Decreto Ejecutivo 393 de 2005
Decreto Ejecutivo 393 de 2005
**Artículo 1.** Delimitación del Sistema Penitenciario Panameño: Se entiende por Sistema Penitenciario Panameño al conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios. Este Sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política. Art.
**Artículo 2.** Límites de la actividad penitenciaria: El servicio público penitenciario y el tratamiento especializado de la población penitenciaria, estarán sustentados sobre la base del respeto a los Derechos Humanos y de los lineamientos científicos y modernos en materia criminológica penitenciaria, de seguridad y administrativa. Art.
**Artículo 3.** Concepto de privado o privada de libertad: Para los efectos legales, se entenderá por privado o privada de libertad la persona sujeta a custodia en cualquiera de los centros penitenciarios del país, por mandato de autoridad competente. Art.
**Artículo 4.** Principio rector de la actividad penitenciaria: Será principio rector de toda actividad penitenciaria el antecedente de que el privado o la privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que, fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de libertad, su condición jurídica es idéntica a la de la personas libres. La administración penitenciaria garantizará la aplicación efectiva de los derechos Humanos compatibles con la condición del privado o la privada de libertad. Art.
**Artículo 5.** Respeto a los derechos básicos: El Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud integral del privado o la privada de libertad, de tal forma que se respeten los Derechos Humanos y todos aquellos derechos e intereses de carácter jurídico, no afectados con la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia dictada por la autoridad competente. En tal sentido, se protegerá el derecho a la salud de las personas con trastornos mentales, otras enfermedades y discapacidad, para que no sean discriminadas por su condición. Art.
**Artículo 6.** Objetivos del Sistema Penitenciario: Los objetivos del Sistema Penitenciario son los siguientes: 1.Lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica de valores morales. 2.Mantener recluidas a las personas que se encuentren cumpliendo sanciones administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de los Derechos Humanos. 3.Servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva. 4.Brindar ayuda y labor asistencial a los privados o privadas de libertad y librados o libradas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la sociedad. 5.Ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de las autoridades administrativas de policía. Art.
**Artículo 7.** Proscripción de la discriminación: En el Sistema Penitenciario no habrá privilegios ni distinciones por motivos de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, ideas políticas u otras circunstancias semejantes. Art.
**Artículo 8.** La detención preventiva: La detención preventiva se ejecutara en sitios distintos al cumplimiento de las penas o medias de seguridad que impliquen privación de libertad. Las personas privadas de libertad preventivamente serán clasificadas y ubicadas, de acuerdo con sus antecedentes penales y con los criterios basados en el diagnóstico preliminar, y tendrán derecho a participar en los programas de reinserción social, siempre que reúnan el perfil que se requiere para ello. Art.
**Artículo 9.** Definición de Derechos Humanos: Se consideran Derechos Humanos del privado o la privada de libertad el conjunto de facultades y privilegios inherentes a todo ser humano por su condición de hombre y de mujer, se podrán ejercer en los centros penitenciarios aquellos que no le hayan sido suspendidos en la sentencia dictada por la autoridad judicial. Art.
**Artículo 10.** Catálogo de Derechos Humanos: Constituyen Derechos Humanos del privado o la privada de libertad los siguientes: 1.Un trato digno y de respeto, acorde con su condición de ser humano. 2.La no-discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad y condición social o económica. 3.La libertad de culto, siempre que no atente contra los reglamentos del centro penitenciario al momento de ponerla en práctica. 4.La participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad. 5.La realización de trabajo remunerado que le facilite su incorporación al mercado laboral del país y, por consiguiente, le permita contribuir a su sustento económico y de su familia. 6.El acceso a los servicios de salud, educación y otros servicio públicos de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica. 7.El recibir ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales para lograr incorporarse a la sociedad en las mejores condiciones posibles. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, los privados y las privadas de libertad seguirán gozando de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de los dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos internacionales aprobados por la República de Panamá. TÍTULO II Organización de los Centros Penitenciarios CAPÍTULO I Denominación y Clasificación Art.
**Artículo 11.** Concepto de centro penitenciario: 1.Se denominan genéricamente centros penitenciarios a los lugares o establecimientos donde deben permanecer custodiadas las personas privadas de su libertad en razón de detención preventiva, así como las condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad o cualquier otra medida cautelar. 2.Se distinguen tres elementos diferenciados en un centro penitenciario: los elementos arquitectónicos, la personalidad administrativa y la organización funcional interna. a)Elementos arquitectónicos son las edificaciones, las instalaciones de seguridad estática y demás comprobantes fijos que estarán diseñados y construidos de modo que faciliten el cumplimiento de los fines de la institución; permitan que los internos puedan satisfacer sus necesidades básicas como seres humanos, participar en las tareas formativas, educativas, laborales y de otra naturaleza destinadas a superar sus deficiencias. Tendrán en cuenta la necesidad de movilidad de los internos y visitantes a los centros penitenciarios y facilitarán su vigilancia y control. b)La personalidad administrativa, se refiere a la prisión como parte de la estructura del Estado, actúa tomando decisiones que tendrán naturaleza de actos de administrativos, de actos de asesoramiento o informativos; los cuales estarán encuadrados en la estructura legal del Estado, y tendrán el valor de los de su misma naturaleza, emanados de otras estructuras o instancias administrativas. c)La organización funcional interna nace de la necesidad de que la actividad que se desarrolla en los centros, consiga sus objetivos específicos sin dificultar otras actividades o perjudicar otros objetivos. Esta organización está regulada por la Ley 55 de 2003, por este Reglamento, por las circulares e instrucciones emanadas de la Dirección General del Sistema Penitenciario y por las normas de organización interior emanadas del Director o Directora del Centro Penitenciario y de las Juntas Técnicas. Las normas de organización interior emanadas del Director o Directora del Centro Penitenciario y de las Juntas Técnicas, previamente a su entrada en vigor, estarán autorizadas por la Dirección General del Sistema Penitenciario. Art.
