**Artículo 301.** Normas de funcionamiento del hogar maternal: Las privadas de libertad embarazadas desde el sexto mes, o antes, si tuviesen problemas que requieran atención médica especializada, y las privadas de libertad acompañadas de bebés menores de seis meses, habitarán en el hogar maternal, que podrá existir en todo centro penitenciario femenino y que se regirá por las siguientes normas: 1.El hogar maternal estará organizado como una dependencia de la clínica penitenciaria, toda actividad que se desarrolle en el departamento estará dirigida a facilitar la atención sanitaria integral del niño y de la embarazada. Arquitectónicamente estará ubicada en lugares donde se pueda aislar a los niños de las infecciones y alejado de los lugares dedicados a alojar a internos con enfermedades infectocontagiosas. 2.Las normas que regulan el hogar maternal, estarán integradas en las normas generales que regulan el funcionamiento de la clínica penitenciaria, dentro de las cuales ocuparán una sección específica en la que se garantizará al menos la atención médica regulada en el artículo 288 numeral tres de este Reglamento. 3.Los niños tendrán cubierta la asistencia sanitaria y serán visitados por un especialista en pediatría. 4.Se garantizará a los niños las horas de descanso que requieren, por ello, se organizará un espacio como guardería, atendido por personal especializado en atención al bebé, en el que se garantizará la tranquilidad y el ambiente orientado al adecuado descanso del niño, En estos espacios se dedicará un local a facilitar la lactancia a las horas que ésta sea necesaria. 5.Se establecerán programas educativos, dirigidos a las madres o futuras madres, orientados a educarlas en el cuidado de sus hijos. Art.
**Artículo 302.** Situaciones excepcionales: Cuando se detecte que un niño es objeto de malos tratos físicos, está descuidado por la madre o sufre maltrato psicológico, se informará a la Dirección General de la Niñez, del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. Si la situación en que se halla el menor es de riesgo inminente, se procederá a su ingreso hospitalario hasta que la Dirección General de la Niñez decida su destino.
**Artículo 303.** Medidas de limpieza e higiene: los servicios médicos del centro supervisarán el estado de limpieza e higiene del centro a su cargo, y darán instrucciones a la dirección del centro cuando se produzcan deficiencias higiénicas o situaciones de riesgo. Desde la Dirección General del Sistema Penitenciario se establecerán planes de saneamiento ambiental y se dictarán normas de limpieza e higiene. Art.
**Artículo 304.** Productos de higiene que se entregan a los internos: la administración penitenciaria entregará a los internos productos de limpieza en el marco de los planes de limpieza e higiene que estén en ejecución. Art.
**Artículo 305.** Lavandería: En cada departamento o pabellón se instalarán lavaderos o tinas que permitan el lavado de ropa directamente por los internos o cualquier otra instalación que permita el mismo objetivo, y al que se facilitará el acceso libre de la población penitenciaria, con las excepciones que se establezcan por razón del régimen penitenciario o la seguridad. Art.
**Artículo 306.** : Duchas: Se proveerá en los centros penitenciarios servicio de duchas debidamente conservadas y en estado de limpieza y desinfección adecuado, se facilitará la utilización diaria dentro de los horarios que se establezcan en cada centro. Art.
**Artículo 307.** Desinfección y desinsectación de instalaciones: De acuerdo con los convenios establecidos con el Ministerio de Salud y otros organismos públicos o privados, y bajo la dirección y supervisión de los servicios médicos de cada centro, se realizarán campañas de desinfección y desinsectación. Por razones higiénicas, no se permitirá la presencia de animales en los establecimientos penitenciarios, a no ser que cumplan una labor terapéutica, en cuyo caso estarán autorizados por la Junta Técnica, en ningún caso podrán pernoctar en las celdas. Art.
**Artículo 308.** Alimentación: 1.Todo privado o privada de libertad tiene derecho a recibir a las horas acostumbradas, una alimentación balanceada, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud, que sea de buena calidad, bien preparada y servida. 2.En cada centro penitenciario, el administrador o administradora en coordinación con los servicios médicos, realizará la planificación mensual de los menús que van a distribuirse la población penitenciaria, con una antelación de quince días. 3.Los internos que laboren en la confección, distribución y manipulación de alimentos deberán ser titulares del certificado de manipulador de alimentos. Para capacitar a estos internos se establecerán convenios con el Ministerio de Salud que permitan dictar los cursos en el interior de los centros penitenciarios. Preferentemente se utilizarán los servicios médicos penitenciarios para realizar estas labores de capacitación. 4.Diariamente se someterán a control médico los alimentos elaborados, pasando una prueba de los mismos para su aprobación por el servicio médico. Los servicios médicos supervisarán la elaboración de los alimentos y el estado de limpieza de la cocina e instalaciones complementarias. 5.La alimentación de los enfermos se someterá al control facultativo y atenderá dentro de lo posible las necesidades alimenticias que imponen las diferentes patologías. El interno que sufre de enfermedades crónicas, o haya sido sometido a intervenciones quirúrgicas y cuya atención médica así lo indique, tiene derecho a recibir una dieta especial que podrá ser proporcionada por sus familiares en el centro respectivo, previa autorización del Director o Directora del Centro Penitenciario. 6.Los internos deberán tener agua potable a su disposición las 24 horas del día. Art.
**Artículo 309.** De la seguridad: La vigilancia de las clínicas penitenciarias corre a cargo de los custodios penitenciarios, que cuidarán especialmente del orden en las consultas, de la supervisión de los lugares destinados a guardar los insumos, medicamentos y demás útiles médicos evitando la pérdida, sustracción o deterioro de estos por uso inadecuado. Si se produjese algún incidente en la consulta, el custodio deberá intervenir protegiendo al personal sanitario. Cuando la consulta se realice en el exterior de la clínica penitenciaria, los custodios penitenciarios, organizarán la entrada de los pacientes y responderán de la seguridad en la consulta. TÍTULO VI Régimen Disciplinario y Sistema de Incentivos y Estímulos CAPÍTULO L Régimen Disciplinario SECCIÓN 1ª Propósitos y Principios Generales Art.
**Artículo 310.** Fin del régimen disciplinario: El régimen disciplinario de los privados o las privadas de libertad, estará dirigido a garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los establecimientos penitenciarios, así como a contribuir al logro de los objetivos de la reinserción social. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. Las medidas disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la dignidad del privado o la privada de libertad. Art.
