{"meta":{"recurso":"norma/decreto-ejecutivo-1993-89","mirada":"publico","filas":21,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Decreto Ejecutivo 89 de 1993","contenido":"Decreto Ejecutivo 89 de 1993","ini":0,"fin":28}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** (De las definiciones básicas). Para los efectos del presente decreto, se entiende que la Ley Nº 24 de 23 de noviembre de 1992 es la \"Ley de Reforestación\" (o simplemente la Ley) y se adoptan las siguientes definiciones: a. Especies forestales: Son las especies arbóreas cuyo principal producto derivado es materia prima maderera, semillas forestales, leña, sustancias extractivas, tales como tenios y caucho, follaje para forraje, y aquellas otras especies arbóreas que tengan un valor especial para la ecología o para la conservación de suelos y agua. b. Terreno desprovisto de vegetación arbórea: Es aquel que no ha estado cubierto de bosque primario, a la entrada en vigencia de la Ley de Reforestación, o en los quince (15) años precedentes al establecimiento de l plantación forestal, o dentro de dicho plazo, al establecer que la desforestación de dicho terreno no ha sido causada en forma alguna por el propio reforestador, previa comprobación y aprobación por parte del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) c. Plantaciones forestales: Son aquellas formaciones arbóreas constituidas por especies forestales resultantes de la reforestación. d. Actividad de reforestación: Es el conjunto de trabajos u operaciones realizadas por una misma persona natural o jurídica, que está dirigido a establecer plantaciones forestales, a saber: la producción de material vegetativo forestal, tal como semillas, estacas, plantones, la preparación de terrenos, siembras o plantaciones de especies forestales y el mantenimiento inicial con el objeto de procurar la sobrevivencia y el mejor desarrollo posible del cultivo. También constituye actividad de reforestación el conjunto de trabajos u operaciones realizadas por una misma persona natural o jurídica dedicada a la producción de material vegetativo (viveros) o a la investigación forestal. e. Manejo de plantaciones forestales: Es la actividad integral, realizada por una misma persona natural o jurídica, de mantenimiento y de tratamiento silvicultural de las plantaciones forestales para que las mismas almacenen su máximo rendimiento. f. Aprovechamiento de plantaciones forestales: Es la actividad integral, realizada por una misma persona natural o jurídica, de tala, extracción y transporte de las materias primas y demás productos provenientes de las plantaciones forestales hasta el lugar de industrialización de los mismos. g. Industrialización Forestal: Es la actividad manufacturera, realizada por una misma persona natural o jurídica, que tiene por objeto la transformación o elaboración de productos provenientes directamente de las plantaciones forestales, en procesos simples o integrados, hasta llegar a un producto final. h. Actividades derivadas y afines a la reforestación: Para los efectos de este decreto y, en particular, de la inversión forestal indirecta, son las actividades de manejo de plantaciones forestales, de aprovechamiento de plantaciones forestales y de industrialización forestal, de acuerdo a las definiciones de los literales e, f y g de este artículo. i. Inversión forestal indirecta: Es el desembolso de dinero destinado a la compra de acciones, bonos u otros valores de sociedades dedicadas exclusivamente a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines, tal y como las define el presente decreto. No se tendrá por actividad derivada o afín a la reforestación la comercialización de productos forestales. j. Inversión forestal: Es el desembolso de dinero destinado a la adquisición, alquiler o arrendamiento de terrenos, equipos, maquinarias, equipos rodantes, vehículos, herramientas agrícolas y forestales, viveros, plantaciones forestales en pie, investigación, industrialización, seguros, contratación y subcontratación de firmas forestales para la ejecución del plan de desarrollo forestal, aserraderos, caminos, puentes, obras civiles y edificaciones necesarias para el desarrollo de la reforestación y todos los demás gastos corrientes y administrativos para la operación y mantenimiento de la reforestación. k. Desarrollo de la reforestación: Es para los efectos del concepto de la inversión forestal, el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales y la industrialización de los productos derivados de la misma. l. Raleos necesarios: Son las actividades de corte selectivo de árboles a que se somete una plantación forestal para incrementar su volumen comercial al momento del aprovechamiento final. m. Corte final: Es el último corte de aprovechamiento, que puede ir precedido de varios cortes de aprovechamiento en las plantaciones forestales que se desarrollen por rebrote. n. Ciclo de rotación: Es el período necesario para que una plantación forestal alcance un desarrollo volumétrico rentable. ñ. Préstamos forestales preferenciales: Son aquellos otorgados por una entidad financiera a un plazo no menor de quince (15) años que se destinen, exclusivamente, a la actividad de reforestación. o. Profesional