576 de 3 de abril de 1970. Véase Ac. 1/95, por el cual se expide el Reglamento General de Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones (G.O. 22.805 de 15 de junio de 1995), Res. 8375-93-JD/93, por la cual se aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas Calificadoras (G.O. 22.394 de 14 de octubre de 1993), Res. JD-017-2005/2005, por la cual se aprueba la Tabla de Compensación Mínima y Riesgos Profesionales que será aplicada a la gente de mar que realiza labores a bordo de buques de servicio internacional que enarbolen el pabellón panameño (G.O. 25.451 de 23 de diciembre de 2005). L. 51/2005. ARTÍCULO 238. Riesgos Profesionales . Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en esa Ley, lo concerniente a los riesgos profesionales, será objeto de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete 68 de 1970 y las leyes que lo modifiquen y adicionen. A estos efectos, el Órgano Ejecutivo deberá tomar las medidas necesarias, a fin de garantizar en tiempo oportuno la revisión integral de Riesgos Profesionales con los sectores interesados." "Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las empresas particulares que operan en la República". La Junta Provisional de Gobierno
**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 97 (93) de la Constitución Nacional establece que los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir y que la Ley proveerá el establecimiento de tales servicios a medida que las necesidades sociales lo exijan. Que el Artículo 261 del Código de Trabajo dispone que el seguro de riesgos profesionales será prestado por la Caja de Seguro Social mediante un departamento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tendrá financiamiento y contabilidad propias y será establecido una vez que se efectúen los estudios actuariales pertinentes y se dicte el reglamento respectivo y que, en consecuencia, los patronos estarán obligados a depositar en dicha Caja mensualmente el monto de las primas correspondientes, según la clasificación resultante de los estudios efectuados y que el pago de las primas corresponda exclusivamente al patrono;
Que la política preventiva del riesgo profesional no es viable, sino a través de un sistema unificado y coordinado de seguro social obligatorio, practicado con criterio social y sin ánimo de lucro. Que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ha considerado siempre el seguro de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, como una de las más importantes ramas del seguro social obligatorio.
**DECRETA:**
Decreto de Gabinete 68 de 1970
TÍTULO I De los Riesgos Profesionales
Título I
**Artículo 1.** A partir de la vigencia del presente Decreto de Gabinete corresponde a la Caja de Seguro Social la aplicación y gestión del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, el cual tendrá financiamiento y contabilidad propios. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social dictará el Reglamento respectivo basándose para tal efecto en las normas de este Decreto de Gabinete y en los estudios técnicos y actuariales pertinentes.
Título I
**Artículo 2.** Se entiende por Riesgos Profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un patrono. Para efectos de este Seguro, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que dicha perturbación sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado. PAR. Para los efectos del presente título se considerará como trabajadores a los empleados públicos.
Título I
**Artículo 3.** También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador: a) En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aún fuera del lugar y horas del trabajo. b) En el curso de interrupciones del trabajo, así como antes y después del mismo, si el trabajador se hallare, por razón de sus obligaciones laborales, en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimientos o explotación; c) Por acción de tercera persona o por acción intencional del patrono o de un compañero durante la ejecución del trabajo. En estos casos estará a lo que disponen los artículos 215 y 216 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño, según el Capítulo II del Título XVIII del Código de Trabajo, o según el derecho común; y d)El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Título I
**Artículo 4.** No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Decreto de Gabinete en este Seguro: a) El que fuere provocado intencionalmente por el trabajador. b) El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposiciones del Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales y de Seguridad e Higiene Industriales y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones, o cualquier otra forma de narcosis.
Título I
**Artículo 5.** Para efectos del Seguro de Riesgos Profesionales se considerará enfermedad profesional todo estado patológico que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente Artículo, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social adoptará la lista de enfermedades profesionales, la cual podrá posteriormente adicionar o modificar.
Título I
**Artículo 6.** También se entenderá como riesgo profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de que haya sido víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación, para los efectos del presente Decreto de Gabinete, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión.
TÍTULO II Del Campo de Aplicación
Título II
**Artículo 7.** Será obligatorio asegurar contra los riesgos profesionales en la Caja de Seguro Social: a) A todo empleado al servicio del Estado, los Municipios, las entidades autónomas y semiautónomas, y las organizaciones públicas descentralizadas dondequiera presten sus servicios; b) A todo empleado al servicio de una persona natural o jurídica, que opere en el territorio nacional, cualquiera sea el número de empleados al servicio de la misma.