**Artículo 311.** Principio de estricta legalidad: Toda persona privada de libertad sólo podrá ser sancionada por faltas disciplinarias que estén establecidas en la Ley 55 de 2003, o en este reglamento, conforme el debido proceso, por lo tanto queda prohibida la aplicación analógica. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil. Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o falta, serán también sancionados disciplinariamente, cuando el fundamento de la sanción sea garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los establecimientos penitenciarios. Art.
**Artículo 312.** Proscripción de la crueldad: Se prohíben todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel o degradante, incluyendo los castigos corporales, no suministrar alimentos, el encierro en celdas oscuras, la utilización de esposas, grilletes, cadenas y camisas de fuerza como medio de castigo, así como cualquier otro procedimiento que menoscabe la dignidad humana del privado o la privada de libertad. También quedarán prohibidas las sanciones colectivas. Art.
**Artículo 313.** : Competencias para sancionar: La determinación, imposición y orden de ejecución de las sanciones es competencia del Director o Directora del Centro Penitenciario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 55 de 2003 y en este Reglamento Penitenciario. Art.
**Artículo 314.** La presunción de inocencia: Toda persona privada de libertad acusada de cometer una falta se presume inocente, en tanto no se demuestre su culpabilidad. Art.
**Artículo 315.** Derecho a la defensa: Toda persona privada de libertad tiene derecho a conocer, en cuanto al orden disciplinario, lo siguiente: 1.Las conductas que constituyen infracción disciplinaria. 2.Su derecho a ser informada de la infracción que se le atribuye y a presentar su defensa. 3.El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que le puedan aplicar. 4.La autoridad competente para aplicar esas sanciones. 5.Ante quién y en qué condiciones puede recurrir. SECCIÓN 2ª Faltas y Sanciones Art.
**Artículo 316.** Objetivos de la disciplina penitenciaria: El incumplimiento o la contravención de las obligaciones de los privados o las privadas de libertad y el abuso de estos en perjuicio de otros o de la tranquilidad y seguridad del establecimiento penitenciario, será considerado falta disciplinaria en la forma que establece la Ley 55 de 2003 y sancionada de conformidad a la misma. Las faltas disciplinarias se clasifican como leves y graves, las cuales conllevarán cada una su sanción según lo establecido en la Ley 55 de 2003 y este reglamento. Art.
**Artículo 317.** Los actos constitutivos de delito o falta: 1.La comisión de falta disciplinaria que pudiera constituir delito o falta, será puesta en conocimiento del Ministerio Público o del corregidor del lugar, en su caso, de forma inmediata, sin perjuicio de continuar con la instrucción del expediente disciplinario y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. 2.Los objetos y sustancias prohibidas o que su posesión pueda ser constitutiva de delito, así como los utilizados para cometer un delito, se pondrán a disposición de la autoridad y se remitirán junto al informe de hechos, o en el momento en que se hallen. Los objetos prohibidos en el interior de los centros penitenciarios, cuya posesión no constituya delito, se destruirán. Art.
**Artículo 318.** Reparación de los daños materiales causados: Los daños materiales causados se repararán a costa del interno. Tras el fin de los incidentes que causen daños en las dependencias, instalaciones y mobiliario del centro penitenciario o en las pertenencias de los internos que aloja, se realizará una descripción de daños, junto a su valoración económica, que se notificará al interno o internos causantes en el plazo de tiempo más breve posible, indicando que deberán sufragar su reparación o reposición si fuesen bienes muebles que hayan quedado inservibles, de forma inmediata. La reparación se hará a través de los servicios .de mantenimiento del centro, y una vez finalizada, se facturará al interno o internos, a los que se entregará copia. Si no abonan el total de la reparación en el plazo de 15 días, se oficiará al Corregidor que conoce de la falta administrativa a fin de que se materialice el cobro, que podrá efectuarse mediante el descuento del valor facturado, de su hoja de peculio, para lo cual se requerirá autorización expresa. SECCIÓN 3ª Autoridad sancionadora Art.
**Artículo 319.** Competencia para sancionar: 1.El Director o Directora del Centro Penitenciario, previa consulta con la Junta Técnica, impondrá las sanciones a los privados o las privadas de libertad, por la realización de cualquier comportamiento previsto como falta o infracción disciplinaria grave o leve. 2.Si el Director o Directora del Centro Penitenciario está incluido en alguna de las causales de impedimento regulados en el artículo 118 de la Ley 38 del 2000 o en este Reglamento, será el Subdirector o Subdirectora el encargado de sustituirle en el trámite del procedimiento disciplinario. 3.Para sancionar a los internos por la comisión de faltas graves o leves, será necesario cumplir con todos los procedimientos de sanción establecidos en este reglamento. 4.Las sanciones podrán ser reducidas o anuladas por decisión del Director o Directora del Centro Penitenciario o del Director o Directora General del Sistema Penitenciario cuando se aprecie que hubo error en la aplicación de la sanción, en los hechos o en los participantes. También podrán ser reducidas o canceladas anticipadamente, a propuesta de la Junta Técnica, para no perjudicar el tratamiento a que pueda estar sujeto el interno. Art.
**Artículo 320.** Prohibición a la autoridad sancionadora: En ningún caso, los privados o las privadas de libertad podrán desempeñar servicios o funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o facultades disciplinarias. SECCIÓN 4ª Procedimiento Disciplinario Art.
**Artículo 321.** Principios que rigen la instrucción del expediente disciplinario: Las actuaciones administrativas en el expediente disciplinario se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Art.
**Artículo 322.** Inicio del procedimiento: El procedimiento disciplinario se apegará a lo establecido en la Ley 55 de 2003 y éste deberá ser iniciado de inmediato, una vez el Director o Directora del Centro Penitenciario tenga conocimiento de la infracción cometida. La omisión por parte del Director o Directora del Centro Penitenciario en el cumplimiento de esta obligación será considerada como falta a los deberes del servidor público y sancionado de conformidad con la Ley. Art.