Forestal: Es aquella persona que posee título académico en ciencias forestales o que posee título universitario en ciencias agronómicas o que acredite experiencia en actividades forestales, comprobado mediante Certificado de Competencia emitido por el INRENARE. Art.","ini":30,"fin":5278}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** (De la responsabilidad solidaria). Para los efectos de este decreto, todo profesional idóneo que presente un informe o suscriba una certificación que sea requisito para acogerse a los incentivos de la Ley, será solidariamente responsable por los montos defraudados al Tesoro Nacional, incluyendo los recargos e intereses, si en las investigaciones se determina que la información por él suministrada es falsa. Art.","ini":5280,"fin":5710}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** (Del registro forestal). a. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) creará un registro denominado \"Registro Forestal\". b. Para acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley, la persona natural o jurídica que se dedique exclusivamente a las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento de plantaciones forestales, producción de material vegetativo (viveros), investigación forestal o industrialización forestal deberá inscribirse en dicho Registro Forestal. c. Según corresponda, el interesado deberá presentar los siguientes documentos: 1. Memorial petitorio en papel sellado, firmado por un profesional idóneo cuando fuere del caso, expresando el nombre completo o la razón social, el domicilio y demás generales del solicitante y del representante legal, cuando fuere del caso; los datos de localización de la finca y los de inscripción en el Registro Público (independientemente de que se trate de propietarios poseedores o arrendatarios); el número de árboles sembrados o plantados, las especies, la fecha de la siembra o plantación y la extensión de terreno reforestada. 2. Fotocopia de la cédula, si es persona natural, o certificación de la existencia, vigencia y representación legal expedida por el Registro Público, si es persona jurídica. 3. Paz y salvo del INRENARE 4. Hoja cartográfica a escala 1:50000 demarcando la finca en caso de que tenga una extensión mayor de cien (100) hectáreas. 5. Informe técnico de inspección realizada por el INRENARE. Y, además, para extensiones mayores de dos (2) hectáreas, certificación de un profesional forestal, declarando haber revisado y aprobado técnicamente el proyecto forestal a desarrollarse. 6. Título o certificado de propiedad, de derechos posesorios o arrendatarios. 7. Programa anual de importación de los bienes muebles o insumos. Dicho programa debe estar de acuerdo a la dimensión del proyecto, v. gr. extensión de la plantación forestal, del servicio de mantenimiento o aprovechamiento de la misma y en función, relación y proporción a las actividades a desarrollar. El programa de importación podrá ser modificado, con la aprobación del INRENARE, de acuerdo a las necesidades de la empresa. La empresa tiene derecho a sustentar su programa y ejercer al respecto las acciones legales que le corresponda. Art.","ini":5712,"fin":8053}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** (Del cambio de propietario de la plantación forestal). El cambio de propietario de la plantación forestal y los datos pertinentes señalados en el artículo 3º anterior se informarán por escrito al INRENARE. La inscripción en el Registro Forestal y los derechos adquiridos por medio de ésta podrán ser transferibles al nuevo propietario de la plantación forestal, independientemente de la transferencia de la propiedad o de los derechos posesorios o del cambio de arrendatario de finca dedicada a la actividad de reforestación. También serán transferibles los derechos de inscripción en el Registro Forestal de las actividades derivadas y afines. Art.","ini":8055,"fin":8720}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** (De la libertad de aprovechamiento de las plantaciones forestales). Salvo en aquellos casos en que la ley así lo disponga, el INRENARE no podrá oponerse a que el propietario de la plantación forestal aproveche el producto de la reforestación. El propietario de la plantación forestal que desee aprovecharla informará al INRENARE tal intención, para efectos de que se le extienda gratuitamente la guía de transporte de manera expedita y en el menor tiempo posible. El INRENARE mantendrá una estadística sobre esas operaciones. Art.","ini":8722,"fin":9268}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para acogerse al beneficio del artículo 4 de la Ley 24 de 1992, sobre la exoneración del Impuesto Sobre la Renta por las utilidades obtenidas de la comercialización de productos extraídos de plantaciones forestales, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Haber reforestado más del setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie apta para reforestación de la finca a más tardar el día 3 de febrero de 2018. b) Inscribirse en el Registro Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente a más tardar el día 3 de febrero de 2018. c) Adjuntar a la declaración de renta respectiva una certificación expedida