Título II
**Artículo 8.** Para los trabajadores del servicio doméstico, los trabajadores independientes, los trabajadores que se ocupen en empresas no mecanizadas, así como para las categorías de trabajadores a que se refiere el Artículo 4º del Decreto Ley 14 de 1951, se hará efectiva la obligación de asegurarse en la Caja de Seguro Social contra los riesgos profesionales, cuando se determine mediante Reglamentos, la forma y modalidades de aseguramiento, de calificación del grado de peligrosidad, así como el funcionamiento y administración del Seguro para estas categorías de trabajadores. PAR. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, estarán obligados a afiliarse al Seguro de Riesgos Profesionales los trabajadores aquí enumerados, que por disposición legal expresa sean de forzosa afiliación a los demás riesgos cubiertos por la Caja de Seguro Social.
Título II
**Artículo 9.** Para los efectos del Seguro de Riesgos Profesionales se considerarán también trabajadores a los aprendices, aunque no perciban salario. Se estará a lo que dispone el Título III del presente Decreto de Gabinete en cuanto a la forma de calcular en estos casos el salario que sirva de base para la determinación de las prestaciones en dinero.
Título II
**Artículo 10.** La Caja de Seguro Social resolverá los casos de duda respecto a la obligación de asegurar a un trabajador contra los riesgos profesionales e igualmente, resolverá todo conflicto relativo a la aplicación de lo expuesto en el presente Decreto de Gabinete.
TÍTULO III Del Salario
Título III
**Artículo 11.**
Título III
**Artículo 12.** Si además del salario en dinero, el trabajador recibe alimentación o habitación, o ambas cosas, el monto de su remuneración será fijado de acuerdo con las normas que al respecto adopte la Caja de Seguro Social.
Título III
**Artículo 13.** La prima para el Seguro de Riesgos Profesionales no podrá pagarse, en ningún caso, por salarios inferiores al que resulte del promedio de los salarios mínimos vigentes en el país. La Caja de Seguro Social fijará el promedio a que se refiere el presente Artículo.
TÍTULO IV De las Prestaciones CAPÍTULO I Prestaciones Médicas, Prótesis y Ortopedia
Título IV
**Artículo 14.** En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho: a) A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y b) A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida. Para estos fines, la Caja dictará el correspondiente Reglamento.
Título IV
**Artículo 15.** La asistencia médica se prestará desde el momento en que el trabajador sea puesto a disposición de la Caja o desde la comprobación de la enfermedad profesional por los servicios médicos del Seguro, y se prolongará hasta cuando sea necesario por razón de la naturaleza de las lesiones o por recuperación del asegurado.
Título IV
**Artículo 16.** Sin perjuicio de las obligaciones de la Caja de Seguro Social, según los artículos anteriores, todo patrono debe suministrar a la víctima de un accidente de trabajo los primeros auxilios, hasta cuando la Caja se haga cargo del accidentado. Al efecto, deberá mantener en el establecimiento o empresa, o en cada centro de trabajo de la misma un botiquín o equipo de emergencia, así como el personal adiestrado que pueda hacer buena aplicación de éste. La Caja dará gratuitamente el entrenamiento al personal que designen los patronos.
Título IV
**Artículo 17.** Los gastos indispensables de transporte, de hospedaje y alimentación del trabajador, cuando éste deba ser trasladado por requerirlo el tratamiento, a un lugar distinto de su residencia habitual o lugar de trabajo, serán cubiertos por la Caja de acuerdo con la reglamentación que se expedirá al efecto.
Título IV
**Artículo 18.** Las prestaciones a que se refiere este Capítulo serán prestadas por la Caja de Seguro Social en sus propias instalaciones o por intermedio de las instituciones, entidades o personas con que aquella los contrate.
CAPÍTULO II Del Subsidio por Incapacidad Temporal
Título IV · Capítulo II
**Artículo 19.** Cuando, a causa de accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, el trabajador se incapacite temporalmente para el trabajo, y por tal motivo deje de percibir salario, mientras no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un subsidio diario en dinero, desde el primer día de incapacidad, en cuantía igual a su salario durante los dos primeros meses, y el equivalente al 60% del mismo salario, hasta cuando, según dictamen de los médicos del Seguro, el trabajador se halle en condiciones de volver al trabajo, o se declare que no procede más el tratamiento curativo.
Título IV · Capítulo II
**Artículo 20.** Cuando la incapacidad temporal se prorrogue por un período superior a 360 días, el pago del correspondiente subsidio deberá ser aprobado por la Comisión de Prestaciones.
Título IV · Capítulo II
**Artículo 21.** La forma de pago del subsidio será la que se establezca en el respectivo Reglamento, y la cuantía mínima la que resulte al establecer el promedio de los salarios mínimos de que trata el Artículo 13 del presente Decreto de Gabinete.