**Artículo 323.** Instrucción del expediente: 1.El Director o Directora iniciará el expediente disciplinario actuando él directamente o nombrando un secretario, que podrá ser el Subdirector o Subdirectora u otro funcionario de Carrera Penitenciaria y que realizará todos los trámites en representación del Director o Directora. No podrá ser nombrado secretario el funcionario que esté implicado en los hechos, ni el que realizó la información reservada. 2.En el acto de iniciación el Director o Directora, si nombra secretario consignará sus datos de identificación, y formulará pliego de cargos dirigido al interno cuya conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria se está valorando, en él, se harán constar los siguientes datos: a)Identificación del presunto infractor. b)Breve resumen de los hechos, en el que deben hacerse constar día, hora y lugar en que se produjeron, personas implicadas, daños causados, y autores de los daños, si constare, y demás circunstancias que permitan aclarar cual es la acción sujeta a instrucción. c)Calificación jurídica de los hechos y sanción que se propone. Se especificará en el escrito que el interno tiene un plazo de 5 días naturales tras la recepción de copia del pliego de cargos para contestar por escrito. Este plazo es renunciable si en el momento de la notificación el interno hace constar que desea alegar verbalmente ante el Director o Directora. 3.Dentro del plazo señalado el interno podrá realizar las alegaciones escritas que crea oportunas en defensa de sus intereses legítimos, aportar documentos, presentar los elementos de juicio que crea necesarios y solicitar la práctica de pruebas. 4.El Director o Directora o el secretario si fue nombrado, en el plazo de diez días tras la recepción del pliego de alegaciones del interno realizará las pruebas que haya aceptado; dejando constancia escrita de los resultados de cada una de las pruebas realizadas. La fase de prueba pondrá fin a la instrucción del expediente, y abrirá la de calificación de los hechos, pasando todo lo actuado a la Junta Técnica para que realice la propuesta a que se refiere el artículo 82 y 30 numeral 6 de la Ley 55 de 2003. 5.Una vez realizada la propuesta por la Junta Técnica, el Director o Directora en el plazo de 10 días sancionará al interno. Si el interno solicitó alegar verbalmente ante el Director o Directora, será recibido y escuchado antes de ser sancionado, dejando constancia por escrito de sus alegaciones en forma sucinta. Art.
**Artículo 324.** Resolución del expediente: En la resolución del expediente, se harán constar en forma sucinta los hechos, la falta cometida, la medida o la corrección disciplinaria impuesta, los motivos por los que se rechazaron las pruebas y los recursos que caben contra esta resolución, la cual será notificada personalmente al interno en el plazo de cinco días. Si el Director o Directora o secretario desestimasen la práctica de pruebas de las propuestas por el interno, dejarán constancia de los motivos de inaceptación en la resolución del expediente. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no tengan posibilidad de alterar la resolución final del procedimiento por innecesarias, que sean de imposible realización, o cuando, quien las propuso no especificó el objeto de su realización. Art.
**Artículo 325.** Anotación en el Expediente Judicial: Todo proceso o expediente disciplinario terminado con sanción quedará archivado en el Expediente Judicial del privado o de la privada de libertad. Tratándose de personas privadas de libertad sometidas a detención preventiva se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial que la haya ordenado, o a cuyas órdenes se encuentran, las sanciones que consistan en el traslado a otro centro penitenciario. Art.
**Artículo 326.** Medidas de seguridad: 1.El Director o Directora del centro penitenciario o quien haga las veces de éste durante su ausencia, por razones urgentes o cuando las circunstancias racionalmente lo ameriten, podrá determinar e imponer medidas de seguridad orientadas a lograr el buen fin del procedimiento y evitar la continuación en el tiempo de la infracción o sus efectos, en tanto se termine el procedimiento establecido. Quedará constancia en el expediente sancionador de las medidas cautelares impuestas. 2.Se podrán adoptar medidas de protección a la víctima, al imputado o a terceras personas relacionadas con los hechos. 3.Si la sanción y la medida cautelar impuesta son de la misma naturaleza o equiparables, el tiempo de esta podrá abonarse para el cumplimiento de la sanción. Art.
**Artículo 327.** El expediente: El expediente será tramitado en todas sus fases en idioma español. En la medida en que sea necesario porque el interno no entiende el idioma oficial del expediente. En caso de que el privado de libertad no domine el idioma español, se solicitará un traductor, quien le explicará. Art.
**Artículo 328.** Recursos contra las sanciones: Contra las decisiones impuestas por la comisión de una falta disciplinaria grave sólo cabe el Recurso de Apelación, ante el Director General del Sistema Penitenciario, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación; y contra las decisiones de faltas leves sólo procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación de la medida. Para la interposición de recursos contra las sanciones en el materia disciplinaria penitenciaria no se requiere estar representado por abogado. No obstante, el interno a su costa podrá solicitar ser representado por un apoderado especial para ejercer este derecho. En este caso se le permitirá la visita o llamada telefónica, que necesariamente realizará el interno. Art.
**Artículo 329.** Forma de concesión de los recursos. Los recursos en materia disciplinaría penitenciaria se concederán en efecto suspensivos. Una vez en firme la decisión recurrida el Director o Directora del Centro Penitenciario procederá de inmediato a la aplicación de la sanción impuesta. Art.
**Artículo 330.** Cancelación de sanciones disciplinarias: Al interno reincidente no se le podrán aplicar sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas en un ingreso anterior y que no hubieran sido cumplidas oportunamente, ya sea por omisión del Sistema Penitenciario o por razón de la puesta en libertad del interno. No obstante, se guardará en el Expediente Judicial del interno lo actuado para que surta los efectos que correspondan en la evaluación de tratamiento. Art.
**Artículo 331.** Anotación de sanciones: 1.La Oficina Judicial de oficio o a solicitud de parte interesada cancelará las anotaciones de las sanciones disciplinarias y lo anotará en el Expediente Judicial del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos: a)Transcurso de seis meses para las faltas graves y cuatro meses para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción. b)Que durante dichos plazos no haya sido sancionado el interno por nueva falta disciplinaria declarada firme. 2.Cuando fueren varias las faltas sancionadas en un mismo expediente sancionador o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente el cómputo se hará de forma conjunta, fijándose como fecha para el inicio la del cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como plazo el más largo de los que corresponda aplicar, transcurrido el cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un sólo día. 3.La cancelación de las sanciones, arrastra la de las faltas por las que se impusieron y situará al interno, desde el punto de vista de la Ley, en igual situación que si no hubiere cometido ninguna. No obstante el significado de estas sanciones será tenido en cuenta en el programa de podrán ser valoradas para aconsejar tratamientos concretos o medidas de control. CAPÍTULO II Sistema de Incentivos y Estímulos SECCIÓN 1ª Generalidades del Sistema de Incentivos y Estímulos Art.
**Artículo 332.** Catálogo de incentivos: La buena conducta, el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas en el centro penitenciario, serán estimuladas mediante la concesión de los siguientes incentivos: 1.Felicitación privada. 2.Felicitación pública. 3.Incentivo pecuniario. 4.Permiso extraordinario para recibir visitas intimas o familiares. 5.Recomendación especial para que se concedan beneficios legales relacionados con la libertad de los condenados o las condenadas. Art.