**Artículo 12.** Condiciones de salubridad: 1.Los centros penitenciarios, según su clasificación, deberán contar con las siguientes instalaciones: dormitorios adecuados, servicios sanitarios y baños con la adecuada privacidad, cocina, comedores, clínicas, áreas de lactancia materna, cuartos de formulas, escuelas, bibliotecas, talleres adecuados a cada centro, instalaciones deportivas y religiosas, áreas recreativas y de relaciones familiares, áreas de visitas y de visitas conyugales, y de todos aquellos otros servicios que sean necesarios para desarrollar una eficaz actividad de custodia y tratamiento penitenciario integral. 2.Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan a su alojamiento durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 3.Todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar debe contar con: a)Ventanas grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con la luz natural, las cuales deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial. b)Luz artificial adecuada para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 4.Las instalaciones sanitarias deberán cumplir con los requisitos que permitan al recluso satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 5.Las instalaciones del baño y de la ducha deberán ser ajustadas para que cuando cada recluso pueda y requiera tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 6.Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en perfecto estado y limpios. 7.Las dependencias en las que hayan de residir internos que presenten discapacidades físicas, estarán adaptadas a las condiciones de estos usuarios. Art.
**Artículo 13.** Celdas de aislamiento nocturno: 1.Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones espaciales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria hiciera excepciones a esta regla, se evitará que se alojen los reclusos indiscriminadamente en cada celda o cuarto individual; los mismos serán cuidadosamente seleccionados, por las Juntas Técnicas, con criterios de convivencia armónica. 2.Cuando se recurra a dormitorios colectivos, estos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones; las Juntas Técnicas decidirán los internos que se alojen en cada uno de los dormitorios colectivos, el objetivo de esta actividad será crear grupos homogéneos de internos en los que quede garantizada la convivencia armónica. Los internos calificados de alta peligrosidad en ningún caso, compartirán habitaciones con otros de peligrosidad menor para evitar abusos de unos sobre otros. Por la noche, los dormitorios colectivos estarán sometidos a una vigilancia regular, con temporalidad baja y en horarios distintos cada día. Será el Jefe o Jefa de Seguridad Interna quien establezca diariamente, por escrito, los horarios de inspección ocular de cada departamento o celda colectiva, señalando el funcionario que debe realizarlos; tras cada inspección, el funcionario firmará y dará novedades si las hubiese. El horario de inspección ocular nocturna tendrá en cuenta el tipo de establecimiento y las incidencias habidas en el servicio. Art.
**Artículo 14.** Clases de centros penitenciarios: Los centros penitenciarios, de acuerdo con su destino de servicio, serán clasificados de la siguiente manera: 1.Centro de Detención Preventiva (CDP): los destinados a la custodia provisional de las personas sometidas a dicha medida cautelar, dictada por autoridad competente. 2.Centros de Cumplimiento de Penas (CCP): Aquellos destinados a la ejecución de penas privativa de libertad y que se organizarán conforme al Sistema Penitenciario progresivo-técnico, cuyo principal objetivo es la readaptación social del privado o la privada de libertad. Se ubicará en módulos especiales a las personas que cumplan penas no mayores de un (1) año y a las sancionadas por faltas administrativas. 3.Centros de Prisión Abierta (CPA): los que se caracterizan por la ausencia de precauciones materiales y físicas contra la evasión, así como por un régimen fundado en una disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del privado o de la privada de libertad respecto a la comunidad en que vive. 4.Centros Femeninos: los destinados a la atención de mujeres y en los que existen dependencias adecuadas para la atención y cuidado de los hijos lactantes de las privadas de libertad. En los lugares en que no existan estos centros, las privadas de libertad permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal. 5.Centros de Reinserción Social (CRS): dependencias destinadas al seguimiento y asistencia a las personas privadas de libertad beneficiadas con permisos de salida especiales, los cuales serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo. 6.Unidades Especializadas: son dependencias destinadas al tratamiento integral de las personas privadas de libertad, beneficiarias de permisos de salida laboral o permiso de salida por estudios, seguimiento y asistencia a las personas beneficiarias de depósito domiciliario y hospitalario. Art.
**Artículo 15.** Destino de los centros penitenciarios: Los centros penitenciaros podrán alojar internos de diferentes categorías dentro de los fines asignados en el artículo 43 de la Ley 55 de 2003, no obstante, en estos casos se cuidará de que la separación entre las distintas categorías de internos sea absoluta y que cada grupo de separación tenga garantizada en igualdad de condiciones, la satisfacción de las necesidades básicas, prestaciones penitenciarias, y el régimen propio de cada período. CAPÍTULO II La Separación Interior SECCIÓN 1ª Criterios de Separación Interior Art.
**Artículo 16.** Criterios de separación en los departamentos del interior del centro penitenciario: Las personas privadas de libertad pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojadas en diferentes secciones de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, si son primarios o reincidentes, sus condiciones de salud, los motivos de su detención y el tratamiento que corresponde aplicarles, con el propósito de evitar las epidemias, la contaminación criminal y la promiscuidad. A tal efecto, regirán las siguientes reglas: 1.Los hombres y mujeres deberán estar separados, con la excepción prevista en este Reglamento 2.Los homosexuales lo estarán del resto de la población, en sección separada. 3.Las personas privadas de libertad en prisión preventiva, deberán ser separadas de las que están cumpliendo condena. Serán clasificadas y ubicadas de acuerdo con sus antecedentes penales y con otros criterios basados en el diagnóstico preliminar. 4.Las personas privadas de libertad por razones de familia o administrativas deberán ser separadas de las que lo están por infracción penal, en secciones habilitadas para tal fin. 5.En ningún caso, podrán estar alojados en un mismo departamento o módulo adultos con jóvenes, que si cumplen en el mismo centro se ubicarán con estricta separación, excepto madres lactantes con sus niños en secciones debidamente habilitadas para tales fines. Se considera joven a estos efectos, al privado o privada de libertad de edad comprendida entre los 18 y 21 años. 6.Las personas privadas de libertad que presenten enfermedades transmisibles y enfermedades mentales, deberán ser separadas del resto de la población penitenciaria, y atendidas en hospitales de servicio público o en la clínica penitenciaria correspondiente. 7.Se tomarán en cuenta los estados de discapacidad en la clasificación de los privados o de las privadas de libertad. 8.La separación de los penados tendrá como prioridad atender las exigencias del tratamiento. Art.