CAPÍTULO III De la Incapacidad Permanente
Título IV · Capítulo III
**Artículo 22.** Para los efectos del Seguro de Riesgos Profesionales, se entiende por invalidez permanente parcial la producida por alteraciones incurables o de duración no previsible, que disminuya la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente absoluta.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 23.** Se entiende por incapacidad permanente absoluta la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 24.** Requisitos v procedimientos para la calificación de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales. La calificación de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales se orientará por los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales, que al efecto dicte la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de invalidez de un asegurado, y debe fundamentarse en: 1. Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan, si es del caso, los hechos ocurridos que dieron lugar a la enfermedad o accidente y el diagnóstico clínico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. 2. Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la pérdida de la capacidad laboral del individuo, mediante los procedimientos definidos en el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente. Esta determinación debe ser realizada por personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el reglamento respectivo. 3. Definida la pérdida de la capacidad laboral se procede a la calificación integral de la invalidez, la cual se registra en el dictamen y en los formularios o documentos que para ese efecto expida la Caja de Seguro Social, los cuales deben registrar, entre otros elementos, el origen de la enfermedad o accidente, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de inicio de la incapacidad y la sustentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, si fueran del caso. Se considerará igualmente, para la calificación de la incapacidad permanente, la edad del empleado, su profesión habitual y la repercusión que la lesión pueda tener sobre la obtención del empleo. PAR. TRANS. Mientras no se apruebe el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales a que se refiere este artículo, los grados de incapacidad permanente se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes y la Tabla de Valuación de Incapacidades Originadas por Riesgos Profesionales adoptada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. *Subrogado por ley 51 de 2005, artículo 239.*
Título IV · Capítulo III
**Artículo 25.** Para efecto de la calificación integral de la invalidez o incapacidad para el trabajo, se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad o accidente de riesgos profesionales, con respecto a la capacidad laboral. *Subrogado por ley 462 de 2025, artículo 220.*
Título IV · Capítulo III
**Artículo 26.** El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiese correspondido en caso de incapacidad permanente absoluta, y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 27.** El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 28.** Las pensiones por invalidez permanente parcial o absoluta se concederán inicialmente por el término de dos años. Si después de transcurrido tal período subsiste la incapacidad, la pensión tendrá carácter definitivo, reservándose la Caja de Seguro Social el derecho de revisar la incapacidad cuando lo juzgue necesario. Las pensiones serán vitalicias al cumplimiento de los cincuenta y cinco años la mujer y sesenta años el hombre.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 29.** El asegurado que queda con una incapacidad permanente igual o inferior al 35% tendrá derecho a que se le pague, en sustitución de la pensión, una indemnización en capital equivalente a tres anualidades de aquella.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 30.** Las pensiones correspondientes a una disminución de capacidad laboral, superior al 35%, serán pagadas en forma de renta mensual.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 31.** Los beneficiarios por subsidios o pensiones contribuirán con el 6.75 % del monto de su subsidio o pensión, que les será descontado por la Caja de Seguro Social para tener derecho a las prestaciones asistenciales por enfermedad y maternidad, las cuales serán otorgadas en la misma forma que lo establecen los respectivos reglamentos. *Subrogado por ley 462 de 2025, artículo 221.*
CAPÍTULO IV De las Prestaciones en Caso de Muerte
