial de Seguridad y Titulación. El personal administrativo adicional que sea necesario a juicio de la Dirección General Consular y de Naves. Art.
**Artículo 4.** El Director Regional tendrá a su cargo la dirección, supervisión y administración de la Oficina Regional a la cual sea asignado. Art.
**Artículo 5.** Para ser Director Regional se requiere: a. Ser panameño. b. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad. c. No haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, ni por falta o delito alguno que implique deshonestidad o falta de probidad; y d. Poseer título universitario en Administración Pública, Administración de Negocios, Relaciones Internacionales, Derecho, Ciencias Económicas, Ciencias Políticas, Ingeniería Naval y otro grado universitario similar o equivalente a los títulos antes mencionados; o poseer Diploma o Certificado de Idoneidad que le acredite como experto o Técnico Náutico; o haber desempeñado durante un período mínimo de cuatro (4) años actividades relacionadas con la dirección o administración del transporte marítimo. Art.
**Artículo 6.** El Oficial de Registro y Documentación tendrá a su cargo la ejecución de los actos y trámites administrativos relativos a las funciones a que se refieren los numerales (1), (2) y (3) del Artículo Segundo de este Decreto. Art.
**Artículo 7.** Para ser Oficial de Registro y Documentación se requiere: a. Ser panameño; b. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; c. No haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, ni por falta o delito alguno que implique deshonestidad o falta de probidad; y d. Poseer título universitario de Administración Pública, Administración de Negocios, Relaciones Internacionales, Derecho, Ciencias Económicas, Ciencias Políticas, Ingeniería Naval u otro grado universitario similar o equivalente a los títulos antes mencionados; o poseer Diploma o Certificado de Idoneidad que le acredite como experto o Técnico Náutico; o haber desempeñado durante un período mínimo de cuatro (4) años actividades relacionadas con la dirección o administración del transporte marítimo. Art.
**Artículo 8.** El Oficial de Seguridad y Titulación tendrá a su cargo la ejecución de los actos y gestiones a que se refieren los numerales 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, del Artículo Segundo de este Decreto. Art.
**Artículo 9.** Para ser Oficial de Seguridad y Titulación se requiere: a. Ser panameño; b. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; c. No haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, ni por falta o delito alguno que implique deshonestidad o falta de probidad; y d. Poseer Diploma o Certificado de Idoneidad que lo acredite como Ingeniero Naval o Experto o Técnico Náutico; o haber desempeñado durante un período mínimo de cuatro (4) años actividades relacionadas con la supervisión, administración o inspección de asuntos referentes a la seguridad de la navegación y la operación naval en general. Art.
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo nombrará un número de Directores Regionales y de Oficiales de Registro y Documentación y de Seguridad y Titulación no inferior al número existente de Oficinas Regionales, con recomendación del Director de la Dirección General Consular y de Naves. Hechas estas designaciones, corresponderá al Director de la Dirección General Consular y de Naves, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, asignar a dichos funcionarios a determinada Oficina Regional o a la Dirección General. El nombramiento de los Directores Regionales y de los Oficiales de Registro y Documentación y de Seguridad y Titulación para los períodos subsiguientes a los tres primeros años de vigencia del presente Decreto de Gabinete, se efectuará por concurso de conformidad con la reglamentación que para este efecto adopte el Órgano Ejecutivo. No obstante, de expedirse dicho reglamento con anterioridad al plazo mencionado en este párrafo, todos los referidos nombramientos quedarán sujetos a concurso a partir de la promulgación del reglamento correspondiente. Art.
**Artículo 11.** Para dar su recomendación conforme a lo dispuesto en el Artículo 10º del presente Decreto de Gabinete, respecto a los Directores Regionales y de los Oficiales de Registro y Documentación, el Director de la Dirección General Consular y de Naves solicitará concepto de la Asociación Panameña de Derecho Marítimo, de la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y de la Cámara Marítima de Panamá. Para la designación de los Oficiales de Seguridad y Titulación, dicha recomendación será formulada luego de solicitar concepto de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina Mercante y de la Dirección de la Escuela Náutica de Panamá. Además, con relación a cualquiera de las mencionadas recomendaciones, el Director General podrá solicitar el concepto de aquellas otras asociaciones que estime representativas del sector marítimo. Los organismos consultados emitirán el concepto antes dicho, previa consideración de los documentos que demuestren el cabal cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 5, 7 y 9 del presente Decreto de Gabinete, según la designación que corresponda. Art.
**Artículo 12.** Tanto los Directores Regionales como los demás funcionarios de las Oficinas Regionales estarán subordinados al Director de la Dirección General Consular y de Naves y, por lo tanto, a su fiscalización y control, igual que a la fiscalización que por Ley corresponde a la Contraloría General de la República. Art.
**Artículo 13.** Los Directores Regionales y Oficiales de Registro y Documentación y de Seguridad y Titulación no podrán permanecer en una determinada sede por períodos mayores de tres años, y serán trasladados a otra o a la propia Dirección General Consular y de Naves por el Director General sin que esto implique desmejoramiento de sus cargos. Art.
