Decreto Ejecutivo 274 de 1995
Decreto Ejecutivo 274 de 1995
**Artículo 1.** El interesado en acogerse al régimen de reintegro aduanero realizará la introducción de las mercancías mediante un trámite ordinario de importación, señalando en la declaración que se acogerá a ese régimen aduanero. Esta advertencia no implica la aceptación de la solicitud por parte de la Dirección General de Aduanas. El importador que no haga el señalamiento en la declaración podrá acogerse al régimen de reintegro, siempre y cuando la mercancía esté bajo control y vigilancia aduanera. Art.
**Artículo 2.** El reembolso por aplicación del régimen del reintegro no se reconocerá cuando se trate de mercancías cuyos derechos e impuestos de importación hayan sido o serán reembolsados en virtud de otras disposiciones. Art.
**Artículo 3.** Toda mercancía que ingrese al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo con el fin de ser transformada, manufacturada o reparada, debe entrar por los puertos habilitados para el comercio exterior, y su traslado al lugar de perfeccionamiento se hará bajo el sistema de seguridad o custodia que a juicio de la Dirección General de Aduanas se amerite. Art.
**Artículo 4.** Para los efectos del régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria se entenderá por derechos e impuestos a la importación, los derechos, impuestos y gravámenes que se causen al momento o con motivo de la importación de mercancías. Art.
**Artículo 5.** La importación de mercancías equivalentes a las legalmente importadas, utilizadas en los productos previamente exportados, se hará con la exención total de los derechos e impuestos de importación, a reservas del pago de derechos e impuestos que hayan sido objeto de devolución o de degradación, en el momento de la exportación. Art.
**Artículo 6.** La exención de los derechos e impuestos de importación podrá ser concedida a las materias primas y a los productos semielaborados así como a las partes y piezas sueltas equivalentes a las que, sin haber sido transformadas, han sido incorporadas a un producto exportado. Art.
**Artículo 7.** El Ministerio de Comercio e Industrias y la Dirección General de Aduanas determinarán la especie, la calidad, las características técnicas y la cantidad de las mercancías en libre circulación, que están contenidas en los productos a exportar con derecho a reposición de inventario con franquicia arancelaria, basándose en las condiciones reales en las que estos productos han sido obtenidos, y en análisis químicos de muestras en caso de ser necesarios. Art.
**Artículo 8.** Las mercancías, tales como catalizadores, aceleradores, o retardadores de los reactivos químicos que se utilizan para la obtención de productos a exportar, que desaparecen total o parcialmente durante su utilización sin estar realmente contenidos en los productos a exportar, pueden asimilarse a las mercancías utilizadas para la obtención de dichos productos y beneficiarse de la exención de derechos e impuestos de importación, que se concede a dichas mercancías. Esta exención no se extiende a aquellos elementos que sean utilizados como auxiliares en la fabricación de productos. Art.
**Artículo 9.** Así mismo, la Dirección General de Aduanas, asignará inspectores aforadores para que controlen y fiscalicen las operaciones de fabricación en que se utiliza la materia prima, cuando lo considere necesario. Estos servicios se prestarán a través de un contrato con la Nación para el servicio de vigilancia fiscal permanente. Para los efectos de comprobar la utilización de mercancías para la obtención del producto exportado, la Dirección General de Aduana, por conducto del Departamento de Auditoría y Procedimientos constatará las operaciones de fabricación, mediante inspecciones, recurriendo a la contabilidad del fabricante de los productos a exportar. Art.
**Artículo 10.** Cuando se ha fijado para la exportación de las mercancías una fecha límite a partir de la cual no pueden aquellas acogerse al beneficio de los anteriores regímenes, se tendrá en cuenta, para la fijación de dicha fecha, la naturaleza de la transformación o de la elaboración a que pueden someterse dichas mercancías, así como los diversos factores, de orden comercial u otros, que estén en juego. Cuando se haya fijado un plazo para la exportación de las mercancías, podrá prorrogarse a petición de parte, por razones que se estimen válidas por la Dirección General de Aduanas y corresponderá al Administrador Regional de Aduanas, respectivo, conceder la autorización. Art.