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 32.** Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional causen la muerte del asegurado, generará derecho a pensiones a las personas contempladas en el presente artículo, y en la forma que se establece en este artículo: a) Viudos o viudas: Pensión Vitalicia, equivalente al 25 % del salario de la causante o del causante. En caso de ser la única o el único beneficiario del causante, o cuando sea inválida o inválido, el monto de la pensión se elevará a un 30 %. A falta de viuda o viudo corresponderá el derecho a la conviviente o al conviviente con quien cohabitaba el causante o la causante en unión libre, en condiciones de singularidad y estabilidad, a condición de que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado, por lo menos, cinco años antes del fallecimiento de la asegurada o asegurado y del pensionado o pensionada. Para estas efectos, la compañera o compañero deberá presentar certificación de matrimonio de hecho post mortem expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral, que incluya el periodo de vigencia de la unión. La pensión dejará de pagarse a la viuda o al viudo que contraiga matrimonio. En este caso, la Caja de Seguro Social pagará a la viuda o al viudo, en sustitución de la pensión, por una sola vez, una suma equivalente a una anualidad de esta. b) Hijos: Pensión hasta los 18 años de edad, o vitalicia si son inválidos, en las siguientes cuantías: el 15% si sólo hubiere un menor; el 25% si hubiere dos; el 35% si hubiere tres, y el 40% si hubiere cuatro o más. Si desde el comienzo no hubiere beneficiario con derecho, de los enumerados en el ordinal (a) del presente Artículo, la pensión de los hijos se elevará al 20% del salario, cuando no fuere más que uno; o al 15% por cada uno de ellos si fueren dos o más. c) Madre: Una pensión equivalente al 20% del salario, durante 10 años, la cual se elevará al 30% de dicho salario, en caso de que, desde el comienzo, no hubiere beneficiarios de los contemplados en el ordinal b) de este Artículo. d) Padre: Pensión equivalente al 10% del salario, durante 10 años, si aquél fuere inválido o sexagenario. e) Pensiones hasta los 18 años de edad, o vitalicias si son inválidos, en las mismas cuantías establecidas para los hijos del causante, en el caso de que dependieran económicamente de éste. Si desde el comienzo no hubiere beneficiarios con derecho de los contemplados en el ordinal (d) del presente Artículo, la pensión de los hermanos del causante se elevará en la misma proporción establecida en el segundo párrafo del ordinal (b). f) Otros Beneficiarios: Pensión equivalente al 10% del salario durante 6 años, para cada uno de los ascendientes y de los colaterales hasta el tercer grado, inclusive, sexagenarios o incapacitados, que estuvieren dependiendo económicamente del asegurado, sin que el total de las pensiones contempladas en este ordinal excedan del 30% del salario de trabajador.
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 33.** La Caja establecerá el procedimiento para probar la dependencia económica en los casos en que ella se exija según el presente Decreto de Gabinete.
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 34.** Para el cómputo de las pensiones se tomará como base el salario anual del trabajador, en la forma en que será señalado en el Reglamento correspondiente.
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 35.** La totalidad de las pensiones dispuestas en el Artículo 32 de este Decreto de Gabinete no podrán exceder del 75% del salario del trabajador fallecido. Si este monto se sobrepasare, las pensiones se reducirán proporcionalmente, a partir de las establecidas en el ordinal del Artículo 32 en que se inicie el exceso. Para este efecto, las pensiones se liquidarán en el mismo orden establecido en dicho Artículo. Si posteriormente se redujere el número de beneficiarios, por extinción del derecho o por muerte de los mismos, las sumas disponibles acrecerán las de los demás beneficiarios afectados por la reducción, pero sin sobrepasar los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 36.** El trabajador que goce de una pensión permanente parcial o absoluta que fallezca a consecuencia del daño invalidante, causará derecho a pensión de sobrevivientes. Estas pensiones se calcularán sobre el monto de la pensión de que disfrutaba el causante al momento del fallecimiento. La suma de las pensiones concedidas a los beneficiarios de un pensionado fallecido no podrá ser mayor que el monto de la pensión de que éste gozaba al momento del fallecimiento; si las pensiones así calculadas fuesen inferiores al valor mínimo establecido por el Artículo 40 de este Decreto de Gabinete, se otorgará a los beneficiarios con derecho una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le habría correspondido, salvo que por el fallecimiento se tramite también derecho a pensión de sobreviviente en el riesgo de muerte no profesional, en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos conceptos.
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 37.** A la muerte de un asegurado por causa profesional, habrá derecho a que se pague a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro, un auxilio cuya cuantía será establecida por la Caja de Seguro Social. Igual derecho habrá cuando fallezca un pensionado por invalidez absoluta.