**Artículo 333.** Conductas susceptibles de estímulo: Se incentivarán las conductas de los internos que como mínimo hayan cumplido satisfactoriamente las prestaciones personales obligatorias que se le hayan asignado, las obligaciones que hayan adquirido por ocupar puestos de trabajo productivo, por participación en cursos formativos y otras actividades cualquiera sea su naturaleza, siempre que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Si el cumplimiento de las obligaciones es meritorio se incentivara de forma adicional. Se valorarán de forma separada las conductas extraordinarias de los internos encaminadas a ayudar a los funcionarios en la resolución de incidentes disciplinarios no provocados por quienes prestan la ayuda, o la participación en incidencias o imprevistos graves del servicio como sofocar incendios, ayudar en caso de calamidad colectiva, etc. Art.
**Artículo 334.** De la valoración de actividades: 1.Trimestralmente la Junta Técnica del establecimiento penitenciario evaluará la actividad de cada interno de forma global, para lo cual tendrá presentes los informes que los encargados de cada actividad emiten en la última semana de cada trimestre. La evaluación del desempeño de las actividades utilizará cuatro valores: desempeño muy deficiente, deficiente, medio y óptimo, las dos últimas valoraciones podrán ser incentivadas. 2.En cada Centro penitenciario existirá un catálogo de puestos de trabajo en los que se pueden desempeñar los internos, elaborado por la Junta Técnica, cada puesto de trabajo estará valorado entre 1 y 10 puntos para la concesión de incentivos, entendiendo que el 10 corresponde a tareas que requieren esfuerzo y dedicación plena. Por dedicación plena se entiende la ocupación de al menos 8 horas diarias. 3.La Junta Técnica concederá incentivos en atención a los dos parámetros que anteceden, el valor de la actividad y la valoración del desempeño. 4.De la valoración trimestral de la actividad global del interno y de los incentivos concedidos se dará copia al interno y se archivará el original en su Expediente Psicosocial. Art.
**Artículo 335.** De la selección de los incentivos adecuados: La Junta Técnica tendrá en cuenta al conceder incentivos los méritos y los intereses del interno. Si una vez concedido un incentivo no pudiese ejercerse por causas ajenas a la voluntad del interno, se cambiará por otro de idéntico valor que pueda cumplirse, o por otra actividad de semejante naturaleza que solicite el interno. No se concederán incentivos impropios del régimen penitenciario que el interno tenga aplicado. Art.
**Artículo 336.** De la motivación y la participación: No tendrán consideración de incentivos las actividades complementarias que se programen para favorecer la participación de internos en programas de tratamiento especializado. La participación en programas de tratamiento especializado puntuará para la concesión de incentivos, a tal efecto, será el responsable técnico del seguimiento de la actividad quien realizará la evaluación del desempeño de cada interno. SECCIÓN 2ª Beneficios Legales Relacionados con la Libertad de los Condenados o las Condenadas Art.
**Artículo 337.** Naturaleza de estos incentivos: Es la recomendación realizada por la Junta Técnica, fundada en los méritos contraídos por los condenados o las condenadas para que se concedan los beneficios legales de disminución de la pena impuesta en sentencia firme o la concesión de la libertad condicional a quien tiene competencia para concederlos. La concesión de estos beneficios legales responde a la necesidad de individualizar adecuadamente los procesos de reinserción tratando personalizadamente cada caso y valorando especialmente a quienes hayan contraído méritos suficientes para obtener su rehabilitación o hallarse en proceso avanzado de conseguirla. TÍTULO VII Seguridad Penitenciaria y Uso de la Fuerza CAPÍTULO L Seguridad Penitenciaria SECCIÓN 1ª Disposiciones Generales Art.
**Artículo 338.** Fines de la seguridad: La seguridad constituye un elemento esencial y un requisito imprescindible del Sistema Penitenciario para lograr sus fines y objetivos; por tal razón, esta debe ser interpretada de forma que todas las operaciones de los centros penitenciarios brinden protección a los funcionarios del Sistema, a los privados o las privadas de libertad y al público en general. Art.
**Artículo 339.** De los medios materiales de seguridad: El Sistema Penitenciario aportará e incorporará el instrumental y la tecnología necesarios para facilitar la labor de vigilancia y seguridad. Se utilizarán preferentemente los medios técnicos sobre los humanos, para realizar el control personal, por ser estos más eficaces y más respetuosos de la intimidad de las personas. Art.
**Artículo 340.** De los manuales de procedimiento: Atendiendo la categoría de cada centro penitenciario se establecerán manuales de procedimiento para el personal de seguridad. Estos manuales de procedimiento serán distintos para la seguridad interna y externa. Tendrán en cuenta el período de cumplimiento de los internos que aloja, las características peculiares de cada interno o grupos de internos, así como, los medios técnicos e instalaciones con que el centro cuenta. Los elaborará el Director o Directora del Centro Penitenciario, oídos, los Jefes de Seguridad Interna y el Jefe de Seguridad Externa. Una vez elaborados y sin perjuicio de su inmediata aplicación serán sometidos a la aprobación del Departamento de Seguridad Penitenciaria de la Dirección General del Sistema Penitenciario, este departamento podrá dar instrucciones a los centros penitenciarios sobre los procedimientos de elaboración de manuales, realizar manuales de aplicación general, o parcial, para su aplicación en centros o departamentos concretos. Art.
**Artículo 341.** De las pruebas de detección de consumo de tóxicos: Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al privado o a la privada de libertad, por orden escrita del Director o Directora del Centro Penitenciario. Las pruebas se realizarán por los servicios médicos del centro, tomando las precauciones sanitarias pertinentes que eviten contagios de enfermedades transmisibles. Los resultados de estas pruebas tendrán valor probatorio en el sistema disciplinario penitenciario, y darán lugar a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador cuando hayan sido realizadas con este fin. No obstante si se realizaron formando parte de un tratamiento médico o de un tratamiento de deshabituación por consumo de tóxicos o sustancias estupefacientes, no podrán ser incorporados a ningún procedimiento disciplinario ya abierto, ni podrá abrirse otro posterior por este motivo. Cuando el interno participe en programas de deshabituación en el interior del establecimiento penitenciario no se le podrá realizar análisis con fines disciplinarios si no está autorizada por los miembros de la Junta Técnica del Centro responsables del programa, y justificada en la comisión de hechos que hayan puesto en riesgo la integridad física o la vida de las personas o que altere gravemente el orden en el centro. Art.
