Decreto Ejecutivo 89 de 1993
TipoDecreto EjecutivoNúmero89Año1993Fecha8 jun 1993Gaceta22317Artículos20Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** (De las definiciones básicas). Para los efectos del presente decreto, se entiende que la Ley Nº 24 de 23 de noviembre de 1992 es la "Ley de Reforestación" (o simplemente la Ley) y se adoptan las siguientes definiciones: a. b. Plantaciones forestales: Son aquellas formaciones arbóreas constituidas por especies forestales resultantes de la reforestación. d. También constituye actividad de reforestación el conjunto de trabajos u operaciones realizadas por una misma persona natural o jurídica dedicada a la producción de material vegetativo (viveros) o a la investigación forestal. e. Manejo de plantaciones forestales: Es la actividad integral, realizada por una misma persona natural o jurídica, de mantenimiento y de tratamiento silvicultural de las plantaciones forestales para que las mismas almacenen su máximo rendimiento. f. Aprovechamiento de plantaciones forestales: Es la actividad integral, realizada por una misma persona natural o jurídica, de tala, extracción y transporte de las materias primas y demás productos provenientes de las plantaciones forestales hasta el lugar de industrialización de . g. h. i. Inversión forestal indirecta: Es el desembolso de dinero destinado a la compra de acciones, bonos u otros valores de sociedades dedicadas exclusivamente a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines, tal y como las define el presente decreto. No se tendrá por actividad derivada o afín a la reforestación la comercialización de productos forestales. j. k. Desarrollo de la reforestación: Es para los efectos del concepto de la inversión forestal, el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales y la industrialización de los productos derivados de . l. Raleos necesarios: Son las actividades de corte selectivo de árboles a que se somete una plantación forestal para incrementar su volumen comercial al momento del aprovechamiento final. m. Corte final: Es el último corte de aprovechamiento, que puede ir precedido de varios cortes de aprovechamiento en las plantaciones forestales que se desarrollen por rebrote. n. Ciclo de rotación: Es el período necesario para que una plantación forestal alcance un desarrollo volumétrico rentable. ñ. Préstamos forestales preferenciales: Son aquellos otorgados por una entidad financiera a un plazo no menor de quince (15) años que se destinen, exclusivamente, a la actividad de reforestación. o. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** (De la responsabilidad solidaria). Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** (Del registro forestal). a. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) creará un registro denominado "Registro Forestal". b. c. Según corresponda, el interesado presentar los siguientes documentos: 1. 2. Fotocopia de la cédula, si es persona natural, o certificación de la existencia, vigencia y representación legal expedida por el Registro Público, si es persona jurídica. 3. Paz y salvo del INRENARE 4. Hoja cartográfica a escala 1:50000 demarcando la finca que tenga una extensión mayor de cien (100) hectáreas. 5. Informe técnico de inspección realizada por el INRENARE. Y, además, para extensiones mayores de dos (2) hectáreas, certificación de un profesional forestal, declarando haber revisado y aprobado técnicamente el proyecto forestal a desarrollarse. 6. Título o certificado de propiedad, de derechos posesorios o arrendatarios. 7. Programa anual de importación de los bienes muebles o insumos. programa debe estar de acuerdo a la dimensión del proyecto, v. gr. extensión de la plantación forestal, del servicio de mantenimiento o aprovechamiento de y en función, relación y proporción a las actividades a desarrollar. El programa de importación ser modificado, con la aprobación del INRENARE, de acuerdo a las necesidades de la empresa. La empresa tiene derecho a sustentar su programa y ejercer al respecto las acciones legales que le corresponda. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** (Del cambio de propietario de la plantación forestal). El cambio de propietario de la plantación forestal y los datos pertinentes señalados en el artículo 3º anterior se informarán por escrito al INRENARE. También serán transferibles los derechos de inscripción en el Registro Forestal de las actividades derivadas y afines. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** (De la libertad de aprovechamiento de las plantaciones forestales). Salvo en aquellos casos en que la ley así lo disponga, el INRENARE no oponerse a que el propietario de la plantación forestal aproveche el producto de la reforestación. El propietario de la plantación forestal que desee aprovecharla informará al INRENARE tal intención, para efectos de que se le extienda gratuitamente la guía de transporte de manera expedita y en el menor tiempo posible. El INRENARE mantendrá una estadística sobre esas operaciones. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Ley 24 de 1992 b) Inscribirse en el Registro Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente a más tardar el día 3 de febrero de 2018. c) Adjuntar a la declaración de renta respectiva una certificación expedida por la Autoridad Nacional del Ambiente acreditando su inscripción en el Registro Forestal. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** (De los requisitos de la inversión forestal indirecta). Para poder acogerse a los beneficios del artículo 5º de la Ley, en cuanto a la deducibilidad de las sumas invertidas en acciones, bonos u otros valores emitidos por la empresa, la inversión forestal indirecta cumplir los siguientes requisitos: a. La emisión de acciones, bonos u otros valores ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias, oferta pública. b. Las acciones, bonos u otros valores emitirse en forma nominativa e inscribirse en el libro de registro de acciones o valores de la empresa emisora. c. La titularidad de las acciones, bonos y demás valores mantenerse por un plazo mínimo de cinco (5) años. d. Las acciones, bonos u otros valores ser adquiridos en el mercado primario o en el mercado secundario, siempre y , en este último caso, los tenedores anteriores no se hayan acogido a los beneficios del artículo 5º mencionado. Los adquirentes de estas acciones, bonos y demás valores de las empresas beneficiarias de la Ley no recibir préstamos de la empresa emisora, ni de sus subsidiarias, filiales o concesionarios.
