Decreto Ejecutivo 274 de 1995
**Artículo 1.** El interesado en acogerse al régimen de reintegro aduanero realizará la introducción de las mercancías mediante un trámite ordinario de importación, señalando en la declaración que se acogerá a ese régimen aduanero. Esta advertencia no implica la aceptación de la solicitud por parte de la Dirección General de Aduanas. El importador que no haga el señalamiento en la declaración podrá acogerse al régimen de reintegro, siempre y cuando la mercancía esté bajo control y vigilancia aduanera. Art.
**Artículo 2.** El reembolso por aplicación del régimen del reintegro no se reconocerá cuando se trate de mercancías cuyos derechos e impuestos de importación hayan sido o serán reembolsados en virtud de otras disposiciones. Art.
**Artículo 3.** Toda mercancía que ingrese al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo con el fin de ser transformada, manufacturada o reparada, debe entrar por los puertos habilitados para el comercio exterior, y su traslado al lugar de perfeccionamiento se hará bajo el sistema de seguridad o custodia que a juicio de la Dirección General de Aduanas se amerite. Art.
**Artículo 4.** Para los efectos del régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria se entenderá por derechos e impuestos a la importación, los derechos, impuestos y gravámenes que se causen al momento o con motivo de la importación de mercancías. Art.
**Artículo 5.** La importación de mercancías equivalentes a las legalmente importadas, utilizadas en los productos previamente exportados, se hará con la exención total de los derechos e impuestos de importación, a reservas del pago de derechos e impuestos que hayan sido objeto de devolución o de degradación, en el momento de la exportación. Art.
**Artículo 6.** La exención de los derechos e impuestos de importación podrá ser concedida a las materias primas y a los productos semielaborados así como a las partes y piezas sueltas equivalentes a las que, sin haber sido transformadas, han sido incorporadas a un producto exportado. Art.
**Artículo 7.** El Ministerio de Comercio e Industrias y la Dirección General de Aduanas determinarán la especie, la calidad, las características técnicas y la cantidad de las mercancías en libre circulación, que están contenidas en los productos a exportar con derecho a reposición de inventario con franquicia arancelaria, basándose en las condiciones reales en las que estos productos han sido obtenidos, y en análisis químicos de muestras en caso de ser necesarios. Art.
**Artículo 8.** Las mercancías, tales como catalizadores, aceleradores, o retardadores de los reactivos químicos que se utilizan para la obtención de productos a exportar, que desaparecen total o parcialmente durante su utilización sin estar realmente contenidos en los productos a exportar, pueden asimilarse a las mercancías utilizadas para la obtención de dichos productos y beneficiarse de la exención de derechos e impuestos de importación, que se concede a dichas mercancías. Esta exención no se extiende a aquellos elementos que sean utilizados como auxiliares en la fabricación de productos. Art.
**Artículo 9.** Así mismo, la Dirección General de Aduanas, asignará inspectores aforadores para que controlen y fiscalicen las operaciones de fabricación en que se utiliza la materia prima, cuando lo considere necesario. Estos servicios se prestarán a través de un contrato con la Nación para el servicio de vigilancia fiscal permanente. Para los efectos de comprobar la utilización de mercancías para la obtención del producto exportado, la Dirección General de Aduana, por conducto del Departamento de Auditoría y Procedimientos constatará las operaciones de fabricación, mediante inspecciones, recurriendo a la contabilidad del fabricante de los productos a exportar. Art.
**Artículo 10.** Cuando se ha fijado para la exportación de las mercancías una fecha límite a partir de la cual no pueden aquellas acogerse al beneficio de los anteriores regímenes, se tendrá en cuenta, para la fijación de dicha fecha, la naturaleza de la transformación o de la elaboración a que pueden someterse dichas mercancías, así como los diversos factores, de orden comercial u otros, que estén en juego. Cuando se haya fijado un plazo para la exportación de las mercancías, podrá prorrogarse a petición de parte, por razones que se estimen válidas por la Dirección General de Aduanas y corresponderá al Administrador Regional de Aduanas, respectivo, conceder la autorización. Art.
**Artículo 11.** La persona que se acoja a alguno de los regímenes aduaneros mencionados y que haya realizado la exportación requerida, solicitará la devolución de los tributos, fianzas o reconocimientos del derecho a importar exonerado de los impuestos aduaneros, según fuere el caso, al Director General de Aduanas, quien decidirá lo pertinente por medio de una resolución motivada. El funcionario encargado gestionará ante las entidades públicas respectivas, que tengan relación o competencia con la devolución de la garantía y de los tributos de que se trate, la entrega o devolución de los mismos a la mayor brevedad posible. La solicitud presentada debe ir acompañada, por lo menos, de la declaración-liquidación de aduana de importación de las mercancías; de la declaración-liquidación de aduana de exportación y de una certificación de la Dirección General de Aduanas sobre la operación de elaboración del producto exportado. Art.
**Artículo 12.** La admisión temporal para perfeccionamiento activo implica la suspensión total de los derechos e impuestos a la importación y se otorgará previa consignación de una fianza de garantía por el monto de los respectivos derechos e impuestos a la importación. Art.