**Artículo 17.** Excepciones: Los miembros de la Policía Nacional, los Custodios dependientes del Sistema Penitenciario y demás funcionarios de Carrera Penitenciaria que sean internados en centros penitenciarios, deberán ser ubicados en departamentos especiales. El régimen de vida les garantizará la absoluta separación del resto de la población interna. Art.
**Artículo 18.** Plan de separación interior de los internos: En cada centro penitenciario se realizará un plan interno de separación de los privados o privadas de libertad que partirá de la valoración de la capacidad de cada uno de los módulos, y del análisis de las características de los internos que aloja el centro penitenciario, programas en ejecución, y necesidades organizativas; a partir de estos datos, el plan establecerá un perfil de internos a alojar en cada módulo, se respetarán los criterios de separación en los departamentos del interior del centro penitenciario. El plan de separación interior y sus modificaciones, lo realizara la Junta Técnica, que lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Sistema Penitenciario, y sufrirá las adaptaciones pertinentes, cuando varíen las circunstancias arquitectónicas del centro o las características de los internos que aloja. Art.
**Artículo 19.** Niveles de capacidad: 1.Cada centro penitenciario realizará una estimación de su capacidad para alojar internos, esta estimación utilizará tres criterios: capacidad óptima, capacidad máxima y capacidad soportable. a-La capacidad óptima o ideal de un departamento, es aquella que permite la convivencia de los internos en orden, sin representar ningún riesgo para la seguridad, en este nivel de ocupación está garantizada la satisfacción de las necesidades básicas de los internos y la realización de actividades. b-La capacidad máxima es aquella que representa el número de internos que pueden ser alojados en un departamento sin que se ponga en riesgo la seguridad, y la satisfacción de las necesidades básicas de los internos. c-La capacidad soportable es aquella que representa el número de internos que pueden ser alojados en un departamento de forma transitoria a riesgo de que se produzcan graves problemas de seguridad y con dificultades para satisfacer las necesidades básicas de la población reclusa. 2.La estimación de capacidad de cada centro penitenciario la realizarán los expertos del Sistema Penitenciario y tomará en cuenta las características de los internos que se alojan o se pueden alojar, tipo y estado de conservación de las instalaciones, etc. SECCIÓN 2ª Procedimiento de Separación Interior Art.
**Artículo 20.** Estudio al ingreso: Al ingreso de un interno en el centro penitenciario quedará alojado en el Departamento de Ingresos, en el menor tiempo posible, y siempre en el plazo de 24 horas, el médico del establecimiento lo reconocerá siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 293 de este Reglamento, y, si lo cree necesario, ordenará el ingreso en la clínica penitenciaria. Cuando sea dado de alta en la enfermería, será estudiado y ubicado en el departamento que le corresponda. Si el médico detectase algún síntoma de trastorno mental, informará por escrito al Director o Directora del Centro Penitenciario. Una vez realizado el reconocimiento médico, la trabajadora social y el psicólogo jurista u otro especialista en las ciencias de la conducta, entrevistarán al interno, y recabarán de la Oficina Judicial, los datos procedentes de la documentación que le acompaña y los existentes en los archivos del centro. Los profesionales que han valorado al interno, de común acuerdo, decidirán el destino al módulo y celda colectiva apropiada, redactando y firmando la orden de separación interior que entregarán al Jefe o Jefa de Seguridad Interna para su cumplimiento inmediato. En la primera sesión de la Junta Técnica se informará sobre las órdenes de separación interior realizadas desde la última sesión. Si se detectasen problemas de convivencia entre internos de un módulo, o celda colectiva, el Director o Directora del Centro Penitenciario podrá decidir la reubicación urgente de los internos; la Junta Técnica, en la primera sesión que celebre, estudiará el caso y tomará las decisiones que correspondan. CAPÍTULO III Ingreso, Registro y Clasificación de los Privados o las Privadas de Libertad SECCIÓN 1ª Del Ingreso en un Centro Penitenciario Art.
**Artículo 21.** Ingreso: 1.El ingreso de una persona en un centro penitenciario en situación de detención preventiva, se producirá por orden dictada por un agente del Ministerio Público o Autoridad Judicial; el ingreso de un interno condenado se producirá por orden de captura dirigida a la Policía y dictada por la autoridad que condenó en sentencia firme. 2.El ingreso de una persona en prisión debe estar acompañado del original o copia del oficio que contiene la orden de ingreso o captura, y, del informe policial por el que la captura se puso en conocimiento de la autoridad que dictó la orden. 3.En la ciudad de Panamá será la Dirección General del Sistema Penitenciario quien decidirá el centro en el que se ingresará a los internos procedentes de libertad, por tal razón, la entidad captora solicitará al Sistema Penitenciario la autorización para ingresar. 4.El ingreso en prisión tiene como consecuencia inmediata el nacimiento de la relación jurídica penitenciaria, que se extinguirá con la libertad, cada ingreso en prisión constituye una nueva relación jurídica, distinta de otras que pudieran haber existido con anterioridad, y de las que en el futuro se establezcan; no obstante, el tratamiento penitenciario es continuo y debe estar referido a las evaluaciones y resultados obtenidos en ingresos anteriores. Art.
**Artículo 22.** Requisitos de la orden de ingreso o captura: Las órdenes de ingreso y captura deberán contener los siguientes requisitos: a) Nombre, apellidos y número de cédula de identificación o pasaporte, si constare b) Delito imputado, número de expediente y autoridad a cuya disposición se ponga. c) Autoridad que ordena el ingreso. d) Denunciante, si existiese. e) Datos de identificación y domicilio de la víctima, si existiesen. Art.
