Por el cual se reglamentan los artículos 398, 400, 401, 403 y 431 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo), modificado por la Ley 2 de 1993TipoDecreto EjecutivoNúmero18Año2009Fecha20 may 2009Gaceta26285-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos4
**Artículo 1.** Reconocer que el derecho de negociar y suscribir Convención Colectiva de Trabajo, por parte de los trabajadores, corresponde a las organizaciones sociales debidamente constituidas, en concordancia con los artículos 398, 400, 401 y 403 del Código de Trabajo.
En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no admitirá ningún Pliego de Peticiones que se presente por un grupo no organizado de trabajadores para la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo.
**Artículo 2.** Un empleador no podrá entablar negociaciones con un grupo no organizado de trabajadores para celebrar un acuerdo colectivo de trabajo o por un pliego de peticiones para un acuerdo colectivo de trabajo cuando exista una organización sindical debidamente constituida en la empresa. Cuando no exista una organización sindical de trabajadores debidamente constituida dentro de una empresa, un grupo no organizado de trabajadores de la empresa podrá presentar, para su registro, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdos Colectivos o Pliego de Peticiones para la celebración de Acuerdos Colectivos con el empleador. El ministerio verificará, antes de proceder a su registro, que no existe un sindicato en la empresa, y que con dicho Acuerdo Colectivo no se vulneran los derechos y prestaciones de los trabajadores, conforme el artículo 8 del Código de Trabajo, ni se obstaculiza el derecho de asociación sindical. Si se dieran alguna o algunas de estas condiciones el Acuerdo Colectivo o el Pliego de Peticiones para la celebración de Acuerdo Colectivo no se admitirá.
El registro así hecho no será obstáculo para que posteriormente una organización sindical de trabajadores presente una Convención Colectiva negociada por la vía directa o Pliego de Peticiones para la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo; o para que el empleador rehúse celebrar una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato, las cuales no podrán desconocer el mínimo de los derechos consignados en el Acuerdo Colectivo ya registrado.
**Artículo 3.** En concordancia con lo señalado en este Decreto, no será posible la acumulación de dos pliegos de peticiones cuando uno de los solicitantes sea una organización sindical de trabajadores, y, por el otro lado, un grupo no organizado de trabajadores, y las negociaciones sobre Pliego de Peticiones deben proceder, en consecuencia, al trámite de ley en relación con el presentado por el sindicato.
**Artículo 4.** El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir desde su promulgación en la Gaceta Oficial.
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