**Artículo 342.** De las clases de seguridad penitenciaria: La seguridad penitenciaria se dividirá en interna y externa, dependiendo del área del centro penitenciario en que se realice. SECCIÓN 2ª De la Seguridad Interna Art.
**Artículo 343.** Concepto de seguridad interna: La seguridad interna, será ejercida por los custodios penitenciarios, tendrá como fin velar por la seguridad en las actividades que se desarrollen dentro del perímetro interior de los centros penitenciarios, el cual deberá ser claramente delimitado y conocido de los privados o las privadas de libertad y los funcionarios. Si no estuviese delimitado por barreras arquitectónicas que impidan el paso, estará claramente delimitado por carteles o señales visuales reconocibles. La seguridad interna de los establecimientos penitenciaros se garantizará a través de una serie de actividades básicas, que son: el conocimiento de los internos, la vigilancia sobre ellos, el control de movimientos en el interior de los establecimientos, el uso de la fuerza, las requisas y los recuentos de la población reclusa. El conocimiento de los internos estará sustentado por la observación de las reacciones de éstos, los internos con los que se relacionan, los grupos en los que se integran etc. así como por el conocimiento sobre los antecedentes delictivos y disciplinarios, estas actividades tienen carácter preventivo. La vigilancia, que ha de consistir en el control visual o técnico a través de aparatos de TV de los internos en general, y con carácter preferente de aquellos que muestren unos especiales problemas de conducta. El control de movimientos en el interior de los centros penitenciarios, que consiste en la permanencia de cada interno en los espacios físicos que está autorizado a transitar, y en el control de salidas y regreso a cada departamento para practicar las actividades autorizadas, a las horas establecidas. Art.
**Artículo 344.** Del perímetro interior del centro penitenciario: El perímetro interior del centro penitenciario es el reservado al tránsito de los internos del centro penitenciario. Los movimientos de los internos por este perímetro pueden estar restringidos a todos, a grupos, o a personas concretas. Únicamente tendrán acceso libre a este recinto, los funcionarios de carrera penitenciaria y demás personal que trabaje de forma permanente en el centro penitenciario cuando estén desempeñando las funciones del puesto de trabajo que ocupan, el Director o Directora General del Sistema Penitenciario, Subdirector o Directora del Centro Penitenciario General, Jefes de los Departamentos e inspectores del Sistema Penitenciario, el Defensor del Pueblo o sus representantes si están debidamente acreditados y autorizados por aquel, los jueces y fiscales en el desarrollo de los cometidos que le asignan las leyes y los mandos del centro penitenciario. Cualquier otra persona que desee acceder al interior de los recintos penitenciarios necesitará autorización del Director o Directora General del Sistema Penitenciario o del Director o Directora del Centro Penitenciario, según los casos. Art.
**Artículo 345.** De los custodios: La seguridad de los centros penitenciarios estará a cargo de un cuerpo de custodios debidamente jerarquizados y disciplinados, el cual será cuidadosamente seleccionado, adiestrado y equipado para cumplir con sus funciones, teniendo claramente conceptuado que éstos, además de garantizar la seguridad, deben constituirse en buen ejemplo para los privados o las privadas de libertad. Art.
**Artículo 346.** De los miembros de la fuerza pública asignados transitoriamente a la vigilancia interior: de forma transitoria y por razones de urgente necesidad, pueden ser asignados a la vigilancia interna de los centros penitenciarios miembros de la Policía Nacional. Mientras tal situación subsista, estos deberán acatar las órdenes emitidas por la Dirección General del Sistema Penitenciario. Estarán a las órdenes directas del Jefe o Jefa de Seguridad Interna, aunque orgánicamente dependen de sus mandos naturales. Estarán obligados a desempeñar las funciones de los puestos de trabajo que se les asignen y a colaborar con la administración penitenciaria en la consecución de sus objetivos. Informarán de forma oral e inmediatamente al Jefe o Jefa de Seguridad Interna de todo incidente que presenciasen, relacionado con el servicio, y por escrito cuando les sea requerido. En el ejercicio de las labores de vigilancia interna que le sean asignadas respetarán el contenido de la Ley 55 de 2003, este Reglamento, las instrucciones u órdenes emanadas de la Dirección General del Sistema Penitenciario, y las normas de régimen interior emanadas del Director o Directora del Centro Penitenciario. En caso de incumplimiento de la presente disposición, serán sometidos al respectivo proceso disciplinario de su Institución. Art.
**Artículo 347.** Del uniforme del funcionario y de las condiciones en que el servicio se presta: No se permitirá el acceso al interior del centro penitenciario bajo pretexto de prestar servicio de vigilancia, a ningún funcionario que no vaya perfectamente uniformado y que lleve en lugar visible su correspondiente identificación oficial, ni a aquellos que estén fuera de servicio aunque estén perfectamente uniformados. Se considera de servicio a todo funcionario, desde el momento en que se presenta en el centro penitenciario para ocupar su puesto de trabajo, bien cuando ha de prestarlo por tumo o porque ha sido expresamente llamado por el Director o Directora del Centro Penitenciario o por la persona en que este haya delegado, a tal fin, para ocupar el puesto de trabajo. Art.
**Artículo 348.** De las armas de fuego: El personal de custodia no portará armas de fuego ni objeto punzante alguno en el interior del centro penitenciario, salvo casos de emergencia; bajo la supervisión del Director o Directora del Centro Penitenciario del establecimiento. Este Reglamento definirá los casos que pueden considerarse emergencia, y dará contenido a la supervisión que el Director o Directora del Centro Penitenciario esté obligado u obligada a hacer. Si el funcionario de vigilancia interior tiene autorización para portar armas de fuego, se personará en el servicio sin ellas. Si resultase inevitable su porte hasta el centro penitenciario mientras dure el servicio, las entregará al Jefe de la vigilancia externa. El Jefe de vigilancia externa proveerá (sic) que las armas queden bajo la custodia de personal responsable, en la armería del centro, sin que pueda acceder a ellas ningún interno, independientemente del nivel de confianza de que disfrute. Art.