**Artículo 23.** De la inadmisión del detenido: El Director o Directora del Centro Penitenciario no admitirá al detenido en el centro penitenciario ni aún con la orden de ingreso y captura debidamente formulada, en los siguientes casos: a)Cuando el detenido no haya cumplido la mayoría de edad. b)En caso de que el detenido padezca enfermedad infecto contagiosa, o se trate de una enfermedad terminal. Cuando se presente para ingreso en un centro penitenciario, a una persona que aparente síntomas de padecer enfermedad infecto contagiosa, o enfermedad terminal, el funcionario de ingresos no realizará los trámites. A través del Jefe o Jefa de Seguridad Interna informará al Director o Directora del Centro Penitenciario y al médico, para que realice el reconocimiento del paciente y recabe la documentación precisa para diagnosticar el estado de salud de la persona. Si fuese necesaria la realización de pruebas médicas, se le harán en la enfermería del centro penitenciario o en el hospital de referencia penitenciaria. Una vez realizado el diagnóstico completo del caso, si la persona es susceptible de ingreso, se procederá a realizar el trámite para ingresarlo al centro penitenciario; si no lo fuera, se informará a la autoridad que ordenó su detención preventiva o captura por existencia de condena, adjuntando el informe médico y el resultado de las pruebas médicas realizadas. Art.
**Artículo 24.** Notificaciones de ingreso: Admitido el interno en el centro penitenciario, la Oficina Judicial oficiará de forma inmediata a la autoridad que ordenó la captura, informándole, que el interno queda en el centro penitenciario a su disposición e identificará la causa o proceso por el que se le ha privado de libertad; si la orden u órdenes de captura deja al interno a disposición de otra autoridad distinta de la que ordenó la captura, se oficiará también a esta autoridad, identificando del mismo modo la causa por la que quedó privado de libertad. Si el interno ingresó en calidad de condenado, se solicitará con el mismo oficio de notificación de ingreso la remisión inmediata de copia certificada de la sentencia, de no haber sido está remitida con anterioridad al interno que ingresa sujeto a detención preventiva. Se le solicitará a la autoridad, a disposición de quién queda el interno, informe de los cambios que se produzcan en el futuro relación con la identificación de la causa, o los cambios de Autoridad Judicial o agente del Ministerio Público responsable de la causa penal, mientras se mantenga la situación de privación de libertad. La Oficina Judicial enviará copia de la notificación de ingreso realizada al Departamento de Gestión de la Dirección General del Sistema Penitenciario, que, de no haber recibido en el plazo de un mes copia certificada de la sentencia, reiterará la solicitud. Art.
**Artículo 25.** Ingreso voluntario: 1.Se admitirá en el centro penitenciario a los internos evadidos de éste u otro centro penitenciario, que se presenten voluntariamente. 2.Inmediatamente sea admitido el interno en el centro, antes de que transcurran 24 horas, la Oficina Judicial pondrá el ingreso en conocimiento del Departamento de Gestión Penitenciaria, si el interno estuviese condenado, o de la Autoridad que mantenía la situación de privación de libertad en caso de detención preventiva, indicando que queda a su disposición por la causa anterior a la evasión, y solicitando se confirme el mantenimiento de la medida de privación de libertad. 3. Si el interno se fugó de otro centro penitenciario, se solicitará a éste el envió por fax de un extracto de la situación penal en la que se encontraba, en el que consten las causas por las que el interno permanecía privado de libertad y su situación jurídica; por el medio más rápido, se remitirán al establecimiento donde el interno ha ingresado los Expedientes: Judicial, psicosocial y clínico del interno. De forma inmediata se oficiará a la Autoridad, tal como se ordena en el apartado que antecede. Art.
**Artículo 26.** Ingreso de internas con hijos menores de seis meses: 1.La dirección del centro penitenciario admitirá en él a los hijos de las internas que no superen los 6 meses de edad. Si las acompañasen en el momento del ingreso, el menor, junto a la madre, ingresará de inmediato en el hogar maternal, realizándose los trámites de ingreso en los locales de esta área, si fuese posible. 2.Si el niño no acompaña a la madre, en el momento del ingreso, podrá el menor de seis meses ser admitido con posterioridad por el Director o Directora del Centro Penitenciario. Tanto en éste supuesto como cuando el niño ingresa con la madre, esta ha de acreditar la filiación y, se denegará la admisión del niño, si otra persona presenta documentación por la que se le ha otorgado la patria potestad o custodia del menor. 3.Inmediatamente ingrese el menor en la prisión será reconocido por el médico, quien emitirá informe dirigido al Director o Directora del Centro Penitenciario del centro en el que quedará constancia del estado de salud en el que el menor se halla, limpieza, alimentación o secuelas de mal trato; en el supuesto de que del resultado del reconocimiento resulte que el menor ha sido maltratado o está en riesgo por abandono o mal cuidado, no se le admitirá, remitiéndolo al hospital de referencia penitenciaria para su atención. De forma inmediata se pondrá el asunto en conocimiento de la Dirección General de la Niñez, del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia para que se haga cargo del niño. Si el niño se halla en perfectas condiciones de salud, será entregado a la madre y ambos ingresarán de inmediato en el hogar maternal, donde residirán mientras el niño permanezca en el centro. 4.Próximo el cumplimiento de los seis meses del menor, se solicitará por escrito a la madre que disponga quien se va a hacer cargo del niño, y se realizarán los trámites necesarios para que la persona que va a hacerse cargo de él, lo reciba directamente de la madre, permitiendo que pueda entregar el niño y transmitirle personalmente las recomendaciones necesarias para su cuidado; si la madre no dispusiese otra cosa, el día en que el menor cumpla los 6 meses se pondrá a disposición de la Dirección General de la Niñez, del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia para que se haga cargo de él. 5.Los centros penitenciarios femeninos dispondrán de un local como hogar maternal, que contará con guardería infantil, dependiente de la clínica penitenciaria, estará arquitectónicamente separado de los módulos del centro y atendido por personal especializado atención de lactantes, a fin de garantizar la atención médico sanitaria del menor. El régimen de estos departamentos estará orientado a garantizar los derechos del niño, y en caso de conflicto de intereses entre el menor y la madre, primarán siempre los derechos del menor. 6.Si el niño ingresa en un centro penitenciario en el que no exista hogar maternal, será trasladado junto a la madre, de forma inmediata, a un centro penitenciario que disponga de hogar maternal.
