{"meta":{"recurso":"norma/decreto-ejecutivo-2003-18-mef","mirada":"publico","filas":62,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Código Fiscal, Régimen fiscal","ini":0,"fin":29}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"9 Tamaño en Mb: 0.409\n527 Posición: 1975","ini":31,"fin":71}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003","ini":73,"fin":118}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"N* 24763","ini":120,"fin":128}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS\nDECRETO EJECUTIVON 18\n(De 20-de marzo de 2003)","ini":130,"fin":210}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Per el cual se reglamenta la Ley 61 de 25 de diciembre de","ini":212,"fin":269}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA\nen uso de sus facultados legales,","ini":271,"fin":334}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECRETA:","ini":336,"fin":344}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a1","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** De la Tasa Única.\n\n. La-Tasa Única de doscientós cincuenta balboas (B/: 250.00) que las\nsociedades anónimas y las furidaciones de interés privado deben pagar a los\nefectos de mantener su vigencia en el Registro Público, se realizará en dos\nperíodos así:\n\na) Hasta el 30 de junio de cada año, por parte de las citadas entidades que\nhayan inscrito su pacto social o constitutivo en el Registro Público\ndurante los meses de enero a junio; y,\n\nb) hasta el 31 de diciembre, para aquellas entidades inscritas en los meses\nde julio a diciembre.\n\nParágrafo 1. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado que\ninscriban su pacto social o constitutivo en el mes de junio, así como las que lo\ninscriban en el mes de diciembre de cada año, podrán pagar la Tasa por la\nprimera y última ocasión durante el mes siguiente, o sea hasta el 31 de julio y\n\n* hasta el 31 de enero, respectivamente, sin el recargo a que alude el parágrafo 3\ndel artículo 318-A del Código Fiscal. La omisión de este pago causará los\nrecargos y demás efectos legales regístrales.\n\nParágrafo 2. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado a las\ncuales se les anote la marginal contemplada en el parágrafo 3 del artículo 318-A\ndel Código Fiscal, continúan siendo responsables por todos los reclamos, deudas,\nidades y obligaciones frente a terceros y la marginal no afecta la\nresponsabilidad de sus accionistas, directores, dignatarios o apoderados.","ini":346,"fin":1801}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a2","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Multa por Morosidad de más de un Periodo.\n\nCon sujeción a lo establecido por el parágrafo 3 y el literal B) (transitorio)\ndel artículo 318A del Código Fiscal; la multa se causará por morosidades de más\nde un período, contados a partir del vencimiento del primer período (enero/junio)\ndel año 2003. En consecuencia las morosidades configuradas con anterioridad al\n1* de abril del año 2003 no son computables a los efectos de la imposición de la\nrejerida multa.","ini":1803,"fin":2278}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a3","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Del impuesto de Licencia Comercial e Industrial.\n\nTambién procederá el Impuesto de Licencia Comercial e Industrial cuando se\n…M.wm…u…men…mdem*ubmm\nsituaciones:\n\na. Que, …Mm…L……mmmmmm en\n\n.. cuyocaso pagará el impuesto mínimo (B/.100.00).\n\n“b. Que careciendo, ilegítimamente, de una Licencia (o ampara sus\nactividades en-un Registro Comercial) tiene un capital superior a\n8/.10,000.00. Enemeasopawáeldosporderm(2%)sobnd\naaplmldela…\n\nE\n\nN” 24,768 — Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 Ye -\n\nLa DGI procederá a comunicar a las autoridades del Ministerio de Comei\nIndustrias y al Municipio correspondiente, para que se proceda conforme a\ndisponga la Ley.\n\n. .","ini":2280,"fin":2961}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a4","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Del Impuesto a las Entidades bancarias.