**Artículo 349.** Las incidencias: Todo servidor público penitenciario, independientemente de cual sea su puesto de trabajo y cometidos, está obligado a poner en conocimiento de sus superiores cualquier incidente que presenciare inmediatamente. Si el incidente se produce en presencia de un servidor público que esté desempeñando un puesto de trabajo en la seguridad interna, será él, en exclusiva, el obligado a informar, los demás servidores públicos están obligados a colaborar si son requeridos expresamente o la situación impidiera al vigilante realizar tal tarea. Los funcionarios destinados en el área de tratamiento están obligados a informar siempre que el incidente ponga en riesgo la seguridad y el orden del centro penitenciario, o la vida e integridad física de las personas. También informarán cuando el incidente sea de naturaleza grave. Los obligados a informar, realizarán lo más pronto posible informe escrito que será suficientemente descriptivo de los hechos, entendiendo que es prioritario intervenir para que cese el mal o riesgo que se denuncia. El informe escrito será entregado al Jefe o Jefa de Seguridad Interna o quien le sustituya, éste, lo remitirá al Director o Directora del Centro Penitenciario en el despacho general de asuntos del día siguiente, junto a un informe suyo en el que manifieste si los hechos son ciertos y detallando los elementos que a su criterio no están recogidos en el informe presencial, o lo están deficientemente. Art.
**Artículo 350.** De la apertura de celdas en horarios no previstos: Por razones de seguridad, el personal que labore en un centro penitenciario, deberá transitar sólo por las áreas y durante los horarios señalados para tal efecto. Las celdas de alojamiento nocturno quedarán cerradas a las horas señaladas a tal efecto en los horarios de los establecimientos, y se entregarán las llaves al Jefe o Jefa de Seguridad Interna, no serán abiertas salvo casos de extrema urgencia en los que esté en riesgo la vida o la integridad física de los internos. Cuando en supuesto de extrema urgencia, sea necesaria la apertura de celdas o departamentos, estará siempre presente el Jefe o Jefa de Seguridad Interna o quien le sustituya, en todo caso, se reunirán los efectivos de personal y medios materiales necesarios para garantizar la seguridad de la operación. Este artículo se interpretará dentro del respeto debido a la vida e integridad física de las personas. SECCIÓN 3ª Del Uso de la Fuerza y Medios Coercitivos Art.
**Artículo 351.** Uso de los medios de fuerza: Los medios de fuerza aplicables en el Sistema Penitenciario se ajustarán a lo establecido en la Ley 55 de 2003. Art.
**Artículo 352.** Supuestos en que se pueden utilizar medios de coerción: Los funcionarios de carrera penitenciaria, que prestan sus servicios en los centros penitenciarios, no deberán en sus relaciones con los privados o las privadas de libertad recurrir al empleo de la fuerza, salvo en casos de: a)Legítima defensa. b)Para controlar y evitar evasiones. c)Para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida. d)Para evitar daños de los internos a si mismos a terceras personas o a las dependencias del establecimiento. Art.
**Artículo 353.** Uso de medios de reducción física del movimiento: Las esposas y los grilletes se utilizarán como Instrumentos de inmovilización de los internos cuando sea necesario el traslado de estos entre departamentos en el interior de los centros penitenciarios o en su conducción al exterior si existiese riesgo de fuga o agresión entre internos. No se utilizarán las esposas para sujetar a los internos a objetos móviles o fijos, ni para sujetar a dos internos entre sí. El uso de camisas de fuerza se limitará a las clínicas o centros médicos penitenciarios y deberá ser debidamente autorizado por el personal médico. Art.
**Artículo 354.** Condiciones para el uso de la fuerza no letal: El empleo de la fuerza coercitiva en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos, sólo se aplicarán cuando no exista otra medida menos gravosa para conseguir el fin perseguido, será proporcional al fin pretendido, cesará inmediatamente cese la causa que los motivó, y no serán utilizados en ningún caso como sanción. Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza necesarios dependiendo de cada circunstancia. No podrán ser aplicados los expresados medios coercitivos a las internas embarazadas, a las lactantes, o hasta seis meses después del parto, ni a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo que de no aplicarse estos medios se ponga en riesgo la vida: o la, integridad física de ellos o de terceras personas. En estos casos se informará inmediatamente al médico para que visite al interno e informe al Director o Directora del Centro Penitenciario sobre las medidas a aplicar. Art.
**Artículo 355.** Autorización para el uso de la fuerza no letal: Cuando surjan problemas en el interior de los Centros penitenciarios los funcionarios de la carrera penitenciaria responsables de la seguridad interna, valorarán, si es posible la resolución de los mismos por medio, de la persuasión, si ésta es posible, se utilizara preferentemente a cualquier otro medio. Si fuera necesaria la utilización de otras formas de fuerza no letal, será autorizada previamente por el Director; o Directora del Centro Penitenciario. Si por razones de urgente necesidad los custodios encargados de la seguridad interna se ven en la necesidad de utilizar estos medios sin autorización del Director o Directora del Centro Penitenciario, informarán inmediatamente de forma oral al Jefe de la Seguridad Interna y en su ausencia al Director o Directora del Centro Penitenciario. Inmediatamente y de forma escrita el Director o Directora del Centro Penitenciario pondrá el asunto en conocimiento del departamento de Inspección de la Dirección General del Sistema Penitenciario, indicando las medidas aplicadas, el tiempo de duración de las mismas y los hechos que dieron lugar a la aplicación de los medios de fuerza. Art.
**Artículo 356.** Depósito de los medios de fuerza y de los medios de protección personal: Las varas policiales y rociadores irritantes, escudos y otros medios de protección personal, tales como, máscaras antigás o extintores de incendios, puestos a disposición de los funcionarios de seguridad interna, estarán depositados en el lugar adecuado que designe el Director o Directora del Centro Penitenciario, bajo el control directo y responsabilidad del Jefe o Jefa de Seguridad interna. El Jefe o Jefa de Seguridad Interna llevará un libro en el que se tomará nota en hoja aparte y separadamente por cada tipo de material, las altas y bajas, el día de cada entrada y de cada baja que se produzca. Cuando se produzca la baja de material e independientemente de las unidades que se den de baja, el Jefe de Seguridad informará al Director o Directora del Centro Penitenciario del motivo de la baja y las unidades dadas de baja. El Jefe o Jefa de Seguridad Interna, conocerá del manejo del material e instruirá a todo el personal de seguridad interna sobre las técnicas de uso adecuado del mismo. SECCIÓN 4ª De la Requisa Art.
**Artículo 357.** Fin de las requisas: La requisa tiene por objeto evitar el ingreso de sustancias o artículos prohibidos en el centro penitenciario o detectarlos o localizarlos dentro de éste, así como comprobar que los barrotes y demás componentes de la seguridad estática se hallan en perfecto estado de utilización. Las requisas de los locales y dependencias de los centros penitenciarios deben realizarse con la minuciosidad y periodicidad que sea preciso, tomando en consideración las necesidades de seguridad del tipo de internos que alojan. Los Jefes de Seguridad Interna velarán porque los elementos de seguridad estática se hallan en perfecto estado de conservación y uso, para lo cual ordenaran a los funcionarios de seguridad interna la requisa periódica de los barrotes y demás componentes de la seguridad. Art.