**Artículo 14.** Cada oficina regional tendrá la obligación de presentar un anteproyecto de presupuesto de sus egresos anuales al Director de la Dirección General Consular y de Naves, dentro del plazo que por reglamento se establezca. Los montos de sueldos y demás emolumentos anuales del personal de las Oficinas Regionales, así como los montos y gastos anuales que demanden tales oficinas, serán propuestas al Órgano Ejecutivo por el Ministro de Hacienda y Tesoro con base en los anteproyectos de presupuestos anuales mencionados, para que se integren al proyecto del Presupuesto General del Estado que elabore el Órgano Ejecutivo para el año fiscal que corresponda. En la elaboración de los anteproyectos de presupuestos anuales de egresos de las Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves, se tomarán en consideración los índices de costos de vida respecto de las ciudades sedes correspondientes, divulgados por organismos internacionales tales como Naciones Unidas. Art.
**Artículo 15.** El Ministro de Hacienda y Tesoro, en coordinación con el Contralor General de la República, establecerá los mecanismos adecuados para que los usuarios de los servicios de la Marina Mercante Nacional efectúen los pagos de los respectivos tributos directamente por vía de depósitos bancarios, en cuentas que se establecerán a nombre del Tesoro Nacional en bancos ubicados en las ciudades sedes de las Oficinas Regionales. Los fondos recaudados por las Oficinas Regionales de la Marina Mercante Nacional no podrán ser utilizados al margen de lo dispuesto en la Ley del Presupuesto General del Estado ni de modo distinto a lo dispuesto por las normas legales que rigen el gasto público. Art.
**Artículo 16.** El Órgano Ejecutivo podrá otorgar categoría diplomática o consular a los Directores Regionales y a los Oficiales de Registro y de Seguridad y Titulación en las misiones diplomáticas y consulares que la República mantenga en los países en que se encuentren localizadas las respectivas Oficinas Regionales. Art.
**Artículo 17.** Las funciones conferidas a los Cónsules de la República, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Capítulo VIII del Título VII del Código de Trabajo serán ejercidas por las Oficinas Regionales dentro de su respectiva jurisdicción. Art.
**Artículo 18.** Se crean Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves en las ciudades de Nueva York, Londres, Pireo, Hong Kong, Tokio y Singapur, con jurisdicción sobre la Zona Geográfica que determine el Órgano Ejecutivo. El Órgano Ejecutivo podrá crear otras Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves o suprimir algunas de las existentes, según los requerimientos del servicio.
**Artículo 19.** Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, acreditados en los países en que existan Oficinas Regionales de la Dirección General Consular y de Naves, deberán prestar a éstas y a los funcionarios que laboren en ellas, la asistencia y ayuda que éstos les soliciten para el mejor cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Los funcionarios consulares de la República, acreditados dentro de la Zona en que tengan jurisdicción las Oficinas Regionales a que se refiere el presente Decreto de Gabinete, acatarán las instrucciones que por delegación les imparta el Director Regional correspondiente o la Dirección General Consular y de Naves en relación con las naves de registro panameño que se encuentren bajo su jurisdicción. Art.
**Artículo 20.** El Director de la Dirección General Consular y de Naves queda facultado para determinar en qué fecha quedarán habilitadas e iniciarán sus labores cada una de las nuevas Oficinas Regionales a que se refiere el presente Decreto de Gabinete y, al mismo tiempo, impartirá instrucciones a los cónsules panameños acreditados en el área en que tenga jurisdicción la respectiva Oficina Regional para que en lo sucesivo se abstengan de intervenir en actos relacionados con la Marina Mercante Nacional, haciendo efectiva de tal manera la revocatoria de las funciones y atribuciones relativas a la misma, previamente otorgadas a dichos cónsules. Art.
**Artículo 21.** Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 20 del presente Decreto de Gabinete, quedan revocadas todas las facultades respecto a la Marina Mercante Nacional que a la fecha de su promulgación correspondan a cónsules panameños en el exterior y, por lo tanto, se suprime la clasificación de Consulado Privativo de la Marina Mercante Nacional. Art.
**Artículo 22.** Los funcionarios de la Dirección General Consular y de Naves y de las Oficinas Regionales deberán abstenerse de encausar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, para favorecer a terceros, el manejo de los negocios que requieran de asistencia profesional o de otra naturaleza, derivada de los asuntos que son de competencia de tales funcionarios. La obligación antes consignada será igualmente aplicable de los cónsules y funcionarios consulares que Panamá mantenga acreditados en países extranjeros. Las infracciones a la obligación que establece el presente Artículo serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV del Título X del Libro II del Código Penal. Art.
**Artículo 23.** Las Oficinas Regionales deberán requerir a la Dirección General Consular y de Naves, y ésta, cuando corresponda, a los organismos competentes, cuyas actividades tengan relación con los negocios de la mencionada Dirección General y Oficinas Regionales, un directorio o lista de afiliados especializados en los distintos servicios, que para su consulta y referencia se pondrá a disposición de los usuarios del servicio que requieran de la atención de sus asuntos en la República de Panamá. Tratándose de los profesionales del derecho, tales listas deberán obtenerse de la Corte Suprema de Justicia. Art.
**Artículo 24.** El presente Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. El Órgano Ejecutivo expedirá el reglamento correspondiente. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE