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Código Fiscal, Régimen fiscal
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Código Fiscal, Régimen fiscal
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Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003
N* 24763
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO EJECUTIVON 18 (De 20-de marzo de 2003)
Per el cual se reglamenta la de 25 de diciembre de
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA en uso de sus facultados legales,
DECRETA:
**Artículo 1.** De la Tasa Única. . La-Tasa Única de doscientós cincuenta balboas (B/: 250.00) que las sociedades anónimas y las furidaciones de interés privado deben pagar a los efectos de mantener su vigencia en el Registro Público, se realizará en dos períodos así: a) Hasta el 30 de junio de cada año, por parte de las citadas entidades que hayan inscrito su pacto social o constitutivo en el Registro Público durante los meses de enero a junio; y, b) hasta el 31 de diciembre, para aquellas entidades inscritas en los meses de julio a diciembre. Parágrafo 1. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado que inscriban su pacto social o constitutivo en el mes de junio, así como las que lo inscriban en el mes de diciembre de cada año, pagar la Tasa por la primera y última ocasión durante el mes siguiente, o sea hasta el 31 de julio y * hasta el 31 de enero, respectivamente, sin el recargo a que alude el parágrafo 3 del del Código Fiscal. La omisión de este pago causará los recargos y demás efectos legales regístrales. Parágrafo 2. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado a las cuales se les anote la marginal contemplada en el parágrafo 3 del del Código Fiscal, continúan siendo responsables por todos los reclamos, deudas, idades y obligaciones frente a terceros y la marginal no afecta la responsabilidad de sus accionistas, directores, dignatarios o apoderados.
**Artículo 2.** Multa por Morosidad de más de un Periodo. Con sujeción a lo establecido por el parágrafo 3 y el literal B) (transitorio) del artículo 318A del Código Fiscal; la multa se causará por morosidades de más de un período, contados a partir del vencimiento del primer período (enero/junio) del año 2003. En consecuencia las morosidades configuradas con anterioridad al 1* de abril del año 2003 no son computables a los efectos de la imposición de la rejerida multa.
**Artículo 3.** Del impuesto de Licencia Comercial e Industrial. También procederá el Impuesto de Licencia Comercial e Industrial se …M.wm…u…men…mdem*ubmm situaciones: a. Que, …Mm…L……mmmmmm en .. cuyocaso pagará el impuesto mínimo (B/.100.00). “b. Que careciendo, ilegítimamente, de una Licencia (o ampara sus actividades en-un Registro Comercial) tiene un capital superior a 8/.10,000.00. Enemeasopawáeldosporderm(2%)sobnd aaplmldela… E N” 24,768 — Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 Ye - La DGI procederá a comunicar a las autoridades del Ministerio de Comei Industrias y al Municipio correspondiente, para que se proceda conforme a disponga la Ley. . .
**Artículo 4.** Del Impuesto a las Entidades bancarias. A los efecios de la determinación de la base imponible del impuesto s& T los bancos de licencia general establecido en el del Código Fistal; * s6 entiende por activos totales la suma de todos los bienes y derechos propios de la entidad bancaria individual o no consolidada menos la suma de los importes correspondientes a amortizaciones, reservas y depreciaciones, según el Balance General, que le permiten la realización de sus actividades.
**Artículo 5.** Se modifica el del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así: Principios generales. El contribuyente deducir los costos y gastos en que …naenelm¡oñscaln…iosparalapmdm¡óndelarsn&ade fuente panameña o para la conservación de su fuente. Songumsparalaomsewnc¡ón de la fuente de ingresos tos que se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto. Son gastos necesarios para la producción de la renta, los demás indispensables para obtener la renta. Además de cumplir con lo establecido en los párratos anteriores y lo dispuesto en el de este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las …s,ml…oswd…odesñmqueseledaala… después de obtenida. Los gastos y costos atribuirse, según corresponda, a la renta gravada, a la renta exenta 0 a la de fuente extranjera conforme a los comprobantes de cada una de ellas legalmente emitidos a satisfacción de la DGI. el gasto o el costo se realice para obtener indistintamente renta gravada o renta exenta o de fuente extranjera, sólo será deducible de la renta gravada, en la proporción que ésta guarde con la renta total. se recupere un gasto que haya incidido en la determinación de la renta neta gravable de un año o años anteriores, el importe de la recuperación rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año de la recuperación.
**Artículo 6.** Se adiciona el al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así: De las solicitudes para acogerss a los incentivos. Los contribuyentes que gocen de exoneraciones o rebajas del impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes leyes > _Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 - __ N*24766 - del 97 (hidrocarburos) - del 92 (reforestación) - del 92 (zonas procesadoras para la exportación) - del 94 (turismo) 1 - del 95 (universalización de incentivos) e - del 97 (Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá)x - El literal ch) del del Códige Fiscal (agropecuario), presentar una solicitud ante la Administración Provincial de Ingresos en donde se encuentren domiciliadas para acogerse a los beneficios. solicitud cumplir con los siguientes requisitos: *Extendida en pape! simple. *Presentarse dentro de los dos meses previos al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada de renta. *Dirigida al Administrador Provincial de ingresos correspondiente. *Identificación clara y expresa dei contribuyente, *Actividad a la que se dedica. *Incentivo al que tiene derecho. *De tenerlo disponible, monto o crédito a aplicarse. *Fecha y firma del contribuyente o representante legal. *Los demás requisitos que establezca la DGI. Dentro del término de estos dos (2) meses, la DGI autorizar o no la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos cuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya pronunciamiento dentro del término establecido, ser incluidos por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente. Parágrafo 1. Las empresas reguladas por la (Zonas Procesadoras para la exportación) presentar la solicitud a que se refiere este artículo. A los efectos de la exoneración del impuesto sobre la renta a que tienen derecho según la mencionada , la solicitud contendrá la declaración jurada de que han cumplido a cabalidad con las condiciones para acogerse a exoneración. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el , los contribuyentes beneficiados con las otras disposiciones no mencionadas en el artículo, tales como a los de la (Call Center), (Incentivos a la industria), y y 33 de 2001 (Micro, pequeña y mediana empresa) y a aquellos que tengan contratos con la Nación.
**Artículo 7.** Se adiciona el al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así: - De la fianza. ; los contribuyentes mencionados en el artículo anterior no. hayan presentado la solicitud para la aplicación de las:' N* 24,768 Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 m deducciones o exoneraciones al impuesto sobre la renta o en el: evento en que la Administración Tributaria le haya negado solicitud, consignar una fianza o garantía al momento de la , presentación de la respectiva declaración jurada de rentas. A estos efectos, la fianza ser: 1. Personal, o 2. Expedida por una entidad bancaria, aseguradora o entidad legalmente autorizada para tales actividades . Las fianzas : » Contar con la expresa y previa aceptación de la Dirección General de Ingresos o la Administración Provincial. de Ingresos correspondiente. . * Cubrir por un plazo de sesenta (60) días, el monto del impuesto que corresponda a la exención, exoneración, deducción o beneficio.
**Artículo 8.** Se adiciona el al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así: Del decrecimiento de los incentivos. Las personas naturales y jurídicas, incluyendo las fundaciones de interés privado, que a partir del 27 de diciembre de 2002 se acojan a los beneficios establecidos en las disposiciones que se =c i0nan en el siguiente párrafo de este artículo y cumplan con los requisitos establecidos en cada caso, sólo deducir de la renta gravabie los importes autorizados por las mismas así: - a. Hasta el 80% en el prríndo fiscal iniciado en el año 2003; b. Hasta el 60% r . -Al segundo período fiscal iniciado en el año 2004; c Hasta el 40% en el tercer período fiscal iniciado en el año 2005, d. Hasta el 20 % en el cuarto período fiscal iniciado en el año 2006. A partir del quinto año fiscal iniciado en el año 2007, las personas naturales y jurídicas y las fundaciones de interés privado no deducir importe alguno. Se entenderán como leyes de fomento e incentivos en las que se autorizan deducciones de la renta gravable, las siguientes: Decreto de Gabinete No. 44 de 17 de febrero de 1990 (construcción), (reforestación), (Corregimiento de Mariato), (Distrito San Lorenzo). Parágrafo 1. En los periodos fiscales iniciados en los años 2005 y 2006, las personas jurídicas y las fundaciones de interés privado, . pagarán el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 29% sobre: la renta neta gravable. A partir del período fiscal iniciado en el año. 2007, la tasa aplicable será 28%. Parágrafo 2. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación para las personas naturales y jurídicas que antes del 27 de diciembre de 2002 se hubieren acogido a ios regímenes de - beneficios tributarios establecidos por las normas jurídicas mencionadas al comienzo de este artículo y hayan cumplido can los requisitos establecidos por normas. Los incentivos que 172 —o] Gm¡¿0ñdal,miérml126de…de… carezcan de fecha de vencimiento, vencerán transcurrido el quinto año de vigencia de esta Ley. Las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro Forestal de la Autoridad Nacional del Medio Ambiente antes del 27 de diciembre de 2002, continuar realizando las deducciones de la renta gravable autorizadas por la , en concepto de inversiones directas e indirectas, sin las limitaciones establecidas en este artículo, hasta un tórmino de 25 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Forestal. Parágrafo 3. En la medida que el se refiere exclusivamente al caso de importes autorizados a deducir de la renta gravable, lo dispuesto en los artículos precedentes no será de aplicación en el caso de rentas exoneradas del impuesto Ssegún lo-establezca el Código Fisca! y leyes especiales- de fomento vigentes. Las personas naturales y jurídicas beneficiadas con ese incentivo, continuarán disfrutando del mismo en los témminos Parágrafo 4. Las cuotas, aportes y contribuciones hechos a planes o fondos establecidos con base en la Ley No. 10 de 16 de abril de 1993, no se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en los y 80-B de este Decreto Ejecutivo. De igual forma, tampoco se encuentran comprendidos dentro de las limitaciones establecidas por el + de 2002.
**Artículo 9.** Se adiciona la Sección Décima Cuarta y el ) al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:
Del acreditamiento del tTBM
“). Procedimiento.
Con sujeción a lo dispuesto por el literat I) del artículo 70t del Código Fiscal, el cincuenta por ciento (50%) del ITBMS contenido en las importaciones, compras locales y adquisiciones de servicios durante el año fiscal, imputarse contra el impuesto sobre la Renta :
a. Se trate de contribuyentes del impuesto sobre la Renta, por lo que procederán así: i. Los que únicamente realicen labores o actividades de carácter personal en relación de dependencia. i. Los que presentan declaración jurada por las rentas - obtenidas en el ejercicio de - actividades profesionales o comerciales de forma independiente, determinar y aplicar el !TBMS contenido en sus faciuras y servicios inherentes a la actividad, como gasto deducible de la actividad. Sólo los ITBMS que no son inherentes a la actividad ser imputados contra el impuesto sobre la renta.
b. La operación y el ITBMS cargado o contenido en , esté legalmente documentada, con el nombre y RUC del adquirente, y demás requisitos que deban cumplir las facturas.
C. Que el monto del créciio no exceda del 10% del Impuesto sobre la Renta causado.
N* 24,768
N 24,768
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se trate de contribuyentes del ITBMS, aplicar el ITBMS, contenido en sus facturas de compras y servicios inherentes a la actividad, como crédito fiscal en la respectiva liquidación de este impuesto; y, no utilizarlo como crédito para el impuesto sobre la Renta.
. La DGI determinara las formalidades para la presentación de la solicitud para la aplicación de los créditos.
Estos créditos son intransferíbles, por lo que no pueden ser en ninguna forma objeto de enajenación ni aplicados a otros períodos.
Sección Décima Cuarta
**Artículo 10.** Se adiciona la Sección Décima Quinta al Decreto Ejecutivo No. 470 de 27 de octubre de 1993 y el k), así:
Exoneración para asalariados
— Procedimiento. Para tener derecho a la exoneración a que se refiere el literal (1) del Artículo
" 708 del Código Fiscal, la persona natural cumplir con todas las siguientes
condiciones:
a) las únicas rentas brutas del periodo fiscal deben ser sueldos, salarios, sobresueldos, ¡jomales, primas de productividad, gastos de representación, gratificaciones, décimo tercer mes, comisiones, asignaciones fijas ño reembolsables y rentas en especie recibidas como parte de la remuneración por servicios personales prestados en relación de dependencia;
b) el promedio mensual de las rentas en los meses laborados del periodo fiscal, sin incluir el décimo tercer mes, no debe exceder de ochocientos balboas (B/.800.00);
c) las rentas en el periodo fiscal, incluyendo el décimo tercer mes, no deben exceder de diez mil cuatrocientos balboas (B/10,400.00) 7
Parágrafo 1. El empleador practicará las retenciones de acuerdo co! instructivo que proporcionará al efecto la Dirección General de ingresos, así:
1. Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2003, sin tomar en cuenta e.
- literal (r) del del Código Fiscal; REG
2. A partir del 1 de abril de 2003, el empieador practicará las retenciones el total de las rentas brutas del trabajador a que se refiere el literal (a) de este artículo exceda de ochocientos balboas (8/.800.00) mensuales.
La retención se practicará sólo sobre el total de las rentas brutas, excluyendo el importe por los gastos de representación y las asignaciones fijas no reembolsables. El trabajador y el empleador convenir que la retención se practique sobre la totalidad de las rentas brutas, incluyendo los gastos de representación y las asignaciones fijas no reembolsables.
Parágrafo 2. la obligación de presentar su declaración jurada del
impuesto sobre la renta, la persona que reciba de varios empleadores rentas por
su trabajo en relación de dependencia que excedan en total de ochocientos * balboas (B/.800.00) mensuales, solicitar a alguno o a algunos de sus
empleadores, que le practique o practiquen la retención o retenciones sobre el
tota! de las rentas recibidas excluyendo los gastos de representación y
asignaciones fijas no reembolsables, de modo que el total retenido sea.el que
corresponda sobre las rentas netas recibidas.
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G¡ce&0ñdd,mlém]es%demnmde…
Parágrafo Transitorio. Si ál finalizar el año fiscal 2003 la persona natural califica para la exoneración prevista por el literal (1) del del Código Fiscal, solicitar la devolución o el reconocimiento del crédito del impuesto retenido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de ese año.
Sección Décima Quinta
**Artículo 11.** Facultad He la Dirección General de ingresos. u La Dirección General de Ingresosi determinar y exigir los tributos causados en años_ caducados pero no prescritos, siempre y medie alguna forma de devolución de algún tributo. La acción de cobro antes , sólo pod_rá ejercerse en razón de aquellas solicitudes de devolución presentadas a partir del 27 de diciembre de 2002.
**Artículo 12.** De la Omisión de Pago. A los efectos de este impuesto, incurre en omisión de pago el contribuyente o responsable de la retención o percepción del mismo, que al realizar actos o hechos no configurados por la Ley como defraudación, conllevan una disminución del tributo obligado a pagar, a percibir o retener. , Las rectificativas de declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes o responsables con motivo de una acción fiscalizadora, no presumen el haberse incurrido en la omisión de pago . las mismas der_nqestren un impuesto a pagar, el mismo sea pagado antes de la emisión y notificación de la respectiva resolución exigiendo el impuesto.
**Artículo 13.** Del Impuesto de Timbres. 1. A partir del 1 de abril de 2003, todos los contribuyentes obligados a Cubrir el impuesto de timbres, pagarlo mensualmente mediante una *-.. declaración jurada del impuesto, que contendrá la relación de los documentos: £ G1 sujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total de los valores expresados en y el impuesto que corresponda pagar. La Dirección General de Ingresos variar los períodos y plazos de presentación de la declaración, en razón del volumen de ventas o servicios y las condiciones que se requieran en cada caso del contribuyente. Autorizado un plazo distinto no cambiarlo sin previa autorización de la DGI. Todas las facturas o documento equivalente para documentar sus operaciones que emita el contribuyente, indicar con una leyenda que el pago del impuesto de timbres se efectúa por medio de declaración jurada de timbres. 2. Todos los actos gravados con el ITBMS no causan el impuesto de timbres. No obstante, si por alguna razón la persona deja de ser contribuyente del ITBMS para un determinado año, en período el contribuyente cubrir el impuesto de timbres correspondiente por el valor de las transacciones o servicios efectuados durante año. 3. Las demás formas de satisfacer el impuesto, tales como estampillas y liquidaciones, ser aplicadas ya sea por razón de las características especiales del contribuyents o por la naturaleza del acto gravado (consulares, notariales, etc.), autorizados previamente por la Dirección General de Ingresos. 4. Los contribuyentes continuar utilizando las estampillas que tienen en existencia hasta agotar . Tan pronto ello ocurra, ajustarse a la forma general de pago por declaración jurada. N" 24,768 N? 24768 Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003
**Artículo 14.** Imputación de los pagos en la Cuenta Corriente. Los pagos efectuados por el contribuyente se aplicaran a la deuda más antigua del impuesto indicado en la respectiva boleta de pago, siguiendo el orden de imputación establecido por el del Código Fiscal; si en la cuenta corriente del tributo señalado por el contribuyente no existiere un débito al cual aplicar pago, este será llevado a una cuenta transitoria de pagos no aplicadu!. en la cual quedará en espera hasta que se produzca un débito sobre el que se imputará siguiendo el orden establecido en la citada norma. '
**Artículo 15.** Del Impuesto de Juegos de Suerte y Azar. Parágrafo 1. HECHO GRAVADO. Quedan gravados con el impuesto a que se refiere el los juegos de suerte y azar que realicen empresas operadoras, organizadoras o administradoras de , dentro del territorio nacional. En consecuencia, quedan gravados los juegos de suerte y azar realizados en 'casinos, las salas de máquina tragamonedas, salas de bingos y juegos telemáticos, entre otros, que la Nación haya autorizado. Parágrafo 2. ALÍCUOTA. La alícuota del impuesto es de uno punto cinco por ciento (1.5%), que'g aplicará sobre la base imponible. - Parágrafo 3. BASE IMPONIBLE. La base imponible del impuesto será: a) La diferencia que se origine entre el total apostado y el total de premios cobrados. b) Las comisiones percibidas o devengadas por las ampresas que operan bajo comisión. c) En el caso de que la empresa operadora, organizadora o administradora asuma el impuesto, será calculada descontando del total apostado, el monto correspondiente a los premios pagados y las impuestos propios aplicables a la actividad. Parágrafo 4. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. A los efectos de la determinación del impuesto quedan comprendidos como “impuestos propios aplicables a la actividad” aquellos que graven directamente los juegos de suerte y azar. Guedan. expresamente excluidos de tal cálculo el impuesto sobre la renta, impuesto compiementario, el impuesto de dividendos y el impuesto de inmuebles. Parágrafo 5. CONTRIBUYENTE. Es contribuyente del impuesto la empresa operadora, organizadora 0 administradora, así como-la empresa que opera bajo comisión. Parágrafo 6. EXENCIONES. Quedan exentos de este impuesto, los espectáculos deportivos que se realicen en la República de Panamá. En todo caso y lo que pueda determinar la DGI, para la obtención de ¡a exención del impuesto, el Instituto Nacional de Deportes (INDE) determinará previamente la calificación del evento como deportivo o no. 175 ris Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 _ N-24768 Parágrafo 7.-DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO, El pago del impuesto se realizará dentro de los respectivos primeros quince días siguientes al cierre del semestre vencido al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año calendario, mediante declaración jurada, cuyo formulario proporcionará o autorizará la DGI. El pago se realizará en las entidades bancarias autorizadas. Parágrafo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES. El incumplimiento de” las obligaciones dimanantes de este impuesto conllevarán las tipificaciones y sanciones establecidas en la Ley por morosidad, omisión de pago o defraudación y según las comprobaciones por parte de la Administración Provincial de Ingresos correspondiente.
**Artículo 16.** Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). PUBLIQUESE Y CUMPLASE MIREYA MOSCOSO NORBERTO DELGADO DURAN Presidenta de la República Ministro de Economía y Finanzas DECRETO EJECUTIVON* 19 (De 20 de marzo de 2003) Por el cual se reglamenta el impuesto Selectivo al Consur', LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA En ejercicio de sus facultades legales, DECRETA: DEFINICIONES. Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (1.S.C.) se adoptarán las definiciones y aclaraciones establecidas en el presente artículo. Se entenderá por: a) Afectación al uso o consumo personal: retiro de los bienes de la entidad o utilización de los servicios que presta , por parte de los dueños, socios, directores, representantes legales, dignatarios, accionistas o asociados, para uso o consumo personal o familiar, como para cualquier otro destino. + b) Contribuyente: Persona designada por la Ley, para exigir y/o retener a otra i». persona, y/o responder ante la DGI, por la recaudación o pago del impuesto causado en la realización de un hecho gravado. ;3 , €) DG!: Dirección General de Ingresos. d) Entidades: sociedades con o'sin personería jurídica, sucursales, agencias y establecimientos de instituciones del exterior, empresas, organismos, firmas, asociaciones y fundaciones.
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