**Artículo 13.** Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden realizarse en los locales pertenecientes a las empresas interesadas en estas operaciones, bajo supervisión y control aduanero. Art.
**Artículo 14.** Los desechos resultantes de las manufacturas, transformaciones o reparaciones de las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que presenten un cierto valor comercial, serán gravadas de acuerdo con su clasificación arancelaria, si permanecen en el territorio aduanero. Los desechos que resulten irrecuperables o inutilizables, quedarán exentos de impuestos y serán destruídos a costa de quien los importó. A estos efectos, se deberá informar previamente a la Dirección General de Aduanas en detallada forma los desechos a destruirse y el importador deberá mantener en sus archivos un acta de destrucción certificada por un Contador Público Autorizado. La Dirección General de Aduanas podrá participar en las diligencias de destrucción cuando lo estime pertinente. El acta que en estos casos se levante, reemplazará la certificación del Contador Público Autorizado. Art.
**Artículo 15.** En los regímenes de reposición de inventario con franquicia arancelaria y de reintegro, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará el porcentaje del rendimiento de las operaciones del perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las que se efectúa esta operación. El porcentaje del rendimiento se fijará, precisando la especie, calidad y la cantidad de los diversos productos compensadores. Art.
**Artículo 16.** Previo a la adaptación del régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria y reintegro, el interesado deberá obtener del Ministerio de Comercio e Industrias, una certificación referente a los bienes a importarse y su relación directa con el proceso de fabricación de que se trate. El interesado en obtener la mencionada certificación la solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias, adjuntando a la misma la declaración-liquidación de acuerdo a las materias primas, insumos, maquinarias y equipo a importar que serán utilizadas en la fabricación de productos para la exportación. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá la certificación en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, en caso contrario se entenderá como aprobada la solicitud presentada. Art.
**Artículo 17.** La declaración de la admisión temporal para perfeccionamiento activo ante la Dirección General deAduanas, quedará sin efecto con la presentación de la declaración para la exportación de las mercancías y la constancia del recibo de las mismas a bordo del medio de transporte. Art.
**Artículo 18.** Las personas que deseen acogerse al régimen de exportación para el perfeccionamiento pasivo elevarán la solicitud al Administrador Regional de Aduanas, respectivo; en la misma identificarán las mercancías, se indicará la naturaleza de la elaboración de las mercancías, así como el lugar, empresa que realizará la operación requerida y el plazo de permanencia de las mercancías en el exterior; que no podrá exceder de seis (6) meses. De tratarse de mercancías que han sido importadas y que gozan, al momento de hacerse la solicitud, de garantía de fábrica, debe acreditarse, debidamente, esa situación. El Administrador Regional de Aduanas respectivo, decidirá lo pertinente mediante resolución motivada, en el término de diez (10) días fijando el plazo de permanencia de las mercancías en el exterior dentro del término pedido por el interesado; de no expedirse la resolución dentro del término mencionado, se considerará que se accede a lo pedido y el interesado acreditará el permiso con la copia de la solicitud, donde consta el sello original de que el documento fue recibido en la Administración. De ser necesario, se fijará una fianza equivalente al impuesto de exportación que le correspondería a las mercancías que se acojan al presente régimen, a fin de garantizar el pago de tales impuestos de permanecer las mercancías en el exterior. Art.
**Artículo 19.** Las mercancías afectas al régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo se declararán en el formulario aduanero de exportación, anotándose que salen bajo este régimen; en su trámite deben adjuntar copia autenticada de la resolución de la Administración Regional de Aduanas respectiva, o en su defecto, copia autenticada de la solicitud recibida. Art.
**Artículo 20.** En la reimportación de mercancías exportadas temporalmente se seguirán los trámites ordinarios de importación de mercancías. Para determinar el impuesto aduanero a pagar, se tomará como base imponible el valor agregado a las mercancías presentadas a la Dirección General de Aduanas, más el seguro y flete correspondiente. Las mercancías deben clasificarse en la partida arancelaria respectiva anotándose que salieron bajo el régimen de exportación temporal indicando, además, el número de registro de la declaración-liquidación de aduana de exportación. Si se trata de reimportación de mercancías que gozaban de garantía de fábrica, al momento de su salida, no estarán afectas al impuesto aduanero, aún cuando en sustitución del original ingrese una equivalente. En este último caso debe adjuntarse, también, copia de la declaración-liquidación de aduana anterior. Art.
**Artículo 21.** Las personas que se acojan a los regímenes aduaneros mencionados, quedarán afectos al pago del impuesto de transferencia de bienes muebles por la importación o reimportación de las mercancías, productos o desechos, según fuere el caso. Capítulo II Regímenes Especiales en el Impuesto sobre la Renta Art.
**Artículo 22.** Se adiciona el artículo 48a al Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 48-A) Art.
**Artículo 23.** Se adiciona el artículo 133a al Decreto Ejecutivo No 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 133-A) Art.
**Artículo 24.** La Sección Cuarta del Capítulo VII del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, quedará así: (D.E. 170/93 Sección Cuarta del Capítulo VII) Art.
**Artículo 25.** Se adiciona la Sección Décima Tercera al Capítulo VII del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Sección Décimo Tercera del Capítulo VII ). Art.