**Artículo 27.** Ingresos de internos condenados por lo dispuesto en la Ley No. 40, de 26 de agosto de 1999, del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia: 1.El juez de cumplimiento en la jurisdicción de adolescentes, podrá ordenar, que el menor condenado a sanciones privativas de libertad continúe el cumplimiento en un centro penitenciario, una vez haya alcanzado los 21 años de edad; en estos casos, se admitirá al interno que porte orden de ingreso en centro penitenciario dada por el juez de cumplimiento, y, en cuanto a las gestiones de ingreso se procederá con él como con cualquier otro, solicitando del juez ordenante el plan individual de cumplimiento, si éste no acompañase al interno, y, una copia certificada de la sentencia. 2.El Juez de ejecución de la jurisdicción de adolescente conserva con respecto al condenado por la Ley 40 de 1999, todas las competencias que ésta le otorga, en consecuencia: podrá sustituir la medida de privación de libertad por otra, dar la libertad definitiva al interno y solicitar de los órganos unipersonales y colegiados dependientes de la Dirección General del Sistema Penitenciario, la información necesaria para tomar decisiones con respecto al privado o privada de libertad. 3.En cuanto a todo lo demás, el condenado por la jurisdicción del adolescente ingresado en un centro penitenciario, le es de aplicación la Ley 55 de 2003 y este Reglamento Penitenciario, en especial lo relativo al tratamiento, régimen, disciplina y seguridad penitenciaria. 4.Al programa de tratamiento individualizado que elabore la Junta Técnica, en el momento de la clasificación inicial en períodos, se incorporará el contenido del plan individual de cumplimiento. 5.Se pondrá en conocimiento del Juez de cumplimiento la aplicación del régimen de observación, el de prelibertad, y el de libertad vigilada, para que acepte o desautorice la aplicación de dichos regímenes. Si en el plazo de 30 días tras la notificación, no ha realizado manifestación de ningún tipo, se entenderá autorizada la medida y se pondrá en ejecución. Se informará al Juez de cumplimiento sobre el cambio de destino de centro penitenciario y la aplicación al interno de medios coercitivo. 6.Al ingreso en el centro penitenciario de estos internos, se valorará su trayectoria en los centros de cumplimiento dependientes del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a fin de considerar la adecuación de los ingresados para ser integrados en programas específicos para jóvenes, en los que de ser aceptados, podrían participar mientras su evolución sea positiva.
**Artículo 28.** Gestiones de ingreso: Admitido el interno en el centro penitenciario, quedará alojado en el departamento de ingresos hasta la finalización de los trámites de ingreso, estas gestiones son: 1.Cuidado del estado de higiene personal: Si el estado de higiene personal del interno o de las ropas que viste no es el adecuado, se le exigirá que se duche y cambie su ropa por otra limpia, para lo cual se le facilitará bolsa de plástico donde introducir la ropa sucia; y ropa adecuada, si no dispusiera de otra de su propiedad. Si la ropa que viste se halla en estado de gran deterioro o suciedad, infectada o contagiada por insectos, se destruirá de forma inmediata, informando previamente al interno. 2.Requisa de su persona: Se instará al privado y la privada de libertad a depositar los objetos de valor, dinero, joyas y otros objetos prohibidos en el establecimiento. Seguidamente se requisará su persona. El dinero perteneciente al recluso le será ingresado en la cuenta de peculio y quedará a su disposición, con excepción del que se le haya autorizado a gastar en el interior del centro penitenciario, que se le entregará en forma de valores del establecimiento. Se le permitirá remitir al exterior, o dejar dispuesto para entregar, con la debida autorización escrita, ropas, dinero y demás enseres. De los objetos retenidos, destruidos, o enviados al exterior y del dinero se realizará un inventario, que el privado o la privada de libertad firmará junto al funcionario que realizó la retirada de objetos y el Director o Directora del Centro Penitenciario, y del que recibirá una copia firmada. El Director o Directora del Centro Penitenciario establecerá el sistema de almacenamiento de los objetos retenidos, velará y será responsable de que se mantengan en buen estado, para ser entregados a sus familiares, previa autorización escrita del privado o la privada de libertad, o para ser devueltos, cuando obtenga su libertad. Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, se le retirarán y se entregarán al médico. Los objetos que el interno esté autorizado a utilizar, serán requisados detenidamente antes de ser entregados. 3.Se procederá a la identificación personal del interno: si es el primer ingreso en el centro, se efectuará la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, si existieran medios para realizarla; o a su comprobación, si ya ingresó anteriormente, a continuación se procederá a la inscripción en el libro de ingresos, y la apertura del Expediente Judicial mediante la respuesta del formulario de hoja de filiación impreso en el modelo oficial. Una vez terminados estos trámites, se permitirá al interno que realice las llamadas telefónicas a su familia y abogado para informar de su ingreso en prisión. 4.A todos los internos se les solicitará que aporten el nombre y número de teléfono de la persona o personas a las que se avisará en caso de enfermedad grave o fallecimiento y a los ciudadanos extranjeros, además, se les pedirá que declaren si desean que sea informada de su situación de pérdida de libertad a la embajada, consulado o representación diplomática de su país en Panamá. Todo ello, quedará por escrito, firmado por el interno y se archivará en el Expediente Judicial. 5.Realizadas las gestiones que anteceden, el interno quedará ubicado en el departamento de Ingresos, donde será visitado por el médico, que le reconocerá a la mayor brevedad posible, siempre .en el plazo de las 24 horas siguientes, y si no dispone el ingreso en la enfermería, los técnicos, procederán a ordenar el paso al módulo que corresponda, previa realización de los trámites previstos en este Reglamento. Art.
