Decreto Ejecutivo 18 de 1994
TipoDecreto EjecutivoNúmero18Año1994Fecha14 mar 1994Gaceta22497Artículos11Xray del texto
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1,185palabras · 34 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993 Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** No estarán sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto de Dividendos ni del Impuesto Complementario los accionistas de las sociedades extinguidas, , en reemplazo de sus acciones, reciban única y exclusivamente acciones de la sociedad subsistente. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Se transmitirán a la sociedad subsistente los derechos y obligaciones tributarios de las sociedades extinguidas. No obstante la sociedad subsistente no se beneficiará del arrastre de pérdida al cual hubiesen tenido derecho las sociedades extinguidas, a tenor de lo dispuesto en él del Código Fiscal. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Las fusiones realizadas en forma diferente a la regulada en los artículos primero (1º) y segundo (2º) del presente Decreto, se presumirán, salvo prueba en contrario, actos sujetos a los tributos correspondientes. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** El convenio de fusión cumplir con las formalidades previstas en los artículos 4º y 5º de la Ley 32 de 1927. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** El convenio de fusión ser presentado para su inscripción en la Sección de Personas Mercantil del Registro Público y, una vez inscrito las sociedades objeto de la fusión dejarán de existir, salvo la subsistente. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** En la anotación marginal se dejará constancia de la fusión de las sociedades propietarias de los bienes. anotación únicamente estará sujeta al pago de los derechos de registro previstos en el del del Código Fiscal.
Artículo 8
**Artículo 8.** La fusión por creación de una nueva sociedad, causará el derecho de registro fijado en el Código Fiscal aplicable a la constitución de sociedades. En la fusión por absorción, el derecho de registro se cobrará únicamente sobre el monto del aumento del capital social autorizado de la sociedad absorbente, si lo hubiere. Si no hay aumento de capital, se causará el derecho de registro aplicable a la inscripción de las actas de sociedades. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Con la comunicación, se adjuntará la documentación atinente a la fusión y una Declaración jurada de un Contador Público autorizado en el que éste haga constar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos primero (1º) y segundo (2º) de este decreto. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** La Dirección General de Ingresos realizar lo estime conveniente todas las investigaciones y adoptar los instructivos y formularios necesarios para el debido control y fiscalización de las fusiones de sociedades. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Este Decreto comenzará a regir a partir de su publicación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.