**Artículo 26.** Se modifica el artículo 124 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Art. 124). Art.
**Artículo 27.** Se modifica el literal f) del artículo 132 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Literal f) del art. 132 ) Art.
**Artículo 28.** Se modifica el artículo 175 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 175) Art.
**Artículo 29.** Se modifica el artículo 92 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 92) Art.
**Artículo 30.** Se modifica el artículo 94 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 94) Art.
**Artículo 31.** Se adiciona el artículo 28 al ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Número 5 de 8 de febrero de 1991, así: (D. 5/91) Art.
**Artículo 32.** Se modifica el artículo 9º del ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Número 5 de 8 de febrero de 1991, así: (D. 5/91) Art.
**Artículo 33.** Se modifica el literal L. del artículo 1o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: L. Crédito Fiscal: Es el crédito aplicable al pago de su impuesto sobre la renta a que tiene derecho la persona jurídica otorgante a un Préstamo Hipotecario Preferencial, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente Decreto Reglamentario. Este crédito es transferible en los términos del Artículo 7o. de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, tal como quedó modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1990 y Nº 5 de 17 de mayo de 1994, y el Artículo 8 de este Reglamento. Art.
**Artículo 34.** Se modifica el literal e) del Artículo 3o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: e) Que el monto del préstamo no exceda la suma de B/.62,500.00. No obstante, esta cifra máxima al igual que la de B/.25,000.00 a que se refiere el Artículo 5o. de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1994 y la Nº 5 de 17 de mayo de 1994, podrá ser aumentada anualmente durante la vigencia de dicha Ley por Resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de actualizarla en función de las realidades existentes en la industria de la construcción. Art.
**Artículo 35.** Se modifica el artículo 5o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: Artículo 5o. El Tramo Preferencial no podrá exceder de dos puntos porcentuales (2%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea mayor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00); no podrá exceder de tres puntos porcentuales (3%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra sea menor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y mayor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); y no podrá exceder de cinco puntos porcentuales (5%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). La Comisión Bancaria Nacional podrá fijar periódicamente, sin exceder los topes antes mencionados, los niveles máximos del Tramo Preferencial, tomando en consideración las condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una diferencia de hasta dos puntos porcentuales (2%) entre los tramos de préstamos señalados, excepto el tramo preferencial para viviendas cuyo promedio de compra o valor de construcción sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). PAR 1. Cada vez que los niveles máximos del Tramo Preferencial sean fijados por la Comisión Bancaria Nacional se aplicarán a todos los préstamos registrados con posterioridad a la fijación de dichos niveles máximos. PAR 2. Se exceptúan de esta disposición los casos de construcciones cuyo permiso de ocupación se obtenga dentro de un plazo que no exceda del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, los cuales se regirán por el régimen anterior. PAR 3. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, lo dispuesto en este artículo comenzará a regir a partir del 1 de julio de 1995. Art.
**Artículo 36.** Se modifica el artículo 14o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: Artículo 14o. Puede acogerse al régimen fiscal de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1990 y la Nº 5 de 17 de mayo de 1994, las personas señaladas en el artículo 2o. de este reglamento, durante cinco (5) años contados a partir del 21 de mayo de 1994. Art.
**Artículo 37.** Podrán acogerse al incentivo de exoneración del impuesto sobre la renta por reinversión en nuevas construcciones de que trata el artículo 21 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, toda persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que obtenga utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles a partir del 1 de enero de 1996. 2. Que la reinversión se lleve a cabo en forma directa en los siguientes sectores: a) En el caso de obras iniciadas en 1996, el costo total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de doscientos mil balboas (B/.200,000.00); b) En el caso de obras iniciadas en 1997, el costo total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00); c) En el caso de obras iniciadas a partir del 1 de enero de 1998 en adelante, el costo total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas cuyo valor de venta no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00). 3. Que el plazo para llevar a cabo la reinversión no exceda de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el contribuyente pudo determinar la utilidad proveniente de la venta de un inmueble. 4. Que la reinversión consista en la ejecución de nuevas construcciones de los ya referidos en el numeral 2 de este artículo, ya sea que las construya directamente o a través de asociación accidental o cuentas en participación. 5. Que la reinversión en las nuevas construcciones se realice en el mismo período fiscal en que se produjo la ganancia por enajenación de bienes inmuebles. A tales efectos, la reinversión se considerará realizada a la fecha de los permisos de construcción expedidos por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito correspondiente que certifique como inicio de construcción, o la fecha de la presentación al diario del Registro Público de la Escritura Pública en los casos en que la inversión consista en la adquisición de una mejora nueva salvo lo estipulado en el artículo 41 de este Decreto Ejecutivo. 6. En cada uno de los períodos establecidos en el numeral 2 de este artículo, se podrá utilizar hasta un veinte por ciento (20%) del monto que constituye el compromiso de reinversión, que podrá se invertido en el perfeccionamiento profesional de los empleados permanentes dedicados a la actividad productora del contribuyente. Dicha capacitación profesional deberá efectuarse de acuerdo a programas o planes vigentes de capacitación los cuales deberán estar refrendados por autoridad competente, académica, tecnológica o científica debidamente reconocida y/o autorizada para emitir dichos dictámenes. En este caso, el contribuyente sólo podrá hacer estas inversiones directamente o mediante la asociación accidental o las cuentas en participación. PAR. Para la comprobación de la reinversión a que se refiere este numeral, se aplicará lo establecido en el numeral 5 del artículo 123b y en el artículo 123c del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993. Art.
