**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 487 del Código de Trabajo señala que durante el período de huelga en los servicios públicos se determinará el porcentaje de trabajadores que laborarán para evitar la paralización del servicio.
Que la norma determina que esos porcentajes estarán dentro del 20 al 30% de los trabajadores, estableciendo que la Dirección General o Regionales de Trabajo podrán elevar hasta el 30% el número de trabajadores "cuando estime insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas", pero no señala los parámetros que se han de considerar para adoptar tal medida.
Que se hace necesario llenar ese vacío legal por la vía reglamentaria.
**Artículo 1.** En los casos en que los trabajadores de un servicio público en huelga hayan fijado una cantidad insuficiente de trabajadores para prestar o cubrir los servicios en turnos de urgencia a que se refiere el artículo 487 del Código de Trabajo, el ministerio para asumir la medida de aumentar el porcentaje de trabajadores hasta el 30% permitido por la norma, la justificará con criterios tales como: a) Que se trate de una situación en los que ponga en riesgo la vida, la seguridad y la salud de la población; b) Que en el caso de mantenerse las condiciones originarias de provisión de servicios designada por los trabajadores, se pudieren afectar gravemente las condiciones normales de vida de los ciudadanos y/o crear una crisis económica, social o política de graves consecuencias. c) Que se ponga en peligro la existencia de la fuente de empleo de los trabajadores y de la empresa. La decisión adoptada por la autoridad será de cumplimiento inmediato.
**Artículo 2.** Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.