**CONSIDERANDO:**
Que el Gobierno Nacional ha ratificado los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo, referentes a la libertad sindical, protección del derecho sindical y a la aplicación del derecho de sindicación y negociación colectiva que les corresponde a los trabajadores.
Que conforme el convenio 87 antes dicho, en su artículo número 3, dispone que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Además se dispone que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, lo que constituye en sí la independencia y autonomía de las organizaciones sindicales.
Que el Código de Trabajo declara de interés público la constitución de sindicatos, como medio eficaz de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico y social del país, la cultura popular y la democracia panameña.
Que es responsabilidad del Ministerio de Trabajo contribuir a garantizar que los trabajadores obtengan la capacitación y educación necesaria, para garantizar que administren sus organizaciones sociales con independencia y apegadas a los mejores intereses de sus afiliados.
Que el artículo 138 del Código de Trabajo prohíbe a los empleadores obligar a los trabajadores para que se afilien a determinado sindicato y a retirarse de un sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.
Que el artículo 388 prohíbe la interferencia de los empleadores con el objeto de promover la organización y el control de sindicatos de trabajadores.
Que el Artículo 84 define al empleado en posición de confianza como aquel que ejecuta servicio de dirección, fiscalización o representación del empleador, cuando sean de carácter general dentro del giro normal de las actividades del empleador o cuando así se disponga en la Convención Colectiva.
**Artículo 1.** Adoptar las siguientes medidas con el fin de preservar la independencia y autonomía de los sindicatos en las empresas y prevenir la injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores, ya sea abierta o encubierta: 1. Los inspectores de trabajo llevarán a cabo inspecciones en respuesta a las quejas recibidas, relacionadas con el cumplimiento de los artículos 84, 138 y 388 del Código de Trabajo. 2. Se establece un mecanismo de recepción de denuncias relacionadas con actuaciones que afecten la formación, independencia y autonomía sindical, en el cual se indicarán los plazos en que se verificará la queja y se le dará la respuesta al denunciante. 3. Se capacitará a los trabajadores y a los líderes sindicales sobre sus derechos y obligaciones, relacionados con la formación de organizaciones de trabajadores, la democratización interna de los sindicatos y la autonomía que éstos deben tener frente a los empleadores, de acuerdo con la ley y sus estatutos, de los sindicatos de los empleadores, así como sobre la clasificación de los trabajadores de confianza.
**Artículo 2.** Designar a la Dirección General de Trabajo o a las Direcciones Regionales de Trabajo, con el apoyo de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, para que establezca un programa para recibir y responder quejas de trabajadores, de dirigentes sindicales, de federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores, orientadas a señalar que una organización sindical se encuentra bajo la influencia abierta o velada de un empleador, para lo cual presentará o aducirá pruebas al menos indiciarias para proceder de conformidad con el numeral 2 del artículo 355 y del numeral 3 del artículo 393 del Código de Trabajo. En todo caso, los inspectores que se comisionen para hacer la verificación o investigación, deben efectuar su labor, respetando el derecho que tienen los dirigentes sindicales a conservar su autonomía. Las denuncias se podrán presentar verbalmente o por escrito. En el caso de denuncias orales, el servidor público que reciba la queja dejará constancia escrita de lo que indique el trabajador y tanto en el caso de denuncias orales como escritas, la Dirección General de Trabajo o la Dirección Regional de Trabajo decidirá, en un plazo de diez (10) días hábiles, si el caso se puede atender en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante el procedimiento establecido en lo pertinente del Capítulo III de la Ley 53 de 28 de agosto de 1975, que incluye la facultad de imponer sanciones a los infractores de las disposiciones del Código Laboral.
**Artículo 3.** Designar al Instituto Panameño de Estudios Laborales, para que en su plan anual de trabajo, refuerce la capacitación de los trabajadores y dirigentes sindicales, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo primero de este Decreto.
**Artículo 4.** Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.