CAPÍTULO V Disposiciones Comunes a las Prestaciones
Título IV · Capítulo V
**Artículo 38.** Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelve a tenerse noticias de él dentro de los treinta días posteriores al accidente, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las prestaciones que otorga el presente Decreto de Gabinete, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente, en caso de que establezca su supervivencia. En este caso, el derecho a la pensión comienza a partir de la fecha de ocurrencia del imprevisto laboral.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 39.** El Subsidio diario de dinero que dispone el Artículo 21 de este Decreto de Gabinete se suspenderá en los casos en que el trabajador se niegue a cumplir las prescripciones médicas o a seguir el tratamiento que se le prescriba, o se sustraiga voluntariamente a la inspección de la Caja. Los trabajadores que soliciten pensión de incapacidad y los que estuvieren en goce de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que la Caja de Seguro Social estime convenientes y a los tratamientos curativos, de rehabilitación o readaptación profesionales que se les prescriba. La falta de acatamiento a esta disposición producirá la suspensión de tratamiento, el goce de la suspensión o la suspensión del trámite para el otorgamiento de la misma según el caso.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 40.** El monto mínimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente será igual a: 1. La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2009. 2. A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas (B/.10.00) mensuales. El máximo de estas pensiones será igual a: 1. Una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2006. Cuando el asegurado tenga por lo menos veinticinco años de cotización y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) durante el periodo de los últimos quince años de cotizaciones, esta pensión podrá alcanzar hasta un monto de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales. 2. Una suma de hasta mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, a partir del 1 de enero de 2007. El mínimo y el máximo de las pensiones de sobrevivientes concedidas por Riesgos Profesionales, será la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para dichas pensiones sobre los máximos fijados para las pensiones consignadas en este artículo. A partir del 1 de enero de 2007 y cada cinco años, las pensiones por incapacidad absoluta permanente que se encuentren vigentes y sean menores o iguales a quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, serán aumentadas en una suma de diez balboas (B/.10.00) mensuales. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá la suma de los aumentos recibidos por lo establecido en el artículo 224 de la Ley 51 de 2005. Las pensiones de sobrevivientes serán favorecidas por este aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. PAR. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las condiciones financieras de este Riesgo, podrá acordar la realización de aumentos similares para los pensionados que devenguen pensiones mayores de quinientos balboas (B/.500.00), siempre que no excedan de mil quinientos balboas (B/.1,500.00). Para tales efectos, dichos aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo. *Subrogado por ley 2 de 2007, artículo 3.*
Título IV · Capítulo V
**Artículo 40A.** Bonificación anual. A partir del mes de diciembre de 2006, los pensionados por incapacidad absoluta permanente, recibirán una bonificación anual uniforme de cincuenta balboas (B/.50.00). Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por este riesgo, se verán favorecidos con este bono que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechos habientes de un mismo causante. A partir del mes de diciembre de 2008, dicha bonificación se aumentará a sesenta balboas (B/.60.00). *Adicionado por ley 51 de 2005, artículo 242.*
Título IV · Capítulo V
**Artículo 41.** Si a causa de un riesgo profesional el asegurado quedare incapacitado por enajenación mental, las prestaciones económicas serán pagadas a la persona que compruebe su calidad de derechohabiente, a satisfacción de la Caja de Seguro Social. Igual regla se seguirá para los derechohabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 42.** Si por omisión del empleador en la inscripción del empleado o en el pago de la prima, la Caja de Seguro Social no pudiera conceder a un empleado o a sus beneficiarios las prestaciones a que hubieran podido tener derecho en caso de riesgo profesional, o si resultaran disminuidas dicha prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este será responsable del pago de la totalidad de las sumas correspondientes a dichas prestaciones a favor del empleado o de sus deudos, resultantes del riesgo profesional acaecido. A petición del trabajador afectado o sus deudos, la Caja de Seguro Social determinará el monto de las prestaciones que le corresponda al trabajador o sus deudos como consecuencia de un riesgo profesional acaecido. La Caja de Seguro Social le comunicará al empleador mediante resolución administrativa, susceptible de los recursos gubernativos que corresponden, el monto de las prestaciones correspondientes al trabajador o sus deudos para que lo consigne en un término de cinco días hábiles. Si el empleador no consigna en el término y agotados los recursos gubernativos respectivos, la resolución tendrá carácter de título ejecutivo, mediante certificación emitida por la Caja de Seguro Social. El trabajador afectado podrá acudir con la certificación de título ejecutivo emitida por la Caja de Seguro Social a los tribunales de trabajo para solicitar su ejecución. En caso de insolvencia, embargo, sucesión u otros similares, el título ejecutivo originado a favor del trabajador tiene prelación sobre cualquier otro, sin limitación de suma a favor de la Caja de Seguro Social. Los derechos y las prestaciones del asegurado generados conforme a lo dispuesto en este artículo son irrenunciables y personalísimos, en consecuencia, la transacción realizada por el trabajador de forma individual por el empleador no afectará el cobro de las sumas por parte de la Caja de Seguro Social. *Subrogado por ley 72 de 2019, artículo 1.*
Título IV · Capítulo V