**Artículo 11.** La persona que se acoja a alguno de los regímenes aduaneros mencionados y que haya realizado la exportación requerida, solicitará la devolución de los tributos, fianzas o reconocimientos del derecho a importar exonerado de los impuestos aduaneros, según fuere el caso, al Director General de Aduanas, quien decidirá lo pertinente por medio de una resolución motivada. El funcionario encargado gestionará ante las entidades públicas respectivas, que tengan relación o competencia con la devolución de la garantía y de los tributos de que se trate, la entrega o devolución de los mismos a la mayor brevedad posible. La solicitud presentada debe ir acompañada, por lo menos, de la declaración-liquidación de aduana de importación de las mercancías; de la declaración-liquidación de aduana de exportación y de una certificación de la Dirección General de Aduanas sobre la operación de elaboración del producto exportado. Art.
**Artículo 12.** La admisión temporal para perfeccionamiento activo implica la suspensión total de los derechos e impuestos a la importación y se otorgará previa consignación de una fianza de garantía por el monto de los respectivos derechos e impuestos a la importación. Art.
**Artículo 13.** Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden realizarse en los locales pertenecientes a las empresas interesadas en estas operaciones, bajo supervisión y control aduanero. Art.
**Artículo 14.** Los desechos resultantes de las manufacturas, transformaciones o reparaciones de las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que presenten un cierto valor comercial, serán gravadas de acuerdo con su clasificación arancelaria, si permanecen en el territorio aduanero. Los desechos que resulten irrecuperables o inutilizables, quedarán exentos de impuestos y serán destruídos a costa de quien los importó. A estos efectos, se deberá informar previamente a la Dirección General de Aduanas en detallada forma los desechos a destruirse y el importador deberá mantener en sus archivos un acta de destrucción certificada por un Contador Público Autorizado. La Dirección General de Aduanas podrá participar en las diligencias de destrucción cuando lo estime pertinente. El acta que en estos casos se levante, reemplazará la certificación del Contador Público Autorizado. Art.
**Artículo 15.** En los regímenes de reposición de inventario con franquicia arancelaria y de reintegro, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará el porcentaje del rendimiento de las operaciones del perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las que se efectúa esta operación. El porcentaje del rendimiento se fijará, precisando la especie, calidad y la cantidad de los diversos productos compensadores. Art.
**Artículo 16.** Previo a la adaptación del régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria y reintegro, el interesado deberá obtener del Ministerio de Comercio e Industrias, una certificación referente a los bienes a importarse y su relación directa con el proceso de fabricación de que se trate. El interesado en obtener la mencionada certificación la solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias, adjuntando a la misma la declaración-liquidación de acuerdo a las materias primas, insumos, maquinarias y equipo a importar que serán utilizadas en la fabricación de productos para la exportación. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá la certificación en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, en caso contrario se entenderá como aprobada la solicitud presentada. Art.
**Artículo 17.** La declaración de la admisión temporal para perfeccionamiento activo ante la Dirección General deAduanas, quedará sin efecto con la presentación de la declaración para la exportación de las mercancías y la constancia del recibo de las mismas a bordo del medio de transporte. Art.
**Artículo 18.** Las personas que deseen acogerse al régimen de exportación para el perfeccionamiento pasivo elevarán la solicitud al Administrador Regional de Aduanas, respectivo; en la misma identificarán las mercancías, se indicará la naturaleza de la elaboración de las mercancías, así como el lugar, empresa que realizará la operación requerida y el plazo de permanencia de las mercancías en el exterior; que no podrá exceder de seis (6) meses. De tratarse de mercancías que han sido importadas y que gozan, al momento de hacerse la solicitud, de garantía de fábrica, debe acreditarse, debidamente, esa situación. El Administrador Regional de Aduanas respectivo, decidirá lo pertinente mediante resolución motivada, en el término de diez (10) días fijando el plazo de permanencia de las mercancías en el exterior dentro del término pedido por el interesado; de no expedirse la resolución dentro del término mencionado, se considerará que se accede a lo pedido y el interesado acreditará el permiso con la copia de la solicitud, donde consta el sello original de que el documento fue recibido en la Administración. De ser necesario, se fijará una fianza equivalente al impuesto de exportación que le correspondería a las mercancías que se acojan al presente régimen, a fin de garantizar el pago de tales impuestos de permanecer las mercancías en el exterior. Art.
**Artículo 19.** Las mercancías afectas al régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo se declararán en el formulario aduanero de exportación, anotándose que salen bajo este régimen; en su trámite deben adjuntar copia autenticada de la resolución de la Administración Regional de Aduanas respectiva, o en su defecto, copia autenticada de la solicitud recibida. Art.