\n\nA los efecios de la determinación de la base imponible del impuesto s& T\nlos bancos de licencia general establecido en el artículo 1010 del Código Fistal; *\ns6 entiende por activos totales la suma de todos los bienes y derechos propios de\nla entidad bancaria individual o no consolidada menos la suma de los importes\ncorrespondientes a amortizaciones, reservas y depreciaciones, según el Balance\nGeneral, que le permiten la realización de sus actividades.","ini":2963,"fin":3475}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a5","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se modifica el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de\noctubre de 1993, así:\n\nartículo 19 Principios generales.\n\nEl contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que\n…naenelm¡oñscaln…iosparalapmdm¡óndelarsn&ade\nfuente panameña o para la conservación de su fuente.\n\nSongumsparalaomsewnc¡ón de la fuente de ingresos tos\nque se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o\nproducción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto.\n\nSon gastos necesarios para la producción de la renta, los\ndemás indispensables para obtener la renta.\n\nAdemás de cumplir con lo establecido en los párratos anteriores\ny sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para\nser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o\ncausado y estar debidamente documentado mediante factura o\ndocumento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los\ngastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las\n…s,ml…oswd…odesñmqueseledaala…\ndespués de obtenida.\n\nLos gastos y costos deberán atribuirse, según corresponda, a la renta\ngravada, a la renta exenta 0 a la de fuente extranjera conforme a los\ncomprobantes de cada una de ellas legalmente emitidos a satisfacción\nde la DGI. Cuando el gasto o el costo se realice para obtener\nindistintamente renta gravada o renta exenta o de fuente extranjera,\nsólo será deducible de la renta gravada, en la proporción que ésta\nguarde con la renta total.\n\nCuando se recupere un gasto que haya incidido en la\ndeterminación de la renta neta gravable de un año o años anteriores,\nel importe de la recuperación deberá rebajarse del total de costos y\ngastos deducibles en el año de la recuperación.","ini":3477,"fin":5185}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se adiciona el artículo 80-A al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de\noctubre de 1993, así:\n\nartículo 80-A De las solicitudes para acogerss a los incentivos.\n\nLos contribuyentes que gocen de exoneraciones o rebajas del\nimpuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes leyes >\n\n_Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 - __ N*24766\n\n- Ley 8 del 97 (hidrocarburos)\n- Ley 24 del 92 (reforestación)\n- Ley 25 del 92 (zonas procesadoras para la exportación)\n- Ley 8 del 94 (turismo) 1\n- Ley 28 del 95 (universalización de incentivos) e\n\n- Decreto Ley 9 del 97 (Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá)x\n- El literal ch) del artículo 697 del Códige Fiscal (agropecuario),\n\ndeberán presentar una solicitud ante la Administración Provincial de\nIngresos en donde se encuentren domiciliadas para acogerse a los\nreferidos beneficios.\n\nDicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:\n\n*Extendida en pape! simple.\n\n*Presentarse dentro de los dos meses previos al\nvencimiento del plazo para la presentación de la\ndeclaración jurada de renta.\n\n*Dirigida al Administrador Provincial de ingresos\ncorrespondiente.\n\n*Identificación clara y expresa dei contribuyente,\n*Actividad a la que se dedica.\n*Incentivo al que tiene derecho.\n\n*De tenerlo disponible, monto o crédito a aplicarse.\n*Fecha y firma del contribuyente o representante legal.\n*Los demás requisitos que establezca la DGI.\n\nDentro del término de estos dos (2) meses, la DGI deberá autorizar o\nno la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos\ncuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya\npronunciamiento dentro del término establecido, podrán ser incluidos\npor el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la\nrenta correspondiente.\n\nParágrafo 1. Las empresas reguladas por la Ley 25 de 1992 (Zonas\nProcesadoras para la exportación) deberán presentar la solicitud a\nque se refiere este artículo. A los efectos de la exoneración del\nimpuesto sobre la renta a que tienen derecho según la mencionada\nLey 25 de 1992, la solicitud contendrá la declaración jurada de que\nhan cumplido a cabalidad con las condiciones para acogerse a dicha\nexoneración.\n\nParágrafo 2. Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en\nel artículo 35 de la Ley 61 de 2003, los contribuyentes beneficiados\ncon las otras disposiciones no mencionadas en el referido artículo,\ntales como a los de la Ley 94 de 2001 (Call Center), Ley 3 de 1986\n(Incentivos a la industria), Ley 9 de 1999 y Ley 8 y 33 de 2001 (Micro,\npequeña y mediana empresa) y a aquellos que tengan contratos con la\nNación.","ini":5187,"fin":7782}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a7","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Se adiciona el artículo 80-B al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de\noctubre de 1993, así: -\n\nartículo 80-B De la fianza.\n\n;\nCuando los contribuyentes mencionados en el artículo anterior no.\nhayan presentado la referida solicitud para la aplicación de las:'\n\nN* 24,768\n\nGaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003\n\nm\n\ndeducciones o exoneraciones al impuesto sobre la renta o en el:\nevento en que la Administración Tributaria le haya negado dicha\nsolicitud, deberán consignar una fianza o garantía al momento de la ,\npresentación de la respectiva declaración jurada de rentas.\n\nA estos efectos, la referida fianza podrá ser:\n1. Personal, o\n2. Expedida por una entidad bancaria, aseguradora o entidad\nlegalmente autorizada para tales actividades .\n\nLas fianzas deberán:\n\n» Contar con la expresa y previa aceptación de la Dirección\nGeneral de Ingresos o la Administración Provincial. de\nIngresos correspondiente. .\n\n* Cubrir por un plazo de sesenta (60) días, el monto del\nimpuesto que corresponda a la exención, exoneración,\ndeducción o beneficio.","ini":7784,"fin":8845}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se adiciona el artículo 80-C al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de\noctubre de 1993, así:\n\nartículo 80-C Del decrecimiento de los incentivos.\n\nLas personas naturales y jurídicas, incluyendo las fundaciones de\ninterés privado, que a partir del 27 de diciembre de 2002 se acojan a\nlos beneficios establecidos en las disposiciones que se =c i0nan\nen el siguiente párrafo de este artículo y cumplan con los requisitos\nestablecidos en cada caso, sólo podrán deducir de la renta gravabie\nlos importes autorizados por las mismas así: -\n\na. Hasta el 80% en el prríndo fiscal iniciado en el año\n2003;\n\nb. Hasta el 60% r . -Al segundo período fiscal iniciado en\nel año 2004;\n\nc Hasta el 40% en el tercer período fiscal iniciado en el\naño 2005,\n\nd. Hasta el 20 % en el cuarto período fiscal iniciado en el\naño 2006.\n\nA partir del quinto año fiscal iniciado en el año 2007, las\npersonas naturales y jurídicas y las fundaciones de interés\nprivado no podrán deducir importe alguno.\n\nSe entenderán como leyes de fomento e incentivos en las que se\nautorizan deducciones de la renta gravable, las siguientes: Decreto\nde Gabinete No. 44 de 17 de febrero de 1990 (construcción), Ley 24\nde 23 de noviembre de 1992 (reforestación), Ley 27 de 25 de junio\nde 2001 (Corregimiento de Mariato), Ley 56 de 5 de diciembre de\n2002 (Distrito San Lorenzo).\n\nParágrafo 1. En los periodos fiscales iniciados en los años 2005 y\n\n2006, las personas jurídicas y las fundaciones de interés privado, .\npagarán el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 29% sobre:\nla renta neta gravable. A partir del período fiscal iniciado en el año.\n2007, la tasa aplicable será 28%.\n\nParágrafo 2. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación\npara las personas naturales y jurídicas que antes del 27 de\ndiciembre de 2002 se hubieren acogido a ios regímenes de -\nbeneficios tributarios establecidos por las normas jurídicas\nmencionadas al comienzo de este artículo y hayan cumplido can los\nrequisitos establecidos por dichas normas. Los incentivos que\n\n172\n\n—o]\n\nGm¡¿0ñdal,miérml126de…de…\n\ncarezcan de fecha de vencimiento, vencerán transcurrido el quinto\naño de vigencia de esta Ley. Las personas naturales y jurídicas\ninscritas en el registro Forestal de la Autoridad Nacional del Medio\nAmbiente antes del 27 de diciembre de 2002, podrán continuar\nrealizando las deducciones de la renta gravable autorizadas por la\nLey 24 de 23 de noviembre de 1992, en concepto de inversiones\ndirectas e indirectas, sin las limitaciones establecidas en este\nartículo, hasta un tórmino de 25 años contados a partir de la fecha\nde inscripción en el Registro Forestal.