**Artículo 38.** Quienes cumplan con los requisitos necesarios para obtener exoneración del impuesto sobre la renta señalados en el artículo anterior, deberán presentar conjuntamente con su declaración jurada de rentas una relación detallada ya sea por documento o medios magnéticos, de los permisos de construcción o de certificación del Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito correspondiente, y/o de las escrituras públicas que trata el numeral 5 del artículo anterior y mediante las cuales se compruebe el valor de la inversión en nuevas construcciones. Adicionalmente, el contribuyente deberá comprobar que la mejora ha sido terminada mediante la presentación del permiso de ocupación respectivo otorgado dentro de los dos años siguientes. Art.
**Artículo 39.** El monto total de la reinversión que reflejen los permisos de construcción y/o escrituras públicas de transferencias de mejoras, se compararán con el total de la ganancia obtenida en la enajenación de inmuebles de ese mismo período fiscal, y de acuerdo a la proporción se exonerará el cien por ciento (100%) de la utilidad cuando el costo de la reinversión sea de por lo menos cuatro veces la ganancia. Art.
**Artículo 40.** En los casos en que, al finalizarse la construcción de la obra, se determine que el costo real difiere de lo establecido en el permiso de construcción, se deberá presentar una rectificación de la declaración de renta original cuando dicha circunstancia varíe el monto de la exoneración. Cuando la diferencia implique que la exoneración otorgada fue mayor que la que tuvo derecho conforme al costo final, el contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente. Art.
**Artículo 41.** Las personas que desean acogerse al incentivo de que trata el artículo 21 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, y que no hubiesen tramitado sus respectivos permisos de construcción o escrituras públicas de adquisición antes de la fecha de presentación de su declaración de rentas del año fiscal respectivo, podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, que les otorgue la prórroga estipulada en dicho artículo. En estos casos, el contribuyente queda comprometido a presentar los documentos probatorios (permisos de construcción y/o escritura pública) en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha límite para la presentación de su declaración de rentas. Sin embargo, si el contribuyente no presenta los documentos probatorios en el plazo otorgado, deberá pagar el impuesto que hubiere sido exonerado o reducido, con los recargos e intereses computados a partir de la fecha en que legalmente correspondió realizar el pago respectivo del mismo. Art.
**Artículo 42.** El contribuyente que se hubiere acogido al referido incentivo y no termine la nueva construcción en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de permiso de construcción, deberá pagar el impuesto exonerado o reducido con los recargos e intereses de la fecha en que legalmente correspondió el pago del mismo, salvo la excepción del artículo siguiente. Art.
**Artículo 43.** El plazo de dos (2) años para terminar la nueva construcción podrá ser prorrogado por la Dirección General de Ingresos previa solicitud del interesado y por causas justificadas. Art.
**Artículo 44.** Los contribuyentes que por el volumen anual de enajenaciones de inmuebles, determinen su renta gravable conforme a las reglas generales establecidas en el Código Fiscal y su decreto reglamentario, y que tengan además otros ingresos no provenientes de la enajenación de inmuebles, deberán calcular por separado la renta gravable proveniente de la enajenación de inmuebles, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Fiscal, para aplicarle la exoneración de que trata el artículo 21 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995. Para el propósito de la exoneración del impuesto sobre la renta por reinversión en nuevas construcciones, el contribuyente no podrá incluir como parte de su nueva reinversión el valor del terreno o finca donde se construirá la edificación nueva. Art.
**Artículo 45.** A los efectos de la reglamentación del artículo 23 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, se establece el siguiente procedimiento: a. Para renunciar al Registro Oficial de la Industria Nacional, Contrato con la Nación o Contrato Ley de Fomento a la Industria: 1. Las empresas que deseen renunciar, solicitarán al Ministerio de Comercio e Industrias, mediante memorial dirigido al Ministro, la cancelación de su Registro Oficial, Contrato o Ley de Fomento, según sea el caso. La solicitud será presentada por el representante legal de la empresa, acompañado de un certificado de vigencia de la junta directiva, expedido por el Registro Público. 2. El Ministerio de Comercio e Industrias resolverá mediante Resolución la cancelación solicitada en un plazo máximo de cinco días hábiles. Pasado dicho período y no sea expedida la Resolución de Cancelación, se entenderá como aprobada. b. Para la extensión del período de vigencia del Registro Oficial, hasta la fecha de vencimiento del último Registro de una empresa del mismo tipo: 1. Presentar memorial, mediante poder otorgado a un abogado, en el cual solicita la extensión del registro, acompañado de los siguientes documentos: certificado de vigencia del Registro Público, certificado de Paz y Salvo Nacional y Municipal, certificado de No Defraudación Fiscal, estados financieros del último período fiscal y última planilla de la Caja de Seguro Social y el pago del derecho de registro. 2. Si el Ministerio de Comercio e Industrias comprueba que la empresa no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el artículo 31 de la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, inmediatamente procederá a rechazar la solicitud de extensión. 3. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá la Resolución que extiende el período de vigencia del Registro Oficial de la Industria Nacional, la cual deberá llevar el refrendo del Contralor General de la República para su validez. Art.