por la Autoridad Nacional del Ambiente acreditando su inscripción en el Registro Forestal. Art.","ini":9270,"fin":10005}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** (De los requisitos de la inversión forestal indirecta). Para poder acogerse a los beneficios del artículo 5º de la Ley, en cuanto a la deducibilidad de las sumas invertidas en acciones, bonos u otros valores emitidos por la empresa, la inversión forestal indirecta deberá cumplir los siguientes requisitos: a. La emisión de acciones, bonos u otros valores deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias, en caso de oferta pública. b. Las acciones, bonos u otros valores deberán emitirse en forma nominativa e inscribirse en el libro de registro de acciones o valores de la empresa emisora. c. La titularidad de las acciones, bonos y demás valores deberá mantenerse por un plazo mínimo de cinco (5) años. d. Las acciones, bonos u otros valores deberán ser adquiridos en el mercado primario o en el mercado secundario, siempre y cuando, en este último caso, los tenedores anteriores no se hayan acogido a los beneficios del artículo 5º mencionado. Los adquirentes de estas acciones, bonos y demás valores de las empresas beneficiarias de la Ley no podrán recibir préstamos de la empresa emisora, ni de sus subsidiarias, filiales o concesionarios.","ini":10007,"fin":11218}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** (Informe anual a presentar). Para los efectos de los artículos 9º y 1 0º del presente decreto, toda empresa, que reciba inversión forestal indirecta, deberá elaborar un informe anual final técnico, forestal y financiero, que indique la fuente y aplicación de los fondos obtenidos y que reunirá los siguientes requisitos: a. Tal informe se presentará mientras la empresa venda valores, durante el plazo de cinco (5) años en el cual debe mantenerse la inversión forestal indirecta, o mientras la empresa emisora conserve fondos provenientes de terceros que se acogieron al artículo 5º de la Ley. b. El informe deberá ser presentado al INRENARE, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la terminación de su período fiscal. c. El INRENARE, a su vez, remitirá un informe evaluador al Ministerio de Hacienda y Tesoro, preparado en base tanto al informe presentado por la empresa emisora como a inspecciones en el campo. d. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en base al informe del INRENARE e investigaciones propias, si lo estimase conveniente, determinara si la empresa emisora ha cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Reforestación para dar cumplimiento a los artículos 9º y 10º de este decreto. Art.","ini":11220,"fin":12468}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de la empresa emisora, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos: a. La empresa que se dedique a las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal podrá captar fondos, anualmente, mediante la venta de acciones, bonos u otros valores, hasta por un monto de doscientos por ciento (200%) de la inversión forestal realizada en cada ejercicio fiscal. b. Dicho monto deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. Los fondos así obtenidos sólo podrán ser utilizados para las actividades arriba mencionadas, o como garantía para el desarrollo de las mismas. d. Sólo en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el INRENARE, la empresa podrá captar fondos por más del doscientos por ciento (200%) mencionado. e. La empresa emisora, además constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de dichos valores. (1) Esta garantía habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías o en cheques certificados, de acuerdo a lo que dispone el artículo 42 del Código Fiscal. (2) Dicha garantía estará vigente por un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la presentación del informe anual final técnico, forestal y financiero al INRENARE, a que se refiere el artículo 8°. de este decreto, o si ello ocurre primero, hasta tanto la empresa emisora tenga la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, habiéndose comprobado la utilización de tales fondos. (3) En caso de fuerza mayor o de caso fortuito, la garantía deberá estar vigente hasta tanto se compruebe que, como mínimo, la mitad de los fondos obtenidos por la empresa con la venta de acciones, bonos u otros valores se ha utilizado en las actividades mencionadas.","ini":12470,"fin":14837}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicados a la reforestación). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de una empresa dedicada a la reforestación, deberán cumplir los siguientes requisitos: a. La empresa que se dedique a la actividad de reforestación podrá poner a la venta acciones, bonos y otros valores hasta el cien por ciento (100%) del valor de la plantación forestal. Para la proporción aún no plantada, podrá acogerse al artículo 9° de este decreto. b. El monto obtenido con la venta de tales valores deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. De los fondos así obtenidos, la empresa emisora creará un fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal, hasta el momento de la cosecha, conforme a los siguientes requisitos: (1) Se abrirá una cuenta especial en los libros de contabilidad de la empresa denominada \"Fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal\". (2) Su monto mínimo será por el ochenta por ciento (80%) del valor de venta de la plantación menos el monto de la inversión forestal. (3) Cualquier excedente de la diferencia entre el valor de venta de la plantación y el monto de la inversión forestal, incluyendo el fondo de contingencia y manejo, deberá ser incluido como utilidad o gasto deducible, según sea el caso, en el ejercicio fiscal en que termina la cosecha. (4) Dicho fondo, hasta el momento de la cosecha, sólo podrá ser utilizado para la actividad de reforestación de dicha empresa, o como garantía para su desarrollo. (5) La empresa emisora presentará informes semestrales, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, relativos al movimiento de esta cuenta especial. d. La empresa emisora constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el monto del impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de tales valores. (1) Esta garantía habrá de constituirse en los mismos términos que establece el numeral (1) del literal e del artículo 9º de este decreto. (2) El monto anual garantizado decrecerá en relación proporcional a la utilización de los fondos que haga la empresa emisora.","ini":14839,"fin":17271}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** (De los gastos deducibles por Inversión forestal Indirecta). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible, el interesado deberá incluir el cien por ciento (100%) de la inversión en la declaración jurada de renta del año fiscal en que la realizó. A dicha declaración de renta, el adquirente deberá adjuntar lo siguiente: a. Certificación expedida por el auditor externo de la empresa emisora, acreditando que la inversión del interesado forma parte de los activos de la empresa y que la misma está inscrita en el Registro Forestal. b. Declaración jurada del adquirente de que los fondos invertidos en las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal no provienen, a su vez, de tales actividades. c. Certificación de la existencia de la garantía que la empresa emisora debe constituir a favor del Tesoro Nacional, según especifican los artículos 9º y 10º del presente decreto. Art.","ini":17273,"fin":18233}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** (De los gastos deducibles por inversión forestal). Para que la inversión forestal se tenga como gasto deducible, el interesado deberá adjuntar a su declaración jurada de renta lo siguiente: a. Certificación de inspección del INRENARE o certificación de informe técnico, aprobado por el INRENARE, de un profesional forestal, que demuestre que los fondos aplicados como gasto deducible fueron utilizados en la actividad de reforestación. b. Certificación de un contador público autorizado o comprobantes originales demostrando que el desembolso realizado por el interesado fue destinado a inversión forestal.","ini":18235,"fin":18858}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** (Del impuesto de Importación). Para efectos de la aplicación del artículo 6o. de la Ley, la persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de reforestación, de manejo y/o aprovechamiento de plantaciones forestales podrá introducir al país, libre de impuesto de importación y demás tasas, bienes que formen parte del programa de importación, presentado al INRENARE, según especifica el numeral (7) del literal c del artículo 3o. de este decreto, entre los cuales están los siguientes: a. Maquinarias, equipos agrícolas, forestales, industriales, equipo aéreo, herramientas, pickup 4x4, camiones de trabajo, buses, pick-up y demás elementos necesarios para uso exclusivo de las actividades de reforestación, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales. b. Material vegetativo, especies forestales, plantas, biofábricas y demás materiales necesarios para la producción de plantones forestales y agroquímicos y demás materiales necesarios para el establecimiento y manejo de viveros. c. Fertilizantes, plagicidas y productos agroquímicos usados para la prevención y control de enfermedades forestales, equipo para su preparación y aplicación, equipo de investigación forestal, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad y protección de los trabajadores. d. Materiales, maquinarias y accesorios empleados para la protección contra incendios forestales, tuberías, bombas, equipos y materiales para la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones y de rehabilitación de caminos y terrenos. e. Materiales, maquinarias y equipos necesarios para la extracción y transporte de materiales provenientes de la plantación forestal. f. Plantas eléctricas, tendidos eléctricos monofásicos o trifásicos y equipo de comunicación y accesorios para su operación y mantenimiento. Antes de importar los bienes permitidos y a fin de obtener su aprobación, la empresa deberá presentar una solicitud en papel sellado al INRENARE, quien, tomando en cuenta la lista de bienes, presentará un informe a la Dirección de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro que indique las razones del porque