\n\nParágrafo 3. En la medida que el artículo 37 de la Ley 61 de 2002\nse refiere exclusivamente al caso de importes autorizados a deducir\nde la renta gravable, lo dispuesto en los artículos precedentes no\nserá de aplicación en el caso de rentas exoneradas del impuesto\nSsegún lo-establezca el Código Fisca! y leyes especiales- de fomento\nvigentes. Las personas naturales y jurídicas beneficiadas con ese\nincentivo, continuarán disfrutando del mismo en los témminos\n\nParágrafo 4. Las cuotas, aportes y contribuciones hechos a planes\no fondos establecidos con base en la Ley No. 10 de 16 de abril de\n1993, no se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en los\nartículos 80-A y 80-B de este Decreto Ejecutivo. De igual forma,\ntampoco se encuentran comprendidos dentro de las limitaciones\nestablecidas por el artículo 37 de la Ley 6+ de 2002.","ini":8847,"fin":12315}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se adiciona la Sección Décima Cuarta y el artículo 123 1) al Decreto\nEjecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:","ini":12317,"fin":12450}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del acreditamiento del tTBM","ini":12475,"fin":12502}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"“Artículo 123 1). Procedimiento.","ini":12504,"fin":12536}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Con sujeción a lo dispuesto por el literat I) del artículo 70t del Código\nFiscal, el cincuenta por ciento (50%) del ITBMS contenido en las\nimportaciones, compras locales y adquisiciones de servicios durante\nel año fiscal, podrá imputarse contra el impuesto sobre la Renta\nsiempre que:","ini":12538,"fin":12822}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a. Se trate de contribuyentes del impuesto sobre la Renta,\npor lo que procederán así:\ni. Los que únicamente realicen labores o actividades\nde carácter personal en relación de dependencia.\ni. Los que presentan declaración jurada por las rentas\n- obtenidas en el ejercicio de - actividades\nprofesionales o comerciales de forma\nindependiente, deberán determinar y aplicar el\n!TBMS contenido en sus faciuras y servicios\ninherentes a la actividad, como gasto deducible de\nla actividad. Sólo los ITBMS que no son inherentes\na la actividad podrán ser imputados contra el\nimpuesto sobre la renta.","ini":12824,"fin":13412}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b. La operación y el ITBMS cargado o contenido en las\nmismas, esté legalmente documentada, con el nombre y\nRUC del adquirente, y demás requisitos que deban cumplir\nlas facturas.","ini":13414,"fin":13591}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"C. Que el monto del créciio no exceda del 10% del Impuesto\nsobre la Renta causado.","ini":13593,"fin":13675}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"N* 24,768","ini":13677,"fin":13686}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"N 24,768","ini":13688,"fin":13696}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ºm0&dnbºñrwhu%d:mmdem","ini":13698,"fin":13719}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Cuando se trate de contribuyentes del ITBMS, deberán aplicar\nel ITBMS, contenido en sus facturas de compras y servicios\ninherentes a la actividad, como crédito fiscal en la respectiva\nliquidación de este impuesto; y, no podrá utilizarlo como crédito para\nel impuesto sobre la Renta.","ini":13721,"fin":14003}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":". La DGI determinara las formalidades para la presentación de\nla solicitud para la aplicación de los referidos créditos.","ini":14005,"fin":14125}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Estos créditos son intransferíbles, por lo que no pueden ser en\nninguna forma objeto de enajenación ni aplicados a otros períodos.","ini":14127,"fin":14257}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.h1","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Décima Cuarta","contenido":"Sección Décima Cuarta","ini":12452,"fin":12473}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a10","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Se adiciona la Sección Décima Quinta al Decreto Ejecutivo No.\n470 de 27 de octubre de 1993 y el artículo 123 k), así:","ini":14259,"fin":14393}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Exoneración para asalariados","ini":14418,"fin":14446}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"artículo 123-k — Procedimiento.