**Artículo 20.** En la reimportación de mercancías exportadas temporalmente se seguirán los trámites ordinarios de importación de mercancías. Para determinar el impuesto aduanero a pagar, se tomará como base imponible el valor agregado a las mercancías presentadas a la Dirección General de Aduanas, más el seguro y flete correspondiente. Las mercancías deben clasificarse en la partida arancelaria respectiva anotándose que salieron bajo el régimen de exportación temporal indicando, además, el número de registro de la declaración-liquidación de aduana de exportación. Si se trata de reimportación de mercancías que gozaban de garantía de fábrica, al momento de su salida, no estarán afectas al impuesto aduanero, aún cuando en sustitución del original ingrese una equivalente. En este último caso debe adjuntarse, también, copia de la declaración-liquidación de aduana anterior. Art.
**Artículo 21.** Las personas que se acojan a los regímenes aduaneros mencionados, quedarán afectos al pago del impuesto de transferencia de bienes muebles por la importación o reimportación de las mercancías, productos o desechos, según fuere el caso. Capítulo II Regímenes Especiales en el Impuesto sobre la Renta Art.
**Artículo 22.** Se adiciona el artículo 48a al Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 48-A) Art.
**Artículo 23.** Se adiciona el artículo 133a al Decreto Ejecutivo No 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 133-A) Art.
**Artículo 24.** La Sección Cuarta del Capítulo VII del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, quedará así: (D.E. 170/93 Sección Cuarta del Capítulo VII) Art.
**Artículo 25.** Se adiciona la Sección Décima Tercera al Capítulo VII del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Sección Décimo Tercera del Capítulo VII ). Art.
**Artículo 26.** Se modifica el artículo 124 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Art. 124). Art.
**Artículo 27.** Se modifica el literal f) del artículo 132 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Literal f) del art. 132 ) Art.
**Artículo 28.** Se modifica el artículo 175 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 175) Art.
**Artículo 29.** Se modifica el artículo 92 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 92) Art.
**Artículo 30.** Se modifica el artículo 94 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 94) Art.
**Artículo 31.** Se adiciona el artículo 28 al ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Número 5 de 8 de febrero de 1991, así: (D. 5/91) Art.
**Artículo 32.** Se modifica el artículo 9º del ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Número 5 de 8 de febrero de 1991, así: (D. 5/91) Art.
**Artículo 33.** Se modifica el literal L. del artículo 1o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: L. Crédito Fiscal: Es el crédito aplicable al pago de su impuesto sobre la renta a que tiene derecho la persona jurídica otorgante a un Préstamo Hipotecario Preferencial, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente Decreto Reglamentario. Este crédito es transferible en los términos del Artículo 7o. de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, tal como quedó modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1990 y Nº 5 de 17 de mayo de 1994, y el Artículo 8 de este Reglamento. Art.
**Artículo 34.** Se modifica el literal e) del Artículo 3o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: e) Que el monto del préstamo no exceda la suma de B/.62,500.00. No obstante, esta cifra máxima al igual que la de B/.25,000.00 a que se refiere el Artículo 5o. de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1994 y la Nº 5 de 17 de mayo de 1994, podrá ser aumentada anualmente durante la vigencia de dicha Ley por Resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de actualizarla en función de las realidades existentes en la industria de la construcción. Art.
**Artículo 35.** Se modifica el artículo 5o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: Artículo 5o. El Tramo Preferencial no podrá exceder de dos puntos porcentuales (2%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea mayor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00); no podrá exceder de tres puntos porcentuales (3%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra sea menor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y mayor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); y no podrá exceder de cinco puntos porcentuales (5%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). La Comisión Bancaria Nacional podrá fijar periódicamente, sin exceder los topes antes mencionados, los niveles máximos del Tramo Preferencial, tomando en consideración las condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una diferencia de hasta dos puntos porcentuales (2%) entre los tramos de préstamos señalados, excepto el tramo preferencial para viviendas cuyo promedio de compra o valor de construcción sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). PAR 1. Cada vez que los niveles máximos del Tramo Preferencial sean fijados por la Comisión Bancaria Nacional se aplicarán a todos los préstamos registrados con posterioridad a la fijación de dichos niveles máximos. PAR 2. Se exceptúan de esta disposición los casos de construcciones cuyo permiso de ocupación se obtenga dentro de un plazo que no exceda del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, los cuales se regirán por el régimen anterior. PAR 3. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, lo dispuesto en este artículo comenzará a regir a partir del 1 de julio de 1995. Art.