**Artículo 29.** Inscripción en el libro de ingresos: En el departamento de ingresos de todo centro penitenciario se llevará actualizado al día un libro de ingresos y libertades, empastado y foliado, en el que se realizará el registro diario de cada privado o privada de libertad ingresado o puesto en libertad y en el que se consignen los siguiente datos: 1.Nombre y apellidos del privado o privada de libertad, si consta, número de cédula de identificación personal o del pasaporte. 2.Delito por el que se abrió expediente, autoridad que ordenó el ingreso, número de causa y situación jurídica que puede ser: detención preventiva o condena. 3.El día y hora de su ingreso y de su salida; causa de salida: libertad o traslado. 4.Al final de cada día se computará el número de internos existentes, del modo siguiente: a las existencias de las cero horas del día, se restarán las libertades y traslados, y se sumarán los ingresos; resultando así, el número de internos presentes a las 24 horas del día. En la contraportada del libro se plasmará una certificación del Director o Directora del Centro Penitenciario del centro que especifique el número de folios del libro, la fecha y el sello del centro penitenciario. Art.
**Artículo 30.** Información al ingreso: 1.Todo privado o privada de libertad, a su ingreso en el centro penitenciario, recibirá información completa por escrito, sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y obligaciones, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información señalada, se les facilitará por el medio más adecuado, según sea el caso. Con tal fin recibirá un extracto de la legislación vigente sobre la materia, que la Dirección General del Sistema Penitenciario editará, también se le entregará un ejemplar de los horarios del centro y del catálogo de objetos prohibidos. Se facilitará a quien lo solicite, un ejemplar de la Ley 55 de 2003 y del Reglamento para su consulta en calidad de préstamo. 2.A los internos extranjeros se les informará también de la posibilidad de solicitar el traslado a los países de los que son nacionales, por existencia de convenios o tratados suscritos por Panamá; si lo solicitaren se les facilitará la dirección o forma de contacto con la representación diplomática de sus países en Panamá. 3.A estos efectos, se procurará editar extractos legislativos en aquellos idiomas que utilicen grupos significativos de internos, en todo caso, se recabará la colaboración de los servicios consulares de los países de origen para traducir y editar la información que antecede. 4.En el departamento de ingresos y en la biblioteca de cada establecimiento, a disposición de los internos, habrá varios ejemplares de la Ley 55 de 2003, del Reglamento Penitenciario, de las normas de régimen interior y del catálogo de objetos prohibidos. Se procurará que existan ejemplares traducidos a aquellos idiomas extranjeros, que utilicen grupos significativos de internos. Art.
**Artículo 31.** Respeto a la intimidad: Admitida una persona en un establecimiento, se procurará que el procedimiento de ingreso, y en especial la requisa de su persona, se realice respetando al máximo la intimidad, a fin de reducir los efectos negativos que pueden originar los primeros momentos de estancia en un establecimiento penitenciario. SECCIÓN 3ª Libertad de los Detenidos Preventivamente Art.
**Artículo 32.** La libertad de los detenidos preventivamente: 1.La libertad de los detenidos provisionalmente sólo podrá ser ordenada por el agente del Ministerio Público o autoridad judicial que mantiene la privación de libertad, por la Autoridad Judicial que conoce en el procedimiento de habeas corpus, libertad bajo fianza, libertad provisional u otra medida cautelar distinta. 2.Recibida en el centro, la orden de libertad, se pasará de forma inmediata al funcionario de la Oficina Judicial para que revise el expediente judicial del interno y si de la comprobación resultase que no está privado de libertad por otra causa, procederá a efectuar el trámite de excarcelación confeccionando la hoja de excarcelación correspondiente. 3.La hoja de excarcelación la firma el Director o Directora del Centro Penitenciario o quien le sustituya y la da al Jefe o Jefa de Seguridad Interna para que proceda inmediatamente a hacerla efectiva poniendo en libertad al interno; estará firmada también por el funcionario responsable de la revisión del Expediente Judicial como garantía de que la libertad es procedente en Derecho. 4.El Jefe o Jefa de Seguridad Interna procederá de forma inmediata, enviando la hoja de excarcelación al departamento de identificación, si existiese, o designará a un funcionario para que realice las gestiones, procediendo a comprobar los datos de filiación y a la identificación del interno a través del cotejo de las huellas dactilares que se le tomen, con las existentes en el fichero de huellas de internos presentes. Realizados todos los trámites de salida, el funcionario que hace la identificación, firmará la hoja de excarcelación y seguidamente acompañará al interno hasta la salida del centro, dejándolo materialmente en libertad. 5.En el Expediente Judicial del detenido preventivamente se archivará la orden de libertad y la hoja de excarcelación cumplimentada, expidiendo a continuación certificación a la autoridad que ordenó la libertad; también se enviará oficio a la autoridad ordenante, cuando la orden de libertad no pueda materializarse por tener el interno otras causas penales pendientes con medidas de privación de libertad. 6.En ningún caso quedará en prisión un detenido preventivamente por causas ajenas a las órdenes de detención, dictadas por las Autoridades Judiciales o el Ministerio Público, o por causas penadas; y sea cual sea la causa de la retención en prisión, esta será puesta en conocimiento inmediato de la autoridad que dictó la orden de libertad. 7.Con el fin de hacer posible que el Presidente de la Audiencia, en las Audiencias con Intervención de Jurados, pueda ordenar la libertad del imputado en el momento de las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2385 del Código Judicial; cuando se requiera el traslado del interno para la celebración de la Audiencia, se solicitará que el interno vaya al Tribunal acompañado de una certificación de todas las causas que le mantienen en prisión, penadas y en Detención Preventiva, actualizada al momento en que el interno salga del centro penitenciario para celebrar la audiencia. En todo caso esta certificación se solicitará con el tiempo suficiente para revisar completamente el Expediente Judicial. El certificado se entregará a la autoridad conductora bajo recibo que entregará al Tribunal con idénticas formalidades y que quedará archivado en el Expediente Judicial. El liberado en la sede del Tribunal por el procedimiento descrito, podrá regresar al centro penitenciario a recoger sus pertenencias. Se le entregarán directamente aquellas que le fueron retenidas, el saldo de su cuenta de peculio y aquellos efectos que estén registrados como de su propiedad en los libros oficiales del centro. Las pertenencias de su propiedad que se hallen en la celda que habitaba, le serán entregadas a través de los servicios sociales penitenciarios, sin que en ningún caso se le permita entrar en el área de seguridad interior a recogerlos: Art.