\nPara tener derecho a la exoneración a que se refiere el literal (1) del Artículo","ini":14448,"fin":14560}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"\" 708 del Código Fiscal, la persona natural deberá cumplir con todas las siguientes","ini":14562,"fin":14645}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"condiciones:","ini":14647,"fin":14659}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) las únicas rentas brutas del periodo fiscal deben ser sueldos,\nsalarios, sobresueldos, ¡jomales, primas de productividad, gastos de\nrepresentación, gratificaciones, décimo tercer mes, comisiones, asignaciones fijas\nño reembolsables y rentas en especie recibidas como parte de la remuneración\npor servicios personales prestados en relación de dependencia;","ini":14661,"fin":15018}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) el promedio mensual de las rentas en los meses laborados del\nperiodo fiscal, sin incluir el décimo tercer mes, no debe exceder de ochocientos\nbalboas (B/.800.00);","ini":15020,"fin":15185}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) las rentas en el periodo fiscal, incluyendo el décimo tercer mes, no\ndeben exceder de diez mil cuatrocientos balboas (B/10,400.00) 7","ini":15187,"fin":15322}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Parágrafo 1. El empleador practicará las retenciones de acuerdo co!\ninstructivo que proporcionará al efecto la Dirección General de ingresos, así:","ini":15324,"fin":15470}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2003, sin tomar en cuenta e.","ini":15472,"fin":15543}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"- literal (r) del Artículo 708 del Código Fiscal; REG","ini":15545,"fin":15598}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. A partir del 1 de abril de 2003, el empieador practicará las\nretenciones cuando el total de las rentas brutas del trabajador a que se refiere el\nliteral (a) de este artículo exceda de ochocientos balboas (8/.800.00) mensuales.","ini":15600,"fin":15829}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La retención se practicará sólo sobre el total de las rentas brutas, excluyendo el\nimporte por los gastos de representación y las asignaciones fijas no\nreembolsables. El trabajador y el empleador podrán convenir que la retención se\npractique sobre la totalidad de las rentas brutas, incluyendo los gastos de\nrepresentación y las asignaciones fijas no reembolsables.","ini":15831,"fin":16196}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Parágrafo 2. Sin perjuicio de la obligación de presentar su declaración jurada del","ini":16198,"fin":16280}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"impuesto sobre la renta, la persona que reciba de varios empleadores rentas por","ini":16282,"fin":16361}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"su trabajo en relación de dependencia que excedan en total de ochocientos *\nbalboas (B/.800.00) mensuales, podrá solicitar a alguno o a algunos de sus","ini":16363,"fin":16513}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"empleadores, que le practique o practiquen la retención o retenciones sobre el","ini":16515,"fin":16593}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"tota! de las rentas recibidas excluyendo los gastos de representación y","ini":16595,"fin":16666}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"asignaciones fijas no reembolsables, de modo que el total retenido sea.el que","ini":16668,"fin":16745}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"corresponda sobre las rentas netas recibidas.","ini":16747,"fin":16792}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"£","ini":16794,"fin":16795}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3","ini":16797,"fin":16798}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"|","ini":16800,"fin":16801}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"G¡ce&0ñdd,mlém]es%demnmde…","ini":16803,"fin":16829}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Parágrafo Transitorio. Si ál finalizar el año fiscal 2003 la persona natural califica\npara la exoneración prevista por el literal (1) del Artículo 708 del Código Fiscal,\npodrá solicitar la devolución o el reconocimiento del crédito del impuesto retenido\nentre el 1 de abril y el 31 de diciembre de ese año.","ini":16831,"fin":17137}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.h2","orden":32,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Décima