se recomienda o no la exoneración solicitada. Art.","ini":18860,"fin":21101}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** (Del Impuesto de Inmuebles y del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.) Para los efectos de la aplicación del artículo 7 de la Ley 24 de 1992, el interesado deberá presentar Memorial a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas solicitando la exoneración del pago del Impuesto de Inmuebles o del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles. A dicho Memorial deberá adjuntar certificación de la Autoridad Nacional del Ambiente, acreditando lo siguiente: a. Que la finca esta inscrita en el Registro Forestal b. Que la finca está dedicada exclusivamente a la reforestación. c. Que se haya reforestado más del setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie apta para reforestación. De la finca. Art.","ini":21103,"fin":21858}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** (De las utilidades sobre valores). El Interesado que desee acogerse a los beneficios del artículo 8o. de la Ley, en relación a la exención del impuesto sobre la renta por las utilidades dimanantes de valores y por la ganancia en su enajenación, deberá adjuntar, a su declaración jurada de renta, lo siguiente: a. Certificación del INRENARE acreditando que la empresa emisora está inscrita en el Registro Forestal. b. Certificación de la emisión de acciones, bonos y otros valores que haya hecho la empresa. La empresa que este debidamente registrada no tendrá que retener impuesto de dividendos a los accionistas. Art.","ini":21860,"fin":22495}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** (De los préstamos forestales preferenciales). Para los efectos de la aplicación del artículo 9o. de la Ley de Reforestación, se establece lo siguiente: a. Definiciones relativas a préstamos forestales preferenciales: (1) Período declarado: es el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo forestal. (2) Tasa de referencia del mercado local: es aquella fijada por la Comisión Bancaria Nacional y se calculará en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva tasa de referencia, tomando como base: (a) La tasa de interés promedio redondeada al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano de la cartera de préstamos del banco, y (b) El promedio de la tasa de interés, redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano del acápite anterior, de las instituciones de crédito estatales y de los cinco (5) bancos comerciales de mayor cartera de préstamos en el mercado local. (3) Tramo preferencial: es la diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a la misma, que discrecional y efectivamente cobre el otorgante sobre cada uno de los préstamos forestales preferenciales. (4) Crédito fiscal: es el crédito aplicable al pago de sus impuestos nacionales a que tiene derecho la persona otorgante de un préstamo forestal preferencial o su cesionario, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente decreto. b. De los acreedores forestales: Toda institución de crédito oficial, de la banca privada, asociación de ahorro y préstamo, financiera o cualquiera otra persona jurídica cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos, que desee acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley de Reforestación, deberá registrarse previamente en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, para lo cual deberá cumplir los requisitos siguientes: (1) Presentar su solicitud ante la Dirección General de Ingresos, mediante formularios especiales diseñados para ello por dicha dirección. (2) Adjuntar constancia de su personería jurídica. (3) Aportar copia de la licencia que los habilita para dedicarse al negocio de otorgar préstamos comerciales, salvo cuando se trate de la banca privada, instituciones de crédito oficiales, asociaciones de ahorros y préstamos y financieras. c. De los contratos de préstamos forestales preferenciales: Los contratos de préstamo forestales preferenciales que efectúen las personas señaladas en el acápite b de este artículo, deberán reunir los siguientes requisitos: (1) Las empresas a las cuales se les otorguen préstamos deben estar inscritas en el Registro Forestal del INRENARE. (2) Los préstamos se hagan orientados, exclusivamente, para la actividad de reforestación de acuerdo a la definición del literal d) del artículo 1 de este decreto. (3) El pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización, basada en un plazo no menor de quince (15) años. (4) Los contratos de prestamos forestales se registren en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. (5) La información respectiva deberá ser suministrada por el acreedor a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la inscripción del contrato en el Registro Público. d. De la tasa de referencia: La tasa de referencia del mercado local, de los préstamos forestales preferenciales, será calculada por la Comisión Bancaria Nacional, conforme establece el acápite a) de este Artículo, y deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Tesoro dentro de los siete (7) días siguientes a su fijación. e. Del tramo preferencial: El tramo preferencial