**Artículo 46.** Se modifica el numeral 7 del artículo 174 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93) CAPÍTULO III Normas Especiales Sección I De la importación de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital Art.
**Artículo 47.** Para los efectos del artículo 25 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, la Dirección General de Aduana solamente tramitará declaración-liquidación de aduanas con base en la lista oficial aprobada por el Consejo de Gabinete, de todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se importaban con base en los artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, y los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que determine el Consejo de Gabinete que podrán importarse en adición a la lista oficial, según los procedimientos establecidos en el artículo 52 del presente Decreto Ejecutivo. Art.
**Artículo 48.** La tramitación de la declaración-liquidación de aduana de aquellos insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se importaban ocasionalmente con base en los artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, procederá luego de cumplirse con el procedimiento que a continuación se describe: a. El importador presentará la solicitud de importación al Ministerio de Comercio e Industrias, en donde indique la partida arancelaria, la descripción del producto y la cantidad a importar y el precio CIF del producto en el extranjero. b. La Dirección General de Industrias entregará al interesado para su publicación por tres (3) veces consecutivas en un diario de circulación nacional, la solicitud presentada, para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la última publicación, todo interesado formalice su oposición a la misma, adjuntando las pruebas en que fundamente su oposición. c. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias conocerá de la oposición de las empresas a la solicitud, si la hubiere, de conformidad con la Ley 33 de 1984. En las oposiciones referentes a la calidad, la empresa nacional deberá adjuntar las pruebas de que su producto cumple con la normativa nacional (Norma COPANIT), internacional o de empresas. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, será el ente encargado de realizar los análisis técnicos pertinentes y cuyo dictamen servirá de elemento de juicio para decidir la solicitud. Art.
**Artículo 49.** Si el insumo, materia prima, bien intermedio o bien de capital está incluido en una partida arancelaria que abarca productos fabricados y no fabricados en el país o incluye otros productos que no gozan de los beneficios que otorga la Ley Nº 3 de 1986, se desdoblará la partida arancelaria con arreglo al procedimiento previsto en el Arancel de Importación, siempre y cuando las normas internacionales lo permitan, lo que se harán del conocimiento general mediante la publicación del Decreto de Gabinete que los aprueba. Art.
**Artículo 50.** El procedimiento para introducir al país bienes bajo el derecho de importación del 3% establecido en el artículo 25 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995 y, en concordancia con el párrafo tercero del artículo 23 de la misma Ley, será el siguiente: a. En caso de que el importador no posea Registro Oficial de la Industria Nacional únicamente deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas la declaración-liquidación de importación correspondiente ajustándose a los requisitos que rigen en materia aduanera. b. Si el importador posee Registro Oficial de la Industria Nacional, deberá presentar al Ministerio de Comercio e Industrias la declaración-liquidación correspondiente para su debida autorización. El interesado deberá adjuntar fotocopia de la declaración-liquidación de aduana para los archivos del Ministerio de Comercio e Industrias. Art.
**Artículo 51.** Para adicionar insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a los productos que se importaban a la tarifa que establecían los artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 1986 y que pagarán el derecho de importación establecido en el artículo 25 de la Ley 28 de 1995, se requiere previamente cumplir con el procedimiento que a continuación se describe: a. Los interesados deberán presentar memorial petitorio al Ministerio de Comercio e Industrias solicitando la inclusión de los nuevos renglones y suministrar sus datos generales. b. La solicitud deberá incluir un detalle de la partida arancelaria, descripción del producto y su participación en el proceso de producción industrial. c. El Ministerio de Comercio e Industrias evaluará, a través de la Dirección General de Industrias, la solicitud presentada y preparará un informe que hará del conocimiento del importador interesado con el propósito de que éste introduzca nuevos elementos para su evaluación. Cumplido este proceso enviará el informe final al Consejo de Gabinete, quien lo aprobará o rechazará. El Consejo de Gabinete hará del conocimiento general su decisión mediante la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial. Sección II De la Industria Farmacéutica Art.
**Artículo 52.** Se adiciona el literal e) al artículo 7 del Decreto Nº 59 de 24 de marzo de 1977, así:
**Artículo 53.** Se adiciona el numeral 5o. al literal d) del artículo 7 del Decreto Nº 59 de 24 de marzo de 1977, así:
**Artículo 54.** El estudio y control de las solicitudes de importación de los insumos, empaques y materias primas para la industria farmacéutica exonerados del pago del impuesto de importación y del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles estarán sometidos al siguiente orden jerárquico: 1. Dirección General de Industrias. 2. Departamento de Fiscalización Industrial. Corresponde al Departamento de Fiscalización Industrial realizar la revisión de las solicitudes de importación y al Director General de Industrias su aprobación o a la persona que en su defecto designe. Art.