Artículo 8
**Artículo 8.** (Informe anual a presentar). Tal informe se presentará mientras la empresa venda valores, durante el plazo de cinco (5) años en el cual debe mantenerse la inversión forestal indirecta, o mientras la empresa emisora conserve fondos provenientes de terceros que se acogieron al artículo 5º de la Ley. b. El informe ser presentado al INRENARE, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la terminación de su período fiscal. c. El INRENARE, a su vez, remitirá un informe evaluador al Ministerio de Hacienda y Tesoro, preparado en base tanto al informe presentado por la empresa emisora como a inspecciones en el campo. d. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de la empresa emisora, ésta cumplir los siguientes requisitos: a. b. monto comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. Los fondos así obtenidos sólo ser utilizados para las actividades arriba mencionadas, o como garantía para el desarrollo de . d. Sólo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el INRENARE, la empresa captar fondos por más del doscientos por ciento (200%) mencionado. e. La empresa emisora, además constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de valores. (1) Esta garantía habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías o en cheques certificados, de acuerdo a lo que dispone el del Código Fiscal. (2) garantía estará vigente por un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la presentación del informe anual final técnico, forestal y financiero al INRENARE, a que se refiere el °. de este decreto, o si ello ocurre primero, hasta tanto la empresa emisora tenga la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, habiéndose comprobado la utilización de tales fondos.
Artículo 10
**Artículo 10.** (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicados a la reforestación). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de una empresa dedicada a la reforestación, cumplir los siguientes requisitos: a. La empresa que se dedique a la actividad de reforestación poner a la venta acciones, bonos y otros valores hasta el cien por ciento (100%) del valor de la plantación forestal. Para la proporción aún no plantada, acogerse al ° de este decreto. b. El monto obtenido con la venta de tales valores comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. (2) Su monto mínimo será por el ochenta por ciento (80%) del valor de venta de la plantación menos el monto de la inversión forestal. (4) fondo, hasta el momento de la cosecha, sólo ser utilizado para la actividad de reforestación de empresa, o como garantía para su desarrollo. (5) La empresa emisora presentará informes semestrales, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, relativos al movimiento de esta cuenta especial. d. La empresa emisora constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el monto del impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de tales valores. (1) Esta garantía habrá de constituirse en los mismos términos que establece el numeral (1) del literal e del artículo 9º de este decreto. (2) El monto anual garantizado decrecerá en relación proporcional a la utilización de los fondos que haga la empresa emisora.
Artículo 11
**Artículo 11.** (De los gastos deducibles por Inversión forestal Indirecta). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible, el interesado incluir el cien por ciento (100%) de la inversión en la declaración jurada de renta del año fiscal en que la realizó. A declaración de renta, el adquirente adjuntar lo siguiente: a. Certificación expedida por el auditor externo de la empresa emisora, acreditando que la inversión del interesado forma parte de los activos de la empresa y que la misma está inscrita en el Registro Forestal. b. Declaración jurada del adquirente de que los fondos invertidos en las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal no provienen, a su vez, de tales actividades. c. Certificación de la existencia de la garantía que la empresa emisora debe constituir a favor del Tesoro Nacional, según especifican los artículos 9º y 10º del presente decreto. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** (De los gastos deducibles por inversión forestal). Para que la inversión forestal se tenga como gasto deducible, el interesado adjuntar a su declaración jurada de renta lo siguiente: a. Certificación de inspección del INRENARE o certificación de informe técnico, aprobado por el INRENARE, de un profesional forestal, que demuestre que los fondos aplicados como gasto deducible fueron utilizados en la actividad de reforestación. b. Certificación de un contador público autorizado o comprobantes originales demostrando que el desembolso realizado por el interesado fue destinado a inversión forestal.