**Artículo 42B.** Prelación en el cobro de prestaciones en caso de culpa u omisión del empleador. En los casos en que el empleador estuviera moroso en el pago de la prima de riesgos profesionales o hubiera omitido la inscripción de aquellos empleados que sea obligatorio asegurar contra los riesgos profesionales, el cobro al empleador de la totalidad de las sumas correspondientes a dichas prestaciones, por parte de la Caja de Seguro Social, a favor del empleado o de sus deudos, resultantes del riesgo profesional acaecido, tiene prelación sobre lo dispuesto por los artículos 304 y 305 del Código de Trabajo en materia de Riesgos Profesionales. *Adicionado por ley 51 de 2005, artículo 244.*
Título IV · Capítulo V
**Artículo 43.** No podrán negarse a un trabajador las prestaciones médicas a que tuviere derecho en caso de riesgo profesional, aun cuando el patrono se encuentre moroso en el pago de sus primas. En caso de mora, por más de un mes, la Caja tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 44.** Los subsidios o pensiones a que tengan derecho el trabajador o sus beneficiarios en caso de riesgo profesional son personalísimos y de carácter irrenunciable, y no podrán cederse, compensarse ni gravarse por impuesto alguno. Estas prestaciones no son susceptibles de embargo; no obstante, podrán afectarse hasta la mitad por concepto de pensión alimenticia y hasta un setenta y cinco por ciento (75%), por razón de operaciones mercantiles o crediticias. Los tribunales rechazarán de plano toda reclamación contraria a lo dispuesto en esta Ley. *Subrogado por ley 12 de 2008, artículo 1.*
Título IV · Capítulo V
**Artículo 45.** Los derechos y acciones para reclamar subsidios o auxilios funerarios prescriben en un año contado a partir de la fecha de su exigibilidad. El derecho a reclamar una pensión de invalidez permanente prescribe en dos años a contarse desde el día en que, el estado de invalidez permanente haya sido declarado. Respecto a las pensiones de sobrevivientes, la acción prescribe igualmente en dos años a contarse desde la muerte del causante.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 46.** La solicitud de cualquiera de los deudos con derecho beneficia a todos los demás. Pero aquellas solicitudes que se hagan con posterioridad al otorgamiento inicial, sólo tendrán efecto a partir del mes siguiente al de la solicitud.
TÍTULO V De los Recursos y Financiamiento
Título V
**Artículo 47.** Los Recursos de los Seguros de Riesgos Profesionales estarán constituídos por los siguientes ingresos: a) Por las primas que deberán pagar exclusivamente los patronos, de acuerdo con la tarifa que la Caja establezca al efecto. b) Las multas y recargos que recaude. c) Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y reservas. d) Las herencias, liquidaciones y donaciones que se le hicieren. e) Cualquier otro ingreso que se produzca con motivo de la aplicación de este Decreto de Gabinete y sus disposiciones reglamentarias.
Título V
**Artículo 48.** Las primas que deben cubrir los patronos para el Seguro de Riesgos Profesionales se fijarán en proporción al monto de los salarios pagados y a los riesgos inherentes a la actividad de la empresa o establecimiento de que se trate.
Título V
**Artículo 49.** Para los efectos de la fijación de las primas del Seguro de Riesgos Profesionales las empresas se distribuirán en las siguientes clases de riesgos: Clase I Riesgo Ordinario de Vida Clase II Riesgo Bajo Clase III Riesgo Medio Clase IV Riesgo Alto Clase V Riesgo Máximo Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgo que van del 6 al 100. Para cada clase se establece un límite mínimo, un valor promedio y un límite máximo de acuerdo a la tabla siguiente: GRADOS DE RIESGO Clase Mínimo Promedio Máximo I 6 8 10 II 9 14 19 III 17 30 43 IV 37 52 67 V 62 81 100 PAR. Para los efectos de la fijación de las primas de los empleados públicos se estará a lo que señale el Reglamento.
Título V
**Artículo 50.** La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en base a un Reglamento, en el que se clasificarán las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores. La Caja de Seguro Social colocará a cada empresa, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento. Además, la Caja hará la fijación del grado de riesgo de la empresa, en atención a las medidas de prevención e higiene del trabajo, condiciones de éste y demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada empresa o establecimiento, según el Reglamento. PAR. Inicialmente las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la clase que corresponden.
Título V
**Artículo 51.** El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una empresa se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de riesgo que se ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a siete centésimos (0.07).
Título V
**Artículo 52.** La clasificación por riesgo de cada establecimiento o empresa se hará teniendo en cuenta la principal actividad que el mismo o la misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones de oficios para efectos de fijar la tasa de cotizaciones correspondientes. Sin embargo, si una misma empresa tuviere más de un establecimiento o centro de trabajo podrá solicitar a la Caja que se clasifique a cada uno separadamente, siempre que la actividad predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieran situados en lugares separados y constituyeran unidades administrativas diferentes.
Título V
**Artículo 53.** Además de las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Trabajo, los patronos están obligados a cumplir con las normas que dicte la Caja de Seguro Social en relación con la protección de los asegurados contra los riesgos del trabajo.