**Artículo 33.** Requisitos de la orden de libertad: Las órdenes de libertad deberán hacer constar los siguientes extremos: a)Nombre, apellidos, y número de cédula de identificación o pasaporte si constare. b)Delito imputado, número de expediente, y autoridad a cuya disposición estaba. c)Autoridad que ordena la libertad. d)Motivo por el que dicta la libertad. e)Denunciante, si existiese. f)Datos de identificación de la víctima, si existiese. Art.
**Artículo 34.** Casos especiales: 1.Como norma general las libertades se cumplimentarán y ejecutarán de inmediato, y siempre en el día natural en el que se recibió la orden en el centro. Para proceder a poner en libertad al interno se exigirá el original de la orden de libertad, entregada en la Oficina Judicial por personal notificador, por la autoridad que dicta la orden, o personal dependiente de esta. En caso de duda sobre la identidad de la persona que entrega la orden de libertad o cualquier otro documento oficial, se podrá pedir su identificación, y solicitarle firma de entrega con firma clara y que haga constar sus datos de identificación. No obstante, podrán producirse las siguientes excepciones; 1.Las libertades que se reciban en el centro penitenciario más tarde de las siete horas p.m. se cumplimentarán antes de las 12 horas meridianas del día siguiente, aun cuando sea inhábil. 2.Se podrán admitir órdenes de libertad enviadas por fax, en estos casos, el funcionario de la Oficina Judicial antes de realizar la hoja de excarcelación, comprobará, por medio idóneo, y si es posible dejando constancia documental de la comprobación, la veracidad de la orden. En caso de que exista duda razonable, el funcionario podrá solicitar de la autoridad ordenante que entregue el original del documento en el centro penitenciario o dependencia penitenciaria más cercana al lugar en el que tiene su sede la autoridad ordenante. 3.Cuando la orden de libertad carezca de alguno de los elementos que según el artículo 36 de este Reglamento debe contener, o en el supuesto de que no quede claro algún dato; el funcionario responsable, antes de proceder a tramitar la libertad, solicitará a la autoridad ordenante por la vía más rápida, aclaración de los términos controvertidos; si no fuera posible otra forma de aclaración, se solicitará por escrito motivado, especificando en todo caso que el interno continuará en prisión en tanto se aclare la situación. Inmediatamente quede aclarada la situación el interno será puesto en libertad. SECCIÓN 4ª Libertad de los Condenados Art.
**Artículo 35.** Libertad de los condenados: 1.La libertad de los condenados a penas privativas de libertad, será acordada por orden motivada de libertad del Director o Directora General del Sistema Penitenciario, luego, del cumplimiento de la condena o condenas por las que estaba privado de libertad. Recibida en el centro penitenciario la orden motivada de libertad, será entregada al funcionario de la Oficina Judicial que procederá a realizar la comprobación del Expediente Judicial, realizará la hoja de excarcelación y demás gestiones reguladas en el artículo 32, numerales dos, tres, cuatro y cinco de este Reglamento. 2. Los condenados a penas de arresto conforme lo dispuesto en el Código Administrativo de la Nación, iniciarán el cumplimiento de la pena en el momento de su ingreso en prisión, y les será abonado el tiempo transcurrido desde que fueron aprehendidos por la autoridad captora. En el momento en que se reciba en el centro penitenciario la boleta original de condena, la Oficina Judicial, procederá a realizar el cómputo de la condena del interno en la que constará el día en que cumple la condena, que se pondrá en conocimiento del interesado y de la autoridad que sentenció. Si la autoridad que condenó no realiza indicación en contrario, se pondrá en libertad al condenado el día señalado en el cómputo de la condena; respetando la facultad de la autoridad que la impuso, de suspender la pena. 3.Cuando ingresa en fin de semana un condenado administrativamente, y antes del lunes se recibe la libertad ordenada por la autoridad correspondiente, el Jefe o Jefa de Seguridad Interna localizará al mando que por turno le corresponda estar localizable, el cual procederá en libertad al condenado si no existiese otra causa que lo impida. Todo lo actuado se pasará el lunes siguiente a la Oficina Judicial para que proceda a realizar los trámites de ingreso y libertad correspondientes. 4.Los Directores o Directoras retendrán en prisión a los condenados sujetos a responsabilidad por otras causas penadas o en detención preventiva. Art.
**Artículo 36.** Certificado de cumplimiento definitivo: El Director o Directora del Centro Penitenciario en el momento de ejecutar la libertad de los condenados o liberados condicionales, procederá a la entrega del certificado de cumplimiento definitivo, en el que constarán todas las causas que el interno ha cumplido en el ingreso al que se pone fin por ese acto; independientemente de que se cumplieran en prisión o en Libertad Condicional, haciendo constar el día en que ingresó en prisión, y en su caso, el día en que inicio el cumplimiento en Libertad Condicional. Art.