Artículo 13
**Artículo 13.** (Del impuesto de Importación). Para efectos de la aplicación del artículo 6o. de este decreto, entre los cuales están los siguientes: a. b. Material vegetativo, especies forestales, plantas, biofábricas y demás materiales necesarios para la producción de plantones forestales y agroquímicos y demás materiales necesarios para el establecimiento y manejo de viveros. c. Fertilizantes, plagicidas y productos agroquímicos usados para la prevención y control de enfermedades forestales, equipo para su preparación y aplicación, equipo de investigación forestal, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad y protección de los trabajadores. d. e. Materiales, maquinarias y equipos necesarios para la extracción y transporte de materiales provenientes de la plantación forestal. f. Plantas eléctricas, tendidos eléctricos monofásicos o trifásicos y equipo de comunicación y accesorios para su operación y mantenimiento. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** (Del Impuesto de Inmuebles y del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.Ley 24 de 1992 A Memorial adjuntar certificación de la Autoridad Nacional del Ambiente, acreditando lo siguiente: a. Que la finca esta inscrita en el Registro Forestal b. Que la finca está dedicada exclusivamente a la reforestación. c. Que se haya reforestado más del setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie apta para reforestación. De la finca. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** (De las utilidades sobre valores). El Interesado que desee acogerse a los beneficios del artículo 8o. de la Ley, en relación a la exención del impuesto sobre la renta por las utilidades dimanantes de valores y por la ganancia en su enajenación, adjuntar, a su declaración jurada de renta, lo siguiente: a. Certificación del INRENARE acreditando que la empresa emisora está inscrita en el Registro Forestal. b. Certificación de la emisión de acciones, bonos y otros valores que haya hecho la empresa. La empresa que este debidamente registrada no retener impuesto de dividendos a los accionistas. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** (De los préstamos forestales preferenciales). Para los efectos de la aplicación del artículo 9o. de la Ley de Reforestación, lo siguiente: a. Definiciones relativas a préstamos forestales preferenciales: (1) Período declarado: es el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo forestal. (3) Tramo preferencial: es la diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a , que discrecional y efectivamente cobre el otorgante sobre cada uno de los préstamos forestales preferenciales. (4) Crédito fiscal: es el crédito aplicable al pago de sus impuestos nacionales a que tiene derecho la persona otorgante de un préstamo forestal preferencial o su cesionario, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente decreto. b. (2) Adjuntar constancia de su personería jurídica. (3) Aportar copia de la licencia que los habilita para dedicarse al negocio de otorgar préstamos comerciales, salvo se trate de la banca privada, instituciones de crédito oficiales, asociaciones de ahorros y préstamos y financieras. c. (2) Los préstamos se hagan orientados, exclusivamente, para la actividad de reforestación de acuerdo a la definición del ) del de este decreto. (3) El pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización, basada en un plazo no menor de quince (15) años. (4) Los contratos de prestamos forestales se registren en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. (5) La información respectiva ser suministrada por el acreedor a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la inscripción del contrato en el Registro Público. d. e. Del tramo preferencial: El tramo preferencial no exceder de cuatro puntos porcentuales (4%). f. (2) El saldo medio del préstamo en el período declarado se multiplicará por el tramo preferencial fijado por la entidad que otorgó el préstamo. (3) La suma que resulte menor entre el producto del cálculo según el punto 1 y el punto 2 que anteceden será el crédito fiscal, el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro para tales efectos. Para el primer año se entenderá como saldo inicial el monto total del préstamo. (6) El primer período declarado comenzará en la fecha en que se otorgue cada préstamo y terminará el último día del año fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada período declarado subsiguiente comenzará en la última fecha considerada en el año fiscal inmediatamente anterior y terminará el último día del año fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. El anexo, a que se refiere el presente artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos a las personas que se acojan al régimen fiscal establecido en la Ley de Reforestación. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** (De los certificados de abono tributario). Con el propósito de estimular la reforestación, el Órgano Ejecutivo apoyará a las empresas manufactureras que exporten productos no tradicionales, cuya materia prima provenga de plantaciones forestales, a través de la emisión de los Certificados de Abono Tributario (C.A.T.). Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** (De la visa de inmigrante). Para optar por una visa de inmigrante, de acuerdo con lo que señala el artículo 11º de la Ley de Reforestación, el inversionista extranjero cumplir los siguientes requisitos: a. Presentar certificación expedida por el auditor externo de la empresa donde posee la inversión forestal o inversión forestal indirecta por una suma mayor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00), acreditando que la inversión forma parte de los activos o del patrimonio de la empresa. b. Comprobar que la empresa está inscrita en el Registro Forestal. c. Cumplir los demás requisitos que señala la Dirección Nacional de Migración y Naturalización.
Artículo 19
**Artículo 19.** (De la comisión interinstitucional).
Artículo 20
**Artículo 20.** Este decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).