**Artículo 358.** De los objetos prohibidos: Son objetos prohibidos en el interior de los centros penitenciarios: 1.Todos aquellos cuya tenencia en el exterior de las prisiones esté prohibida o esté sujeta a autorización administrativa, las armas de fuego, los cuchillos, los objetos cortantes o punzantes, los objetos que puedan utilizarse como arma contundente, independientemente de su procedencia y del material en que estén fabricados. Las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las bebidas alcohólicas tanto elaboradas como en proceso de elaboración. 2.También está prohibida la tenencia en el interior de los establecimientos penitenciarios de objetos de alto valor, los realizados en oro cualquiera sea su valor, y el dinero de curso legal. 3.También son objetos prohibidos les incluidos en los catálogos que pueda elaborar la Dirección General del Sistema Penitenciario, o el Director o Directora del Centro Penitenciario para todo el establecimiento o parte del mismo. Art.
**Artículo 359.** Condiciones en que se practicarán las requisas a personas: A requerimiento del personal de seguridad interna, toda persona que ingrese a un centro penitenciario deberá someter su persona y pertenencias a requisa, para lo cual, se contará con un lugar adecuado, alejado de la vista del público. Esta será realizada por un funcionario del mismo sexo y nunca se realizara al desnudo. No se someterá a requisa a las autoridades penitenciarias o ajenas al sistema penitenciario que visiten los centros, al Defensor del Pueblo o sus representantes, a los magistrados y jueces, fiscales, el Coordinador Penitenciario del Ministerio Público, secretarios judiciales y asistentes de jueces y fiscales que visiten el centro, ni a los representantes del Instituto de la Defensoría de Oficio, personalidades autorizadas por el Director o Directora del Centro Penitenciario del centro o el Director o Directora General del Sistema Penitenciario. Tampoco serán requisados los abogados litigantes cuando comuniquen por locutorio cerrado. Los abogados litigantes podrán portar en sus visitas al interior de los centros penitenciaros portafolios. Si no depositasen el resto de sus pertenencias en los lugares establecidos a tal efecto se entenderá que renuncian a efectuar las visitas. Si necesitasen la firma de sus defendidos en cualquier documento lo entregarán a los funcionarios que en su presencia y sin leer su contenido lo entregarán al interno para su firma y lo devolverán al abogado, una vez firmado. Art.
**Artículo 360.** Prohibición de entrar objetos en la zona de seguridad interna: Queda terminantemente prohibido entrar en la zona de seguridad interna de los centros penitenciarios con bolsas de mano, bolsos de señora o cualquier objeto susceptible de portar objetos. Con el fin de evitar molestias a las personas que vayan a entrar en el interior del centro penitenciario se instalarán paqueteras en zonas vigiladas exclusivamente por los funcionarios le carrera penitenciaria a fin de que los visitantes depositen sus objetos personales. Se permitirá a las autoridades que vayan a acceder a la zona de seguridad interna de los centros penitenciarios y a las personas que les acompañen por razones laborales, el porte de portafolios, maletines de trabajo así como el instrumental que necesiten para realizar sus labores, el teléfono celular se considerará objeto de trabajo en magistrados, jueces, fiscales y del Instituto de la Defensoría de Oficio. El personal de seguridad interna, tendrá un lugar, fuera de las áreas movimiento de los internos, donde depositar sus efectos personales. Cuando accedan al área restringida a los internos podrán ser requisados por el Jefe o Jefa de Seguridad Interna o quien él designe. Art.
**Artículo 361.** Momento de las requisas a internos: Las personas privadas de libertad, al momento del ingreso a un centro penitenciario serán debidamente requisadas. Igual procedimiento se realizará al salir de sus alojamientos o al ingresar a él, mientras se encuentren recluidos. También serán requisados por funcionarios de carrera penitenciaria cuando se personen en la zona de seguridad interna, los vehículos que accedan a su interior, cualquiera sea el motivo de la entrada en prisión, tanto en el momento de la entrada, como a la salida. Quedan exceptuados de esta regla general, los vehículos de la Policía Nacional dedicados al traslado de los internos, o a labores de seguridad o vigilancia externa. Art.
**Artículo 362.** Del destino de los objetos requisados: Cuando se encuentre en poder de los internos objetos prohibidos en el interior de los centros penitenciarios, bien a su ingreso, bien con posterioridad, les serán retirados de forma inmediata. Si los objetos son de propiedad del interno, y de libre circulación en la calle se les dará el destino siguiente: el dinero se ingresará en su cuenta de peculio y quedará a disposición del interno, los demás objetos de valor se entregaran en dirección donde quedarán depositados a disposición del interno, los demás objetos, si no son productos perecederos, se almacenaran y quedaran a disposición del interno. De todos los objetos que se retengan a los internos se le dará un resguardo firmado por el funcionario que los ha retenido y el Director o Directora del Centro Penitenciario. Los productos perecederos quedarán a disposición del interno por un período prudencial de tres días, si nadie pasa a recogerlos, se destruirán al término de este plazo. Los medicamentos se entregarán en la enfermería del centro para su utilización bajo criterio médico. Las armas de fuego se remitirán al Ministerio Público, junto con un informe explicativo de las circunstancias de lugar y tiempo en que se hallaron, en el que constará si es posible, la identificación del propietario. Las drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, serán enviadas al Ministerio Público, junto con un informe explicativo de las circunstancias de lugar y tiempo en que se hallaron en el que constará si es posible, la identificación del propietario. Cuando se tenga constancia o se sospeche que los objetos que el interno porta son producto del delito, le serán retenidos en el centro penitenciario. Se pondrá en conocimiento del Ministerio Público, por escrito, la retención practicada, realizando la advertencia de que los objetos quedan a disposición del Ministerio Público, retenidos, mientras dicha autoridad no decida el destino de los objetos. El Director o Directora del Centro Penitenciario proveerá lo necesario para que el interno esté informado de la retención y de la autoridad que entiende del asunto. Art.
**Artículo 363.** Artículos de uso personal y consumo: Los artículos de uso personal o consumo están autorizados. Atendiendo a la clasificación de cada centro penitenciario, de acuerdo con los parámetros e instrucciones que se establezcan desde la Dirección General del Sistema Penitenciario. SECCIÓN 5ª Recuentos de la Población Reclusa Art.
