Decreto Ejecutivo 56 de 1976
Decreto Ejecutivo 56 de 1976
**Artículo 1.** Toda nave panameña del Servicio Exterior, dedicada a transportar carga en general o pasajeros, tanqueros o las que ejercen o ejerzan actividades lucrativas en diferentes puertos, estarán sujetas a una Inspección Adicional Anual a fin de determinar si cumplen con las normas de seguridad que exigen las leyes y reglamentos Nacionales e Internacionales vigentes y si los oficiales portan los Certificados de Idoneidad expedidos por los funcionarios panameños designados para tal efecto. Asimismo se determinarán las condiciones ambientales, higiénicas y de trabajo de la tripulación, de acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por el Gobierno de la República de Panamá. Dichas naves quedarán sujetas en cualquier momento y lugar a inspecciones extraordinarias, según las circunstancias, cada vez que ocurra un accidente o se descubra un defecto que afecte a la seguridad del buque o a la eficacia o integridad de los aparatos de salvamento u otros elementos de armamento así como cada vez que se lleven a cabo reparaciones o renovaciones importantes o cuando la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro lo determine por motivos justificados. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos: a. Las naves de Carga y Remolcadores menores de 500 toneladas brutas que no efectúan comúnmente viajes Internacionales; b. Las naves sin propulsión mecánica; c. Los yates de placer no dedicados a actividades lucrativas (Pasajeros y Carga); d. Naves de Pesca. Sin embargo, será potestativo de la Dirección General de Consular y de Naves de efectuar Inspecciones a las naves de que tratan los apartes a), b), c), y d), con el fin de establecer las condiciones generales de la nave. Art.
**Artículo 2.** Las inspecciones serán llevadas a cabo bajo la égida de la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de sus inspectores Navales designados o nombrados en los principales puertos del mundo.
**Artículo 3.** Esta Inspección Adicional Anual puede ser ordenada por la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de sus Inspectores Navales o puede ser solicitada por el propietario o Capitán del barco haciendo los arreglos previos con el Inspector Naval del Puerto en el cual estará disponible el barco para dicho propósito. Tal solicitud puede ser hecha en cualquier momento para la inspección inicial, y en lo sucesivo, dentro de los tres meses antes o después de su vencimiento para las subsiguientes inspecciones. Normalmente, la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro se asegurará de que las inspecciones necesarias se han de llevar a cabo dentro de los límites del tiempo establecido; sin embargo los propietarios o capitanes de barcos que se les haya vencido el tiempo para la Inspección están obligados a notificarlo a la Dirección General de Consular y de Naves o a los Cónsules Privativos de la Marina Mercante con el propósito de programar enseguida la primera fecha o puerto disponible para dicha Inspección. Art.
**Artículo 4.** El o los dueños, fletadores y demás responsables de la explotación de una o más naves a que se refiere el Artículo 1º de la Ley 39 de 8 de julio de 1976, así como los Agentes o Representantes de los mismos y los capitanes de dichas naves están en la obligación de admitir a bordo al personal de Inspección, cooperar y permitirles la plena realización de las labores. Los Inspectores Navales presentarán inmediatamente en cada caso un reporte de la inspección efectuada a la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en formularios especiales que les serán entregados por esa Dirección, y le entregarán copia de éste al Capitán de la Nave quien deberá fijarlo en un lugar prominente y accesible del buque para facilitar la supervisión de que esa nave ha pasado por la inspección Adicional Anual correspondiente. Art.