**Artículo 37.** Libertad por aplicación de rebaja de penas: 1.Cuando la libertad definitiva de los condenados se produzca por aplicación de rebaja de penas decretadas por el Presidente de la República, el Director o Directora del Centro Penitenciario se abstendrá de poner en libertad al penado hasta haber recibido de la Dirección General del Sistema la orden motivada de libertad. La Dirección General del Sistema Penitenciario, procederá a emitir la orden motivada de libertad de los penados beneficiarios de rebaja de pena, una vez hayan sido concedidas y conste en su poder el documento oficial de concesión emitido por el Presidente de la República, en el que constará el quantum de la pena rebajada. 2.La Dirección General del Sistema Penitenciario, procederá a emitir la orden motivada de libertad de los beneficiados por rebaja de pena, una vez hayan sido publicadas estas medidas en la Gaceta Oficial de la República de Panamá, y se le remita copia del documento oficial de concesión de medida de gracia, en el que constará el quantum de la pena rebajada. Art.
**Artículo 38.** Libertad de extranjeros: Con dos meses de antelación a la fecha en que esté prevista la libertad de los penados extranjeros susceptibles de aplicación de deportación del territorio nacional, la Oficina Judicial procederá a notificar a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, la fecha prevista en la que el condenado extranjero será puesto en libertad, a fin de que procedan a gestionar la deportación del condenado en cumplimiento de lo establecido en la legislación de migración. Ocho días antes de la excarcelación, se notificará a la Dirección General de Migración y Naturalización el día y hora exactos del cumplimiento de la pena, con el fin de que retiren al interno del centro penitenciario. En caso de que no se haya recibido noticia alguna de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización se trasladará al liberado a las dependencias de Migración, aun, cuando sea día inhábil. SECCIÓN 5ª Los Traslados de Internos Art.
**Artículo 39.** Competencias para ordenar traslados: 1.El Director o Directora General del Sistema Penitenciario tiene competencia exclusiva para decidir el centro de destino y los traslados de los internos, independientemente de su situación jurídica. 2.La Dirección General del Sistema Penitenciario ordenará los traslados por cambio de centro de destino, en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas Técnicas como consecuencia de la clasificación en períodos de los penados, de las revisiones periódicas, de las necesidades de tratamiento, o de la implantación de planes por la Dirección General del Sistema Penitenciario; en cuanto a los sujetos a detención preventiva el cambio de centro de destino puede estar motivado en el cambio de régimen del interno, y en necesidades de intervención terapéutica. También ordenará la ejecución de los desplazamientos de internos requeridos por las autoridades judiciales. 3.La Dirección General del Sistema Penitenciario, remitirá a la Dirección General de la Policía, con la mayor antelación posible para facilitar la organización de la conducción, la relación de los internos a trasladar, haciendo constar: centro de procedencia, centro de destino, fecha tope en que el traslado debe realizarse, y si el interno es muy peligroso se hará constar esta circunstancia. El listado de los internos a desplazar para salidas a practicar diligencias judiciales se remitirá a la Dirección General de la Policía Nacional con dos días de antelación, exceptuados los casos de urgencia; cuando la salida se vaya a realizar en una provincia distinta a Panamá, y dentro de los límites de la provincia, se remitirá al Jefe de la Policía Nacional de la zona correspondiente. 4.Realizar los traslados y salidas a diligencias judiciales es una obligación del interno, que de negarse a cumplir voluntariamente, le será exigida, pudiendo utilizarse los medios coercitivos necesarios para garantizar su cumplimiento. Si fuere necesaria la utilización de estos medios en las salidas, tal circunstancia se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, por escrito, en el momento de la presentación ante la autoridad; una copia se presentará al Director o Directora del Centro Penitenciario para que inicie el expediente sancionador al interno. 5.El traslado y cambio de destino del detenido judicial se notificará a la autoridad o autoridades que mantienen la situación de detención preventiva, por el centro de procedencia, en el momento en que se materializa. Jurisprudencia Art.
**Artículo 40.** Cumplimiento de las órdenes de autoridades judiciales: 1.Las Autoridades Judiciales o agentes del Ministerio Público requerirán del Director o Directora General del Sistema Penitenciario, el traslado de los internos una vez sean conocidas las fechas de la práctica de diligencias; y, en todo caso, con una antelación mínima de veinte días, cuando estuviere recluido en Centro Penitenciario ubicado en otra provincia y con antelación mínima de 72 horas, si se trata de una misma provincia o localidad. Los traslados entre las ciudades de Colón y Panamá y viceversa, se requerirán con una antelación mínima de cinco días. El requerimiento se realizará al Director o Directora del Centro Penitenciario si la salida a diligencias va a realizarse dentro del límite de la provincia en que el interno está ingresado. 2.Por causas imprevistas o de urgente necesidad se podrá solicitar el traslado de internos con el tiempo necesario para llevarlo a cabo. Se entiende razón de urgente necesidad, la fijación de audiencias alternas o suspendidas; la práctica de pruebas en el proceso penal, será de urgente realización cuando a criterio del Ministerio Público, no pueda ser aplazada. 3.El Centro Penitenciario, al concluir la practica de la diligencia que ha motivado el traslado del interno, solicitara al Director o Directora General del Sistema Penitenciario el reingreso del interno al Centro de procedencia, salvo que tuviese conocimiento de la existencia de otras citaciones judiciales pendientes de realizar o fuese preceptiva su clasificación, siendo previsible el destino al propio Centro. 4.La coordinación de traslados de los internos corresponde a la Dirección General del Sistema Penitenciario. Son competencia del Director o Directora del Centro Penitenciario las salidas a diligencias o permisos especiales, cuando se realicen dentro del límite de la provincia en que el centro está enclavado. 5.Cuando la salida o el traslado solicitado por Autoridad no pueda llevarse a efecto por enfermedad u otra causa justificada, el Director o Directora del Centro Penitenciario informará a la Autoridad que requirió el traslado o salida del recluso. Cuando las circunstancias varíen, gestionará ante la autoridad por si el traslado o salida continúan siendo necesarios, para que lo soliciten nuevamente. Art.