**Artículo 364.** De los recuentos de la población reclusa: El recuento de la población reclusa se efectuará en los momentos de la jornada en que se produzca el relevo de los funcionarios de carrera penitenciaria encargados de la vigilancia interna, al inicio de la jornada, siempre inmediatamente antes del desayuno, y al cierre nocturno de la población reclusa; o de forma extraordinaria, cuando existan sospechas de que pueden haberse producido evasiones u otros incidentes que aconsejen la contabilización de los internos. Los recuentos extraordinarios los ordenará el Jefe de la Seguridad Interna o el Director o Directora del Centro Penitenciario. Los recuentos se realizarán de forma que se garantice la fiabilidad del resultado, si los internos se hallan en el exterior de las celdas en el momento del recuento éste se realizará en formación y en silencio, solamente se dará orden de romper filas cuando el resultado del recuento coincida con el número de existentes, la orden de romper filas la dará el Jefe o Jefa de Seguridad Interna o quien le sustituya. Los recuentos en los centros o departamentos en régimen de observación, se realizarán con los internos en pie firme, al fondo de la celda, si se hallan en el patio se realizará en formación. Si el recuento efectuado no concuerda con el número de internos existente, se procederá inmediatamente a realizado nominalmente, para lo cual se utilizarán los listados de internos ordenados por galerías y celdas, a fin de detectar en el menor tiempo posible la identidad de los internos que no se hallan presentes. Art.
**Artículo 365.** Partes de recuento: El resultado de cada recuento se recogerá en un parte de recuento o en el libro de recuentos, en cada parte de recuento constará el número de internos que se halla en cada departamento, las bajas, internos que se han ausentado desde el último recuento por tener otro destino definitivo o por libertad, las altas, internos que se han incorporado, en renglón aparte se hará constar el número de internos ausentes por permiso de salida o práctica de diligencias. Firmarán cada recuento el funcionario que lo haya practicado y el Jefe o Jefa de Seguridad Interna, cuando el recuento se realice coincidiendo con el cambio de turno, firmará también el funcionario saliente. El Jefe o Jefa de Seguridad Interna o quien él designe, centralizará los datos del recuento y confeccionará el parte con los datos que le proporcionen los servidores públicos, y podrá retener a los funcionarios salientes de servicio, hasta que el resultado del recuento esté conforme. En el despacho de asuntos diario el Jefe o Jefa de Seguridad Interna entregará los partes de recuento al Director o Directora del Centro Penitenciario para su supervisión, tras su firma y visto bueno, se archivarán, si se han confeccionado en parte de recuento, si se confeccionan en libro, éste estará debidamente numerado, foliado y visado por el Director o Directora del Centro Penitenciario, y cumplirá los requisitos de los libros oficiales. Será archivado cuando esté completamente utilizado en todas sus páginas. SECCIÓN 6ª De la Seguridad Externa Art.
**Artículo 366.** De la delimitación del área de seguridad externa: Las áreas que forman parte del perímetro de seguridad exterior de la prisión están restringidas a la circulación de los internos, y para transitar por ellas, tanto internos, como otras personas distintas de los miembros de la Policía Nacional, se requiere autorización escrita del Director o Directora del Centro Penitenciario. Dependiendo del tipo de internos que el centro aloje, estará este perímetro de seguridad vallado con sistemas que impidan o dificulten el paso de las personas. En todo caso este perímetro estará perfectamente delimitado y señalizado, y serán visibles para cualquier persona las indicaciones de prohibición de acceso en los casos en los que el vallado no impida el tránsito. Art.
**Artículo 367.** De la coordinación de la seguridad interna y externa: Todo incidente relacionado con la seguridad del centro penitenciario que se produzca en el área de seguridad externa será puesto en conocimiento inmediato del Director o Directora del Centro Penitenciario por el Jefe de la seguridad externa. El Director o Directora del Centro Penitenciario podrá requerir informe escrito. El Jefe de la seguridad externa se presentará diariamente ante el Director o Directora del Centro Penitenciario, y en todas las ocasiones en que sea requerido por éste para informar, coordinar y recibir instrucciones, en relación con los cometidos de seguridad exterior. El Jefe de seguridad externa tiene el mando exclusivo de las unidades a su cargo. Art.
**Artículo 368.** Depósito de armas de fuego: El Jefe de la Seguridad externa del Centro penitenciario tendrá, bajo su responsabilidad exclusiva, y en concepto de material disuasorio, las armas de fuego que sean precisas en los establecimientos penitenciarios. Estas armas estarán depositadas en la armería del centro, la armería estará a cargo del agente policial que el Jefe de la Vigilancia Exterior designe. Se abrirá un libro control de armas en el que se reflejará la recepción de armas y municiones, consignando de cada arma recibida el número de referencia y de cada munición el tipo y unidades recibidas. Cada vez que se entregue armamento a un miembro de la Policía Nacional se anotará la hora de entrega, número de referencia del arma, tipo de munición y unidades que se entregan. Cuando se devuelva el armamento se hará constar la hora, el número de referencia del arme, devuelta y la munición que se devuelve. En los establecimientos de régimen abierto no existirá ningún tipo de arma de fuego, en atención a la falta de peligrosidad de los internos que alojan y al nivel de confianza conseguido por estos. CAPÍTULO L Uso de la Fuerza Letal Art.
**Artículo 369.** Uso de fuerza letal: En caso gravísimo de motines o reyertas que pudieran dar lugar a graves pérdidas de vidas humanas, el Director o Directora del Centro Penitenciario sólo podrá emitir la orden para hacer uso de la fuerza letal cuando esté precedida de una autorización expresa del Director General del Sistema Penitenciario. En los casos que el Director o Directora del Centro Penitenciario considere indispensable la intervención de la Policía Nacional, esta medida deberá ser previamente autorizada por el Ministro de Gobierno y Justicia. Art.
**Artículo 370.** Derogatoria. El presente Decreto Ejecutivo deroga las siguientes disposiciones: Decreto Ejecutivo 109 de 13 de abril de 1962, Decreto Ejecutivo 212 de 13 de septiembre de 1996, Decreto Ejecutivo 154 de 9 de julio de 1998, así como cualquier resolución o disposición reglamentaria que le sea contraria. Art.
**Artículo 371.** Entrada en vigencia. El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación; sin embargo su implementación se realizará de forma gradual, atendiendo a la concesión y aprobación de las partidas presupuestarias señaladas en el artículo 131 de la Ley 55 de 2003.