Quinta","contenido":"Sección Décima Quinta","ini":14395,"fin":14416}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a11","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Facultad He la Dirección General de ingresos. u\n\nLa Dirección General de Ingresosi podrá determinar y exigir los tributos\ncausados en años_ caducados pero no prescritos, siempre y cuando medie alguna\nforma de devolución de algún tributo. La acción de cobro antes referida, sólo\n\npod_rá ejercerse en razón de aquellas solicitudes de devolución presentadas a\npartir del 27 de diciembre de 2002.","ini":17139,"fin":17548}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a12","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** De la Omisión de Pago.\n\nA los efectos de este impuesto, incurre en omisión de pago el contribuyente\no responsable de la retención o percepción del mismo, que al realizar actos o\nhechos no configurados por la Ley como defraudación, conllevan una disminución\ndel tributo obligado a pagar, a percibir o retener.\n\n, Las rectificativas de declaraciones de impuestos presentadas por los\ncontribuyentes o responsables con motivo de una acción fiscalizadora, no\npresumen el haberse incurrido en la omisión de pago cuando. las mismas\nder_nqestren un impuesto a pagar, siempre que el mismo sea pagado antes de la\nemisión y notificación de la respectiva resolución exigiendo el impuesto.","ini":17550,"fin":18243}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a13","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Del Impuesto de Timbres.\n\n1. A partir del 1 de abril de 2003, todos los contribuyentes obligados a\nCubrir el impuesto de timbres, deberán pagarlo mensualmente mediante una *-..\ndeclaración jurada del impuesto, que contendrá la relación de los documentos: £ G1\nsujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total de los valores expresados en\nlos mismos y el impuesto que corresponda pagar.\n\nLa Dirección General de Ingresos podrá variar los períodos y plazos de\npresentación de la declaración, en razón del volumen de ventas o servicios y las\ncondiciones que se requieran en cada caso del contribuyente.\n\nAutorizado un plazo distinto no podrá cambiarlo sin previa autorización de la\nDGI.\n\nTodas las facturas o documento equivalente para documentar sus\noperaciones que emita el contribuyente, deberá indicar con una leyenda que el\npago del impuesto de timbres se efectúa por medio de declaración jurada de\ntimbres.\n\n2. Todos los actos gravados con el ITBMS no causan el impuesto de\ntimbres. No obstante, si por alguna razón la persona deja de ser contribuyente del\nITBMS para un determinado año, en dicho período el contribuyente deberá cubrir\nel impuesto de timbres correspondiente por el valor de las transacciones o\nservicios efectuados durante dicho año.\n\n3. Las demás formas de satisfacer el impuesto, tales como estampillas y\nliquidaciones, podrán ser aplicadas ya sea por razón de las características\nespeciales del contribuyents o por la naturaleza del acto gravado (consulares,\nnotariales, etc.), autorizados previamente por la Dirección General de Ingresos.\n\n4. Los contribuyentes podrán continuar utilizando las estampillas que tienen\nen existencia hasta agotar las mismas. Tan pronto ello ocurra, deberán ajustarse\na la forma general de pago por declaración jurada.\n\nN\" 24,768\n\nN? 24768 Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003","ini":18245,"fin":20105}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a14","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Imputación de los pagos en la Cuenta Corriente.\n\nLos pagos efectuados por el contribuyente se aplicaran a la deuda más antigua del\nimpuesto indicado en la respectiva boleta de pago, siguiendo el orden de\nimputación establecido por el artículo 1072-D del Código Fiscal; si en la cuenta\ncorriente del tributo señalado por el contribuyente no existiere un débito al cual\naplicar dicho pago, este será llevado a una cuenta transitoria de pagos no\naplicadu!. en la cual quedará en espera hasta que se produzca un débito sobre el\nque se imputará siguiendo el orden establecido en la citada norma. '","ini":20107,"fin":20716}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a15","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Del Impuesto de Juegos de Suerte y Azar.\n\nParágrafo 1. HECHO GRAVADO.\n\nQuedan gravados con el impuesto a que se refiere el artículo 38 de la Ley\n61 de 2002 los juegos de suerte y azar que realicen empresas operadoras,\norganizadoras o administradoras de los mismos, dentro del territorio nacional. En\nconsecuencia, quedan gravados los juegos de suerte y azar realizados en 'casinos,\nlas salas de máquina tragamonedas, salas de bingos y juegos telemáticos, entre\notros, que la Nación haya autorizado.\n\nParágrafo 2. ALÍCUOTA.\n\nLa alícuota del impuesto es de uno punto cinco por ciento (1.5%), que'g\naplicará sobre la base imponible. -\n\nParágrafo 3. BASE IMPONIBLE.\nLa base imponible del impuesto será:\n\na) La diferencia que se origine entre el total apostado y el total de premios\ncobrados.\n\nb) Las comisiones percibidas o devengadas por las ampresas que operan\nbajo comisión.\n\nc) En el caso de que la empresa operadora, organizadora o administradora\nasuma el impuesto, la misma será calculada descontando del total apostado, el\nmonto correspondiente a los premios pagados y las impuestos propios aplicables\na la actividad.\n\nParágrafo 4. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.\n\nA los efectos de la determinación del impuesto quedan comprendidos como\n“impuestos propios aplicables a la actividad” aquellos que graven directamente los\njuegos de suerte y azar.\n\nGuedan. expresamente excluidos de tal cálculo el impuesto sobre la renta,\nimpuesto compiementario, el impuesto de dividendos y el impuesto de inmuebles.\n\nParágrafo 5. CONTRIBUYENTE.\n\nEs contribuyente del impuesto la empresa operadora, organizadora 0\nadministradora, así como-la empresa que opera bajo comisión.\n\nParágrafo 6. EXENCIONES.\n\nQuedan exentos de este impuesto, los espectáculos deportivos que se\nrealicen en la República de Panamá. En todo caso y sin perjuicio de lo que pueda\ndeterminar la DGI, para la obtención de ¡a exención del impuesto, el Instituto\nNacional de Deportes (INDE) determinará previamente la calificación del evento\ncomo deportivo o no.\n\n175\n\nris Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 _ N-24768\n\nParágrafo 7.-DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO,\n\nEl pago del impuesto se realizará dentro de los respectivos primeros quince\ndías siguientes al cierre del semestre vencido al 30 de junio y 31 de diciembre de\ncada año calendario, mediante declaración jurada, cuyo formulario proporcionará\no autorizará la DGI. El pago se realizará en las entidades bancarias autorizadas.\n\nParágrafo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES.\nEl incumplimiento de” las obligaciones dimanantes de este impuesto\nconllevarán las tipificaciones y sanciones establecidas en la Ley por morosidad,\n\nomisión de pago o defraudación y según las comprobaciones por parte de la\nAdministración Provincial de Ingresos correspondiente.","ini":20718,"fin":23500}
{"id":"decreto-ejecutivo-2003-18-mef.a16","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Vigencia.\nEste Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.\n\nDado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).\n\nPUBLIQUESE Y CUMPLASE\nMIREYA MOSCOSO NORBERTO DELGADO DURAN\nPresidenta de la República Ministro de Economía y Finanzas\nDECRETO EJECUTIVON* 19\n(De 20 de marzo de 2003)\n\nPor el cual se reglamenta el impuesto Selectivo al Consur',\n\nLA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA\nEn ejercicio de sus facultades legales,\n\nDECRETA:\n\nartículo 1 DEFINICIONES. Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo\n\n(1.S.C.) se adoptarán las definiciones y aclaraciones establecidas en el presente\nartículo.\n\nSe entenderá por:\n\na) Afectación al uso o consumo personal: retiro de los bienes de la entidad o\nutilización de los servicios que presta la misma, por parte de los dueños, socios,\ndirectores, representantes legales, dignatarios, accionistas o asociados, para\nuso o consumo personal o familiar, como para cualquier otro destino.\n\n+ b) Contribuyente: Persona designada por la Ley, para exigir y/o retener a otra\ni». persona, y/o responder ante la DGI, por la recaudación o pago del impuesto\ncausado en la realización de un hecho gravado.\n\n;3 , €) DG!: Dirección General de Ingresos.\nd) Entidades: sociedades con o'sin personería jurídica, sucursales, agencias y\n\nestablecimientos de instituciones del exterior, empresas, organismos, firmas,\nasociaciones y fundaciones.","ini":23502,"fin":24953}