**Artículo 55.** El estudio y aprobación de las solicitudes de importación de insumos, empaques, envases y materias primas, utilizados por la industria farmacéutica nacional, se efectuará bajo los siguientes preceptos o definiciones: 1. INDUSTRIA FARMACÉUTICA: Son los laboratorios farmacéuticos o químicos farmacéuticos dedicados a la fabricación y preparación de productos farmacéuticos, químicos o biológicos. Estos pueden ser especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y alimentos adicionados con sustancias medicamentosas. Los laboratorios farmacéuticos o químicos farmacéuticos deberán contar con una licencia de operación, como lo establece el Ministerio de Salud. 2. FABRICACIÓN: Todas las operaciones de adquisición de materias primas, productos semielaborados, envases y empaques y cualquier otro insumo que entren en la composición o en el proceso de fabricación del producto farmacéutico control de calidad, aprobación, distribución de los productos farmacéuticos y los controles correspondientes. 3. PRODUCCIÓN: Todas las operaciones que intervienen en la preparación de un producto farmacéutico, desde la recepción de las materias primas, pasando por la elaboración (procesamiento) y acondicionamiento, hasta la obtención del producto terminado. 4. ACONDICIONAMIENTO: Todas las operaciones, incluyendo el llenado (envasado) y etiquetado, a que debe someterse un producto a granel. 5. PRODUCTO A GRANEL: Producto que ha pasado por todas las fases de producción excepto el acondicionamiento final. 6. MEDICAMENTO: Principio activo o sustancia activa o fármaco. Toda sustancia biológica oquímica o combinación de ella que será utilizada en la fabricación de una forma farmacéutica definida, capaz de modificar las funciones bioquímicas del organismo, empleada para la prevención, diagnóstico o tratamiento de un estado patológico determinado, ya sea para uso humano, veterinario o vegetal. Se consideran igualmente medicamentos las sustancias o combinaciones de ellas que son usadas para restablecer, corregir o modificar una función fisiológica de seres humanos o animales. 7. FORMA FARMACÉUTICA / FORMA DE DOSIFICACIÓN: Forma como se expende el producto farmacéutico terminado, por ejemplo: comprimidos o tabletas, cápsulas, jarabes, supositorios, píldoras, grageas, suspensiones, emulsiones, cremas, soluciones, inyectables y jabones medicinales. 8. PRINCIPIO ACTIVO: Dícese de una sustancia o mezcla de sustancias afines dotadas de un efecto farmacológico específico o que, sin poseer actividad, al ser administrados al organismo, la adquieren, como es el caso de los profármacos. El término fármaco se utiliza como sinónimo. 9. EXCIPIENTES: Aquellas sustancias o mezcla de sustancias que en las concentraciones presentan una forma farmacéutica, no tienen actividad farmacológica. Ellas hacen posible la incorporación de los medicamentos a la forma farmacéutica, son adecuadas para mejorar las propiedades de la forma farmacéutica y en ciertos casos le confieren a la forma farmacéutica sus propiedades características (en este último caso son denominadas sustancias bases). Se incluye dentro de esta clase los productos farmacéuticos auxiliares. 10. PRODUCTO FARMACÉUTICO / PRODUCTO MEDICINAL: Es la preparación farmacéutica. Es el preparado que contiene el o los principios activos y los excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación. Es decir, el producto que ha pasado por todas las fases de producción y acondicionamiento. 11. PRODUCTOS MEDICAMENTOSOS: Son todas aquellas formas farmacéuticas o de dosificación o dispositivos mecánicos que contengan un medicamento o combinación de ellos, diseñados para la administración de éstos a los seres vivientes. También se consideran productos medicamentosos los alimentos y cosméticos que contengan medicamentos. 12. PRODUCTOS BIOLÓGICOS: Preparado a base de virus, suero terapéutico, toxina, antitoxina o producto análogo, se incluyen las vacunas de origen bacteriano, viral o rikettsias y sueros inmunes para la prevención o tratamiento de enfermedades, varios productos misceláneos y de diagnóstico, sangre humana y productos derivados de ella. 13. PRODUCTO HOMEOPÁTICO: Preparado a base de material vegetal, animal o mineral en concentraciones ínfimas, utilizado en la medicina homeopática. 14. PRODUCTO BOTÁNICO: Preparado a base de plantas utilizado para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. 15. PRODUCTO SEMIELABORADO: Material elaborado parcialmente que debe pasar aún por otras fases de la producción antes de convertirse en producto a granel. 16. MATERIA PRIMA: Todas aquellas sustancias activas o inactivas que emplean para la fabricación de productos farmacéuticos, tanto si permanecen inalterados, como si experimentan modificaciones o son eliminadas durante el proceso o son eliminadas durante el proceso de fabricación. 17. INSUMOS: Los bienes empleados en la fabricación, acondicionamiento de los productos farmacéuticos: equipos, maquinarias, instrumentos, reactivos, materiales de empaque, etiquetas e implementos necesarios para la producción de calidad de productos farmacéuticos. 18. NOMBRE GENÉRICO: Nombre empleado para distinguir un principio activo que no está amparado por una marca de fábrica. Es usado comúnmente por diversos fabricantes y reconocido por la autoridad competente para denominar productos farmacéuticos que contienen el mismo principio activo. El nombre genérico se corresponde generalmente con la denominación común recomendada por la Organización Mundial de la Salud. 19. ENVASE PRIMARIO INMEDIATO: Recipiente o envase dentro del cual se coloca directamente el medicamento en la forma farmacéutica terminada. 20. ENVASE SECUNDARIO: Envase definido de distribución y comercialización o material de acondicionamiento dentro del cual se coloca el envase primario que contiene el medicamento en la forma farmacéutica terminada. 21. EMPAQUE: Conjunto de materiales en los que un medicamento esté contenido parcial o totalmente. Art.
