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Decreto Ejecutivo 56 de 1976
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Oración 1· Decreto Ejecutivo 56 de 1976
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Decreto Ejecutivo 56 de 1976
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Decreto Ejecutivo 56 de 1976
Decreto Ejecutivo 56 de 1976
Artículo 1
**Artículo 1.** Asimismo se determinarán las condiciones ambientales, higiénicas y de trabajo de la tripulación, de acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por el Gobierno de la República de Panamá. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos: a. Las naves de Carga y Remolcadores menores de 500 toneladas brutas que no efectúan comúnmente viajes Internacionales; b. Las naves sin propulsión mecánica; c. Los yates de placer no dedicados a actividades lucrativas (Pasajeros y Carga); d. Naves de Pesca. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Las inspecciones serán llevadas a cabo bajo la égida de la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de sus inspectores Navales designados o nombrados en los principales puertos del mundo.
Artículo 3
**Artículo 3.** Tal solicitud puede ser hecha en cualquier momento para la inspección inicial, y en lo sucesivo, dentro de los tres meses antes o después de su vencimiento para las subsiguientes inspecciones. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** La sociedad clasificadora está en el deber de reportar lo más pronto posible a la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro de la acción tomada y remitir el o los Certificados a que dé lugar. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Toda nave a que se refiere la o sea las que se dediquen a transportar Carga General o Pasajeros, Tanqueros o las que ejerzan actividades lucrativas en diferentes puertos pagará al Tesoro Nacional una Tasa Anual de Inspección de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00) si tiene menos de cinco mil (5.000) Toneladas brutas y QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) las que tengan cinco mil (5.000) o más toneladas brutas. Esta Tasa ser pagada ante la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, endosada a nombre de Dirección General de Consular y de Naves, durante el transcurso del mes de enero de cada año. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Las sumas provenientes de la Tasa señalada en el artículo anterior ingresarán a un fondo especial denominado “Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Fondo Especial de Inspección”, el cual será administrado por esa Dirección para sufragar los costos del personal y los gastos necesarios para llevar a cabo en forma efectiva Inspección Adicional. Una proporción de producto de la diferencia no utilizada se distribuirá para incentivos especiales a la productividad de Dirección. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** La infracción de este Artículo será sancionado con multa hasta de MIL BALBOAS (B/.1.000.00). El procedimiento a seguir en este caso será el contemplado en el Artículo Décimo de este Decreto. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** El dueño o Capitán de la nave que rehusé el Servicio de Inspección a que se refiere la o no presente el formulario donde conste la Inspección vigente o si después de pasar el tiempo de gracia otorgado para la subsiguiente Inspección Adicional señalada en el de este Decreto y no se notifica a la Dirección General de Consular y de Naves o a los Cónsules Privativos de la Marina Mercante con el propósito de programar enseguida la primera fecha y puerto disponible para inspección será sancionado con multa hasta de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00). reincidencia, con multa adicional hasta de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00) y además con la cancelación inmediata del Registro Panameño, que cumpla con las obligaciones que establezcan las leyes de la Marina Mercante Nacional. Igual sanción se impondrá si transcurrido el tiempo indicado en el Artículo Quinto de este Decreto no se ha procedido o corregido la o las anomalías señaladas en el formulario correspondiente a Inspección. Estas sanciones serán impuestas por la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro en única instancia y contra ellas ejercerse el recurso de apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del señor Ministro de Hacienda y Tesoro. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Este decreto empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Ciudad de Panamá, el 8 de octubre de mil novecientos setenta y seis.