no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales (4%). f. Del crédito fiscal: El crédito fiscal del acreedor se calculará siguiendo el procedimiento que se describe a continuación: (1) A los ingresos que el acreedor forestal hubiese recibido en caso de haber cobrado la tasa de referencia vigente durante el período declarado, se le deducirán los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses de los préstamos forestales preferenciales. (2) El saldo medio del préstamo en el período declarado se multiplicará por el tramo preferencial fijado por la entidad que otorgó el referido préstamo. (3) La suma que resulte menor entre el producto del cálculo según el punto 1 y el punto 2 que anteceden será el crédito fiscal, el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro para tales efectos. (4) Para los efectos del cálculo de los ingresos que el acreedor forestal hubiese recibido en cada caso de haber cobrado la tasa de referencia vigente durante el período declarado, se multiplicará el saldo medio del préstamo por la tasa de referencia promedio proporcional, entendiéndose por el saldo medio del préstamo en cada año fiscal, el resultado de dividir entre dos (2) la suma del saldo inicial del préstamo en el año fiscal, más el saldo de dicho préstamo al final del respectivo año fiscal. Para el primer año se entenderá como saldo inicial el monto total del préstamo. (5) Se entenderá por tasa de referencia promedio proporcional, el resultado de dividir entre doce (12) la suma de la tasa de referencia, o en el caso de no hacerse mensualmente en el año, entre el número de oportunidades que se fije la tasa de referencia del mercado local vigente en la fecha de cancelación de cada mes cubierto por los intereses efectivamente pagados. (6) El primer período declarado comenzará en la fecha en que se otorgue cada préstamo y terminará el último día del año fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada período declarado subsiguiente comenzará en la última fecha considerada en el año fiscal inmediatamente anterior y terminará el último día del año fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. (7) El Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de renta verificara el crédito fiscal y emitirá anualmente certificados sobre el mismo, los cuales serán válidos por un plazo de cuatro (4) años contado a partir de la fecha de su expedición. (8) Las personas a que se refiere el artículo 9º de la Ley deberán agregar, a su declaración de renta, un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponde a propósito de dicho ejercicio anual, como el importe de los créditos fiscales excedentes ese mismo año. El anexo, a que se refiere el presente artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos a las personas que se acojan al régimen fiscal establecido en la Ley de Reforestación. Art.","ini":22497,"fin":29256}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** (De los certificados de abono tributario). Con el propósito de estimular la reforestación, el Órgano Ejecutivo apoyará a las empresas manufactureras que exporten productos no tradicionales, cuya materia prima provenga de plantaciones forestales, a través de la emisión de los Certificados de Abono Tributario (C.A.T.). Art.","ini":29258,"fin":29598}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** (De la visa de inmigrante). Para optar por una visa de inmigrante, de acuerdo con lo que señala el artículo 11º de la Ley de Reforestación, el inversionista extranjero deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Presentar certificación expedida por el auditor externo de la empresa donde posee la inversión forestal o inversión forestal indirecta por una suma mayor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00), acreditando que la inversión forma parte de los activos o del patrimonio de la empresa. b. Comprobar que la empresa está inscrita en el Registro Forestal. c. Cumplir los demás requisitos que señala la Dirección Nacional de Migración y Naturalización. Una vez haya cumplido estos requisitos, la Dirección Nacional de Migración y Naturalización concederá al inversionista un permiso provisional de residencia que, de mantener su inversión forestal hasta el corte final de la plantación o su inversión forestal indirecta por un período mínimo de diez (10) años, se considerará definitiva sin más requisitos que los señalados por la Constitución o la ley respectiva.","ini":29600,"fin":30686}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a19","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** (De la comisión interinstitucional). Para evaluar las mejores alternativas de hacer factible el cambio de deuda externa por reforestación, habrá una comisión compuesta por un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica quien la presidirá, una del Ministerio de Hacienda y Tesoro, uno del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, uno del Banco Nacional de Panamá y uno de la Contraloría General de la República.","ini":30688,"fin":31150}
{"id":"decreto-ejecutivo-1993-89.a20","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Este decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).","ini":31152,"fin":31375}