**Artículo 56.** Las solicitudes de importación de insumos, materias primas, empaques y envases deberán presentarse a la Dirección General de Industria mediante formularios de Declaración Liquidación Unificada de Aduanas, ajustándose además a los requisitos que rigen en esta materia aduanera. Art.
**Artículo 57.** Las solicitudes de importación de materias primas, insumos, empaques y envases, deberán describirse en los formularios de Declaración Liquidación Unificada de Aduanas, según los listados previamente elaborados por la Dirección General de Industrias que especifican las materias primas, insumos, empaques y envases que son de uso exclusivo para la industria farmacéutica. Estos listados serán periódicamente revisados cuando así lo ameriten las circunstancias por efecto de las incorporaciones de nuevos productos medicinales a la producción nacional. En tales circunstancias, la empresa podrá a través de un memorial dirigido al Ministerio de Comercio e Industrias por el representante legal de la empresa y firmado por el regente farmacéutico, solicitar que se incluyan en el listado existente y en forma justificada, las materias primas, insumos, empaques y envases que se utilizarán en la fabricación de nuevos productos farmacéuticos. Art.
**Artículo 58.** El Departamento de Fiscalización Industrial de la Dirección General de Industrias, tramitará las solicitudes de importación exonerada, igualmente vigilará el cumplimiento de este reglamento a cuyo efecto podrá recabar cooperación de otras entidades del Estado. Para tales fines procurará que se efectúen inspecciones de las maquinarias, empaques o envases cuando así lo ameriten. Igualmente se tomarán muestras de las materias primas importadas para realizar pruebas análisis cuando existan dudas sobre la naturaleza del producto importado. El Departamento de Fiscalización Industrial podrá recabar las pruebas o informaciones de las propias empresas, o previo consentimiento de los poseedores; y en los propios recintos aduaneros donde reposa la mercadería. Art.
**Artículo 59.** Los análisis y las pruebas se realizarán de acuerdo al método de prueba correspondiente a las Normas (COPANIT); de no existir una norma nacional, los análisis y pruebas se llevarán conforme a lo establecido por la Farmacopea de los Estados Unidos (U.S.P.) o cualquier otra referencia bibliográfica reconocida y aceptada por el Ministerio de Salud o la Universidad de Panamá. Art.
**Artículo 60.** El personal destinado a las labores de inspección y vigilancia, previa orden escrita e identificación expedida por el Director General de Industrias y en horas hábiles, tendrá acceso a las empresas y oficinas del fabricante. También tendrá acceso a los almacenes y oficinas de las dependencias del Gobierno, Entidades Autónomas y Municipales. Art.
**Artículo 61.** De toda inspección se levantará un acta en que consten los resultados obtenidos y el cual será firmada por el fabricante o funcionario responsable y el inspector o inspectores. Si el fabricante o empleado responsable se negase a firmar el acta se hará constar esta circunstancia en la propia acta, de la cual, en todo caso, se le dejará copia y en la que se indicará, además, que tiene ocho (8) días a partir de la fecha, para presentar pruebas y alegatos en contra de los hechos asentados en el Acta. Art.
**Artículo 62.** El Departamento de Fiscalización Industrial confeccionará un expediente en el cual se hará constar el acta levantada, los resultados de los análisis de laboratorio si se trata de sustancias, las pruebas y alegatos presentados por el fabricante o funcionario responsable. Este expediente será remitido a la Dirección General de Industrias. Art.
**Artículo 63.** La Dirección General de Industrias previo estudio del expediente, instruirá a las entidades competentes para que apliquen las sanciones establecidas por las leyes vigentes para estos casos: 1. Cuando los insumos, materias primas, empaques y envases no correspondan a los señalados en los listados que previamente se han preparado y que señalan de uso exclusivo para la industria farmacéutica. 2. Cuando las preparaciones farmacéuticas o medicamentos son productos terminados y no medie un proceso de transformación en la elaboración del mismo, en la empresa fabricante. 3. Cuando sustancias o productos importados no guarden ninguna relación con la elaboración de productos farmacéuticos. Art.
**Artículo 64.** El Ministerio de Comercio e Industrias en coordinación con el Ministerio de Salud, podrá retirar inmediatamente del mercado un producto, cuando se compruebe que coloca o puede colocar en peligro la salud de sus consumidores, o cuando pone en peligro la vida de sus usuarios, luego de la previa comprobación de tales efectos. Art.
**Artículo 65.** Las personas sancionadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, por haber sido consideradas responsables de no ajustarse a los requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio e Industrias, podrá acogerse a los recursos administrativos establecidos en la Ley 33 de 1984. Art.