**Artículo 5.** Los Inspectores Navales verificarán en el lugar, las condiciones generales exigidas por la Convención de Seguridad de la Vida Humana en el Mar vigente y anotaran en el formulario de inspección el grado de las condiciones de mantenimiento, y no las Inspecciones efectuadas por las Sociedades Clasificadoras. Si las verificaciones en el lugar, demuestran deficiencias o incumplimiento que afecte la continuidad de validez a cualquier certificado de la Convención de Seguridad de la Vida Humana en el Mar vigente y/o los Certificados de Idoneidad de los Oficiales de la nave, el Capitán deberá llamar inmediatamente a la Sociedad clasificadora a fin de que examine y/o verifiquen según sea el caso y establezcan las condiciones existentes, esta deficiencia o incumplimiento debe ser subsanada en el término de 60 días a partir de finalizada la Inspección Adicional Anual;(sic) en cuanto a la deficiencia o incumplimiento de los Certificados de Idoneidad de los Oficiales de la nave, ésta deberá ser corregida inmediatamente después de la Inspección ante la Oficina Consular Privativa de la Marina Mercante Nacional más cercana al puerto donde se efectuó la Inspección. El funcionario consular informará a la Dirección General de Consular y de Naves una vez haya procedido a la expedición de los mencionados documentos, los cuales se expedirán sin costo alguno, previa la verificación de pago de la Tasa Única Anual o en coordinación antes anunciada. La sociedad clasificadora está en el deber de reportar lo más pronto posible a la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro de la acción tomada y remitir el o los Certificados a que dé lugar. Art.
**Artículo 6.** Toda nave a que se refiere la Ley Nº39 de 8 de julio de 1976 o sea las que se dediquen a transportar Carga General o Pasajeros, Tanqueros o las que ejerzan actividades lucrativas en diferentes puertos pagará al Tesoro Nacional una Tasa Anual de Inspección de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00) si tiene menos de cinco mil (5.000) Toneladas brutas y QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) las que tengan cinco mil (5.000) o más toneladas brutas. Esta Tasa deberá ser pagada ante la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, endosada a nombre de Dirección General de Consular y de Naves, durante el transcurso del mes de enero de cada año. Art.
**Artículo 7.** Las sumas provenientes de la Tasa señalada en el artículo anterior ingresarán a un fondo especial denominado “Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Fondo Especial de Inspección”, el cual será administrado por esa Dirección para sufragar los costos del personal y los gastos necesarios para llevar a cabo en forma efectiva dicha Inspección Adicional. Una proporción de dicho producto de la diferencia no utilizada se distribuirá para incentivos especiales a la productividad de dicha Dirección. Art.
**Artículo 8.** Una vez efectuado el desglose de estas sumas por la Dirección General de Consular y de Naves, ésta procederá a hacer los depósitos correspondientes los cuales deberán indicar en todo caso el nombre de la nave o naves a que corresponde el pago y el tonelaje bruto de cada una de ellas. Art.
**Artículo 9.** Los funcionarios consulares encargados privativamente de la Marina Mercante Nacional, u otros funcionarios en el exterior o en la República, no podrán detener, arrestar o demorar la salida de nave panameña alguna, por morosidad en el pago de la Tasa Anual de Inspección o por no tener o no presentar el Capitán de dicha nave el formulario correspondiente a la Inspección Anual del año en curso o los Certificados de Idoneidad de los Oficiales de la Nave si no media la autorización expresa de la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. La infracción de este Artículo será sancionado con multa hasta de MIL BALBOAS (B/.1.000.00). El procedimiento a seguir en este caso será el contemplado en el Artículo Décimo de este Decreto. Art.
**Artículo 10.** El dueño o Capitán de la nave que rehusé el Servicio de Inspección a que se refiere la Ley 39 de 8 de julio de 1976 o no presente el formulario donde conste la Inspección vigente o si después de pasar el tiempo de gracia otorgado para la subsiguiente Inspección Adicional señalada en el Artículo 3 de este Decreto y no se notifica a la Dirección General de Consular y de Naves o a los Cónsules Privativos de la Marina Mercante con el propósito de programar enseguida la primera fecha y puerto disponible para dicha inspección será sancionado con multa hasta de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00). En caso de reincidencia, con multa adicional hasta de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00) y además con la cancelación inmediata del Registro Panameño, sin perjuicio de que cumpla con las obligaciones que establezcan las leyes de la Marina Mercante Nacional. Igual sanción se impondrá si transcurrido el tiempo indicado en el Artículo Quinto de este Decreto no se ha procedido o corregido la o las anomalías señaladas en el formulario correspondiente a dicha Inspección. Estas sanciones serán impuestas por la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro en única instancia y contra ellas podrá ejercerse el recurso de apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del señor Ministro de Hacienda y Tesoro. Art.
**Artículo 11.** Este decreto empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Ciudad de Panamá, el 8 de octubre de mil novecientos setenta y seis.