**Artículo 36.** Se modifica el artículo 14o. del Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, así: Artículo 14o. Puede acogerse al régimen fiscal de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1990 y la Nº 5 de 17 de mayo de 1994, las personas señaladas en el artículo 2o. de este reglamento, durante cinco (5) años contados a partir del 21 de mayo de 1994. Art.
**Artículo 37.** Podrán acogerse al incentivo de exoneración del impuesto sobre la renta por reinversión en nuevas construcciones de que trata el artículo 21 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, toda persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que obtenga utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles a partir del 1 de enero de 1996. 2. Que la reinversión se lleve a cabo en forma directa en los siguientes sectores: a) En el caso de obras iniciadas en 1996, el costo total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de doscientos mil balboas (B/.200,000.00); b) En el caso de obras iniciadas en 1997, el costo total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00); c) En el caso de obras iniciadas a partir del 1 de enero de 1998 en adelante, el costo total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas cuyo valor de venta no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00). 3. Que el plazo para llevar a cabo la reinversión no exceda de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el contribuyente pudo determinar la utilidad proveniente de la venta de un inmueble. 4. Que la reinversión consista en la ejecución de nuevas construcciones de los ya referidos en el numeral 2 de este artículo, ya sea que las construya directamente o a través de asociación accidental o cuentas en participación. 5. Que la reinversión en las nuevas construcciones se realice en el mismo período fiscal en que se produjo la ganancia por enajenación de bienes inmuebles. A tales efectos, la reinversión se considerará realizada a la fecha de los permisos de construcción expedidos por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito correspondiente que certifique como inicio de construcción, o la fecha de la presentación al diario del Registro Público de la Escritura Pública en los casos en que la inversión consista en la adquisición de una mejora nueva salvo lo estipulado en el artículo 41 de este Decreto Ejecutivo. 6. En cada uno de los períodos establecidos en el numeral 2 de este artículo, se podrá utilizar hasta un veinte por ciento (20%) del monto que constituye el compromiso de reinversión, que podrá se invertido en el perfeccionamiento profesional de los empleados permanentes dedicados a la actividad productora del contribuyente. Dicha capacitación profesional deberá efectuarse de acuerdo a programas o planes vigentes de capacitación los cuales deberán estar refrendados por autoridad competente, académica, tecnológica o científica debidamente reconocida y/o autorizada para emitir dichos dictámenes. En este caso, el contribuyente sólo podrá hacer estas inversiones directamente o mediante la asociación accidental o las cuentas en participación. PAR. Para la comprobación de la reinversión a que se refiere este numeral, se aplicará lo establecido en el numeral 5 del artículo 123b y en el artículo 123c del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993. Art.
**Artículo 38.** Quienes cumplan con los requisitos necesarios para obtener exoneración del impuesto sobre la renta señalados en el artículo anterior, deberán presentar conjuntamente con su declaración jurada de rentas una relación detallada ya sea por documento o medios magnéticos, de los permisos de construcción o de certificación del Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito correspondiente, y/o de las escrituras públicas que trata el numeral 5 del artículo anterior y mediante las cuales se compruebe el valor de la inversión en nuevas construcciones. Adicionalmente, el contribuyente deberá comprobar que la mejora ha sido terminada mediante la presentación del permiso de ocupación respectivo otorgado dentro de los dos años siguientes. Art.
**Artículo 39.** El monto total de la reinversión que reflejen los permisos de construcción y/o escrituras públicas de transferencias de mejoras, se compararán con el total de la ganancia obtenida en la enajenación de inmuebles de ese mismo período fiscal, y de acuerdo a la proporción se exonerará el cien por ciento (100%) de la utilidad cuando el costo de la reinversión sea de por lo menos cuatro veces la ganancia. Art.
**Artículo 40.** En los casos en que, al finalizarse la construcción de la obra, se determine que el costo real difiere de lo establecido en el permiso de construcción, se deberá presentar una rectificación de la declaración de renta original cuando dicha circunstancia varíe el monto de la exoneración. Cuando la diferencia implique que la exoneración otorgada fue mayor que la que tuvo derecho conforme al costo final, el contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente. Art.