**Artículo 66.** Las nuevas empresas farmacéuticas que se establezcan por primera vez en el país y que desean acogerse a la Ley Nº 28 de 20 de junio de 1995, deberán presentar al Ministerio de Comercio e Industrias los siguientes documentos: 1. Memorial en papel sellado, dirigido al Ministerio de Comercio e Industrias, donde el representante legal solicita y da poder al abogado para acogerse a los incentivos que brinda la Ley 28 de 20 de junio de 1995. 2. Certificado de Registro Público donde aparezca además de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el término de vigencia de la sociedad. 3. Copia autenticada expedida por el Registro Civil de la cédula de identidad personal del representante legal. De ser extranjero, copia del pasaporte del representante legal autenticado por el consulado respectivo. 4. Certificado de no defraudación fiscal. 5. Certificado de paz y salvo nacional. 6. Certificado de paz y salvo municipal. 7. Al momento de establecer operaciones la empresa deberá presentar la licencia de operación y cumplir con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud.
**Artículo 67.** Para los efectos de las solicitudes de importación de insumos, envases, empaques y materias primas de las empresas mencionadas en el artículo anterior, deberán seguir el mismo procedimiento establecido en los artículos 58 y 59 de este Decreto. Art.
**Artículo 68.** Toda empresa farmacéutica que goza de incentivos de Registro Oficial de la Industria Nacional, basados en la Ley Nº 3 de 20 de marzo de 1986; y la empresa que tiene contrato con la Nación, basado en el Decreto de Gabinete Nº413 de 30 de diciembre de 1970, que desee acogerse a los incentivos de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, deberá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 47 de este Decreto. Estas empresas deberán presentar los mismos documentos que se exigen para las nuevas empresas farmacéuticas antes señaladas. Art.
**Artículo 69.** El Director General de Industrias queda facultado para absolver las consultas de este Reglamento en lo atinente a la industria farmacéutica, y podrá expedir todas las disposiciones internas que considere conveniente para aclararlo y facilitar su aplicación, dando cuenta oportuna al Ministro de Comercio e Industrias. Disposiciones finales Art.
**Artículo 70.** La Dirección General de Ingresos queda facultada para dictar normas instructivas por medio de resoluciones, destinadas a complementar aquellos requisitos y formalidades para la ejecución y fiscalización de las disposiciones de este Decreto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970 y sus modificaciones. Para ello, queda facultada para solicitar declaraciones y/o certificaciones, dictámenes y otros elementos comprobatorios y formalidades que deberán presentarse por los interesados cuando le sean requeridos. Art.
**Artículo 71.** Se modifica el Artículo XXIII del Decreto Nº 428 de 7 de septiembre de 1953, así: ARTÍCULO XXIII. Las mercancías extranjeras que se destinen al área segregada de la Zona Libre estarán sometidas a las siguientes condiciones: a) Para su entrada a las áreas segregadas no pagarán ninguna clase de impuestos, tasas ni derechos de importación. b) No tendrán necesidad de incluir en la documentación de embarque, la factura consular expedida por el Cónsul Panameño en el puerto de despacho. Bastará con que presente el conocimiento de embarque y la factura comercial, debidamente juramentada. Se sustituye del requisito de la Factura Comercial debidamente juramentada a las mercancías que ingresen a la Zona Libre consignadas a los Agentes de Movimiento de Mercancías cuyo único destino sea la reexportación. En reemplazo de la factura comercial debidamente juramentada, presentarán una lista de empaque o nota de consignación que contenga la cantidad, la descripción, las marcas de fábrica y de comercio, de las mercaderías introducidas o despachadas. La mercancía que ingrese acogiéndose a este mecanismo no podrá ser transferida, vendida, cedida, permutada o enajenada y deberá ser enviada a un destinatario en el exterior por el mismo agente de movimiento de mercancía que la ingresó. Las empresas extranjeras que no operan en la Zona Libre, y que son propietarias de dichas mercancías manejadas por los Agentes de Movimiento de Mercancías, deben estar previamente autorizadas por la Administración para realizar transacciones en dicha área. Esta sustitución del requisito de la factura comercial debidamente juramentada no aplica a las mercancías cuya titularidad adquieran los agentes de movimiento de mercancías o que ingresen o se traspasen a otras empresas establecidas en la Zona Libre o que se destinen al resto del territorio aduanero de la República de Panamá. c) Toda la documentación de embarque deberá indicar que la mercancía viene consignada a una empresa o agente de movimiento de mercancía establecido en la Zona Libre o a la Zona Libre. d) Deberá ser mercancía de importación permitida según las leyes de la República y este Reglamento. e) Cuando el dueño de una mercancía originalmente destinada a un puerto del exterior de la República, considere necesario suspender su transporte en el momento de pasar por Panamá, y para ello quiera utilizar la Zona Libre, se le permitirá el almacenaje de la misma mediante el endoso de los documentos de embarque respectivos a un agente de movimiento de mercancía autorizado para operar en la Zona Libre, y la obtención del permiso correspondiente de suspensión del transporte. En ambos requisitos debe intervenir activamente la autoridad aduanera, quien debe aprobar la operación antes que la mercancía sea aceptada en las áreas segregadas. La mercancía que ingrese acogiéndose a este mecanismo no podrá ser transferida, vendida, cedida, permutada o enajenada y deberá ser enviada a un destinatario en el exterior por el mismo agente de movimiento de mercancía que la ingresó. Art.
**Artículo 72.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE