**CONSIDERANDO:**
Que conforme al numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política, son atribuciones que ejerce el presidente de la República con la participación del Ministro respectivo la de reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse de su texto ni de su espíritu;
Que el Ministerio de Economía y Finanzas tiene como una de sus misiones la formulación de iniciativas en materia de política económica, mediante el ejercicio de su función de diseñar, normar y coordinar, con la colaboración de las demás dependencias del Estado y de acuerdo con la orientación del Órgano Ejecutivo;
Que la Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, que regula el ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado, en adelante la Ley 280 de 2021, dispone en su Capítulo I, lo concerniente a las Disposiciones Generales de los Actos de la Profesión de Contador Público Autorizado, designándolo como la persona facultada para ejercerlos de acuerdo con lo que disponga la Ley 280 de 2021 y sus disposiciones reglamentarias;
Que los artículos 2 y 3 de la Ley 280 de 2021, definen los actos propios o relacionados con la profesión de Contador Público Autorizado, como aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada a las transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas;
Que el artículo 4 de la Ley 280 de 2021, dispone que, para la designación en las instituciones públicas y privadas, en los cargos de contralor, contador jefe y subjefe, auditor jefe y subjefe, se requiere tener título e idoneidad de Contador Público Autorizado, y que la prestación de otros servicios encaminados a brindar información financiera a terceros deben ser firmados por un Contador Público Autorizado independiente que no guarde relación con la empresa, objeto del dictamen;
Que el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, en adelante las MIPYMES componen la mayor parte del tejido empresarial del país, siendo en conjunto con las grandes empresas y aquellas sometidas a regímenes especiales, así como otras del sector público, una pieza fundamental en la economía nacional. Por tanto, es responsabilidad constitucional y legal del Estado apoyarlas, orientarlas, dirigirlas, protegerlas y velar porque las obligaciones impuestas se adecuen a su clasificación en función de su naturaleza, fines y objetivos, sin detrimento de estas o incluso de las distintas profesiones u oficios que le prestan servicios;
Que para mayor claridad sobre las disposiciones establecidas en la Ley 280 de 2021, se hace necesario reglamentar aspectos relativos a ciertas obligaciones impuestas a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas según las mejores políticas públicas económicas que regulen y orienten los diversos sectores de la economía nacional; Que, en atención a las consideraciones expuestas,
**Artículo 1.** Para efecto de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 280 de 2021, se establece que, en la prestación de los servicios de auditoría, asesoría, consultoría y peritajes que configuren o no una relación de trabajo, corresponderá a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas determinar la intervención de un Contador Público Autorizado, en función de la naturaleza, tipo, fines y objetivos de las actividades a desarrollar o las funciones descritas en la contratación, o en los casos en que una Ley o reglamentación que regule al sector del contratante del servicio o al tercero ante quien deban presentarse sus resultados, así lo exija. En el evento que alguno de los supuestos anteriores requiera la intervención parcial de un Contador Público Autorizado, así se especificará en la contratación y esta se circunscribirá a la parte que le corresponde.
**Artículo 2.** El artículo 4 de la Ley 280 de 2021, establece que las designaciones de un Contador Público Autorizado en los cargos de contralor, contador jefe y subjefe, auditor jefe y subjefe, serán aplicables a: 1. Las instituciones del Gobierno central, autónomas, semiautónomas, las instituciones descentralizadas y los intermediarios financieros, que posean una estructura organizacional que requiera para su adecuado funcionamiento, de tales designaciones. 2. Las empresas públicas, las grandes empresas privadas y aquellas sometidas a regímenes especiales cuyos ingresos se generen a través de transacciones comerciales o productivas de manera ordenada y posean una estructura organizacional formal que, a criterio del contratante, requiera para su adecuado funcionamiento de tales designaciones. Se exceptúan aquellas empresas sujetas a regímenes especiales cuyas disposiciones o normativas contemplen la prestación de servicios de contabilidad a su grupo empresarial, así como aquellas cuyas transacciones se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. 3. En el caso de entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia del Mercado de Valores y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, su estructura organizativa, así como las designaciones y contrataciones en los diferentes cargos, se regirán de conformidad a lo establecido en los acuerdos y disposiciones que, sobre Gobierno Corporativo, los entes Reguladores hayan emitido. 4. En cuanto a los servicios encaminados a brindar información financiera a terceros, se requerirá la intervención y firma de un Contador Público Autorizado independiente que no guarde relación ni nexo con la empresa, en los casos que una Ley o reglamentación que regule al sector del contratante del servicio o al tercero ante quien deban presentarse sus resultados, así lo exija.
**Artículo 3.** Quedan excluidos de la designación de un Contador Público Autorizado en los cargos antes mencionados, las personas naturales, así como las micro, pequeñas y medianas empresas que operen como unidades económicas dedicadas a actividades comerciales o productivas. No obstante, las personas naturales y MIPYMES continúan estando obligadas a refrendar las declaraciones juradas de impuestos nacionales y otros tributos, así como las certificaciones de estados financieros y otros informes que deban presentarse ante las autoridades competentes o terceros, conforme a las normativas vigentes.
**Artículo 4.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá, Ley 280 de 30 de diciembre de 2021, Ley 8 de 29 de marzo de 2000 y la Ley 33 de 25 de julio de 2000, reformadas por la Ley 72 de 9 de noviembre de 2009.