{"meta":{"recurso":"norma/decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel","mirada":"publico","filas":13,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":0,"fin":17}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que Panamá es signataria del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho Sindical, así como del Convenio Nº 98 de la OIT sobre la aplicación de los Principios de Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva;","ini":19,"fin":314}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que la OIT ha resaltado el papel de las organizaciones de trabajadores como una de las partes en las Convenciones Colectivas de Trabajo y refiere a los representantes de trabajadores no organizados sólo cuando no existan sindicatos y que la OIT ha establecido que en dichas circunstancias, las negociaciones directas entre una compañía y sus trabajadores, pasando por alto a las organizaciones con representatividad cuando éstas existan, puede constituir un detrimento del principio que determina que la negociación entre los empleadores y las organizaciones laborales deben ser fomentadas y promovidas.","ini":316,"fin":919}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el Código de Trabajo, en cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tales convenios, define en su artículo 398 la Convención Colectiva de Trabajo como \"todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por la otra, uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores\";","ini":921,"fin":1366}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el Código de Trabajo establece en su artículo 400 los procedimientos para que las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores prueben su personería jurídica y la autorización para celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.","ini":1368,"fin":1606}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el Código de Trabajo señala en su artículo 401 que todo empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un sindicato tendrá la obligación de celebrar con éste una Convención Colectiva de Trabajo cuando se lo solicite el sindicato.","ini":1608,"fin":1855}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el Código de Trabajo establece en su artículo 403 el contenido mínimo de una Convención Colectiva de Trabajo.","ini":1857,"fin":1970}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el Código de Trabajo establece en su artículo 431 que si en la misma empresa se presentan dos o más pliegos de peticiones a la vez, se acumularán en uno solo y los trabajadores de la o las empresas, establecimientos o centros de trabajo afectados por el conflicto designarán una sola representación; de no hacerlo en el término de dos días le corresponderá negociar al sindicato más representativo o al grupo mayoritario de trabajadores; y que si los pliegos se refieren a la Negociación Colectiva de Trabajo, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 402 del Código de Trabajo con respecto a la cual las organizaciones de trabajadores deben concluir el acuerdo.","ini":1972,"fin":2648}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que es función del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral velar por la debida aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, en cumplimiento de las obligaciones que emanan de los Convenios Internacionales de Trabajo.","ini":2650,"fin":2878}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.a1","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Reconocer que el derecho de negociar y suscribir Convención Colectiva de Trabajo, por parte de los trabajadores, corresponde a las organizaciones sociales debidamente constituidas, en concordancia con los artículos 398, 400, 401 y 403 del Código de Trabajo.\n\nEn consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no admitirá ningún Pliego de Peticiones que se presente por un grupo no organizado de trabajadores para la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo.","ini":2880,"fin":3376}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.a2","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Un empleador no podrá entablar negociaciones con un grupo no organizado de trabajadores para celebrar un acuerdo colectivo de trabajo o por un pliego de peticiones para un acuerdo colectivo de trabajo cuando exista una organización sindical debidamente constituida en la empresa. Cuando no exista una organización sindical de trabajadores debidamente constituida dentro de una empresa, un grupo no organizado de trabajadores de la empresa podrá presentar, para su registro, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdos Colectivos o Pliego de Peticiones para la celebración de Acuerdos Colectivos con el empleador. El ministerio verificará, antes de proceder a su registro, que no existe un sindicato en la empresa, y que con dicho Acuerdo Colectivo no se vulneran los derechos y prestaciones de los trabajadores, conforme el artículo 8 del Código de Trabajo, ni se obstaculiza el derecho de asociación sindical. Si se dieran alguna o algunas de estas condiciones el Acuerdo Colectivo o el Pliego de Peticiones para la celebración de Acuerdo Colectivo no se admitirá.\n\nEl registro así hecho no será obstáculo para que posteriormente una organización sindical de trabajadores presente una Convención Colectiva negociada por la vía directa o Pliego de Peticiones para la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo; o para que el empleador rehúse celebrar una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato, las cuales no podrán desconocer el mínimo de los derechos consignados en el Acuerdo Colectivo ya registrado.","ini":3378,"fin":4932}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.a3","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** En concordancia con lo señalado en este Decreto, no será posible la acumulación de dos pliegos de peticiones cuando uno de los solicitantes sea una organización sindical de trabajadores, y, por el otro lado, un grupo no organizado de trabajadores, y las negociaciones sobre Pliego de Peticiones deben proceder, en consecuencia, al trámite de ley en relación con el presentado por el sindicato.","ini":4934,"fin":5343}
{"id":"decreto-ejecutivo-2009-18-mitradel.a4","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir desde su promulgación en la Gaceta Oficial.","ini":5345,"fin":5450}