Título V
**Artículo 54.** Cada tres años, la Caja efectuará la revisión de las clases y grados de riesgos; pero la Caja está facultada para disponer que se efectúe la revisión en cualquier tiempo, si la experiencia adquirida por la estadística de los riesgos profesionales así lo aconsejare.
Título V
**Artículo 55.** Los patronos están obligados a suministrar a la Caja todas las informaciones que ésta requiriera para determinar la clase y el grado de riego que le corresponda a la empresa o establecimiento, e igualmente están obligados a dar todas las facilidades para las inspecciones que la Caja estime convenientes.
Título V
**Artículo 56.** En lo que concierne al Estado, se incluirán cada año en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación las sumas necesarias para sufragar las primas del Seguro de Riesgos Profesionales de sus trabajadores. Igual obligatoriedad regirá para los municipios, las entidades autónomas y semiautónomas y las organizaciones públicas descentralizadas. Las dependencias pagadoras en los sectores públicos antes mencionados, estarán obligadas a remitir a la Caja de Seguro Social, tan pronto sea elaborada la respectiva planilla, las cuotas que correspondan por concepto del Seguro de Riesgos Profesionales.
Título V
**Artículo 57.** En todo contrato que celebre el estado, los municipios, o las instituciones autónomas y semiautónomas y organismos descentralizados, debe figurar la obligación para el contratista, adjudicatario, concesionario o interesado, de asegurar a los trabajadores contra Riesgos Profesionales, y en el respectivo presupuesto o costo de los trabajos u obras, debe figurar la partida correspondiente.
TÍTULO VI De la Gestión Administrativa del Seguro de Riesgos Profesionales
Título VI
**Artículo 58.** Los fondos de este seguro no podrán ser empleados, bajo ningún concepto, para cubrir gastos de los otros riegos cubiertos por la Caja de Seguro Social. Sin embargo, tratándose de inversiones, la Junta Directiva de la Caja podrá autorizar colecciones conjuntas de las reservas de este seguro con las otras ramas de la Caja de Seguro Social, cuando se trate de obras de interés común. La Caja podrá, asimismo, disponer la concurrencia de fondos de este seguro con los del seguro de invalidez no profesional para el establecimiento y mantenimiento de los servicios de rehabilitación y readaptación profesionales. La estimación de los ingresos que corresponda al seguro de riesgos profesionales en el caso de servicios comunes y su participación en los gastos de administración generales se hará en estricta proporción al volumen de servicios y actos administrativos de este seguro, para lo cual se dictará el Reglamento respectivo.
Título VI
**Artículo 59.** Los patronos están obligados a pagar en la Caja de Seguro Social las primas correspondientes a las tarifas que ésta les fije en base al Reglamento de Clasificación de Empresas. PAR. Las primas deben ser pagadas conjuntamente con las cotizaciones correspondientes a los demás riesgos cubiertos, en la forma y periodicidad que para tal efecto establezca la Caja de Seguro Social.
Título VI
**Artículo 60.** La Comisión de Prestaciones es el organismo encargado de todo lo relacionado con las prestaciones económicas en materia de riesgos profesionales, conforme a las reglamentaciones que se expidan al efecto. *Subrogado por ley 462 de 2025, artículo 223.*
Título VI
**Artículo 61.** Contra las decisiones de la Comisión de Prestaciones, procede el recurso de reconsideración para ante la misma, y el de apelación ante la Junta Directiva de la Caja, ambos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
Título VI
**Artículo 62.** Tanto la Comisión de Prestaciones como la Junta Directiva de la Caja, podrán pedir las pruebas que consideren pertinentes.
Título VI
**Artículo 63.** Para la clasificación de las empresas y la asignación del grado de riesgo en la respectiva clase, la Caja de Seguro Social contará con una Comisión de Clasificación de Empresas, integrada por un representante de los patronos, un experto de Seguridad Industrial y otro, funcionario de la Caja, quien la presidirá, experto en los asuntos estadísticos y financieros de este Seguro.
Título VI
**Artículo 64.** El representante de los patronos de que trata el Artículo anterior, será escogido por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social de terna presentada por las agrupaciones patronales representadas en dicha Junta Directiva. Tendrá un suplente escogido en la misma forma y el período será de cuatro años, a partir de la fecha de su nombramiento. El experto en seguridad e higiene en el trabajo y el de los aspectos estadísticos y financieros serán nombrados por el Director General de la Caja de Seguro Social. Contra las resoluciones que dicte la Comisión de Clasificación de Empresas, cabrá recurso de reconsideración para ante el mismo organismo y el de apelación para ante la Junta Directiva de la Caja. De uno u otro recurso deberá hacerse uso dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación respectiva.
TÍTULO VII De la Denuncia de los Accidentes
Título VII
**Artículo 65.** El patrono, o quien lo representa en la dirección de la empresa, está obligado a dar aviso a la Caja de Seguro Social, dentro del término máximo de 48 horas, de cualquier hecho que pueda constituir un riesgo profesional acaecido en su empresa. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Trabajo. Para los efectos de este Artículo, el trabajador, salvo fuerza mayor, deberá dar aviso inmediato a su patrono sobre la ocurrencia del imprevisto. La víctima y, en caso de muerte, o impedimento de ésta, sus allegados o causahabientes están facultados para elevar la denuncia del accidente a la Caja siempre que se sospeche que el patrono ha omitido o demorado el cumplimiento de esta obligación. Para efectos de este Artículo, se presume que el patrono, o en su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los riesgos profesionales que ocurran en la empresa o negocio del primero. El Departamento de Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo remitirá a la Caja de Seguro Social todos los informes de las empresas que en materia de los Riesgos Profesionales puedan ser de utilidad a la Caja de Seguro Social.
Título VII
**Artículo 66.** El aviso de denuncia de accidente deberá ser formulado por escrito a la Caja de Seguro Social, en formularios que ésta suministrará al patrono.
Título VII
**Artículo 67.** Cuando el aviso sea recibido por la Caja, y si el caso por su gravedad así lo amerite, se procederá a levantar, en el lugar del accidente, una información sumaria. Dicha información podrá ser ordenada por la Caja aún en ausencia del informe del accidente.
TÍTULO VIII De la Reposición de los Trabajadores
Título VIII
**Artículo 68.** En lo relativo a la reposición de trabajadores se estará a lo que dispone al respecto el Código de Trabajo.
Título VIII
**Artículo 69.** Prevención de los riesgos profesionales y seguridad e higiene en el trabajo . La Caja de Seguro Social regulará la materia de prevención de los riesgos profesionales y de la seguridad e higiene del trabajo, para lo cual dictará la reglamentación necesaria que será de obligatorio cumplimiento para todos los empleadores, y en el mismo reglamento fijará el monto de las multas que corresponda por el incumplimiento de dichas normas. Las empresas establecerán comités de salud e higiene de carácter consultivo entre empleadores y trabajadores, los cuales evaluarán y aportarán acciones orientadas a la promoción, prevención y solución de los problemas de seguridad y salud en el trabajo. *Subrogado por ley 51 de 2005, artículo 246.*
Título VIII
**Artículo 70.** La Caja está facultada para disponer que en un establecimiento o empresa se adopten determinadas medidas de prevención de riesgos profesionales para lo cual podrá solicitar, si fuere necesario, la colaboración de otras autoridades, lo mismo que para asegurar la aplicación de las medidas consignadas en los Reglamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo. La Caja está también facultada para disponer, mediante normas de carácter general, que el conjunto de empresas de una misma actividad se sometan a determinadas medidas de prevención de riesgos profesionales.
Título VIII
**Artículo 71.** La Caja de Seguro Social está facultada: a) Para establecer recompensas honoríficas o pecuniarias para los trabajadores, capataces, ingenieros y jefes de empresa que se destaquen por su actividad o iniciativa en materia de prevención de riesgos profesionales; b) A contribuir al desarrollo de las instituciones, entidades o servicios cuyo fin sea el fomento o perfeccionamiento de las medidas y métodos de la prevención de riesgos.
TÍTULO X De las Sanciones
Título X
**Artículo 72.** Paralización de trabajos u obras cuyos trabajadores no estén cubiertos por Riesgos Profesionales . La Caja de Seguro Social podrá ordenar la paralización de los trabajos, si los empleados que los realizan no están debidamente afiliados o protegidos contra los riesgos profesionales, de forma que pueda esta desprotección implicar peligro para la salud o la vida de los trabajadores. De ser necesario, podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional. *Subrogado por ley 51 de 2005, artículo 24.*
Título X
**Artículo 73.** El patrono que no cumpliere con la obligación que le impone el Artículo 65, o que diere el aviso después del término establecido, será sancionado por la Caja con una multa de B/.10.00 a B/.100.00 y, en caso de reincidencia, de B/.50.00 a B/.500.00, según la gravedad de la infracción y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
Título X
**Artículo 74.** El empleador que oculte o adultere en cualquier forma el salario de sus empleados para el pago de la prima de riesgos profesionales, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a veinticinco cinco mil balboas (B/.25,000.00). El monto de la multa se fijará de acuerdo con criterios de gravedad, gradualidad y reincidencia. *Subrogado por ley 51 de 2005, artículo 248.*
Título X
**Artículo 75.** El patrono que en cualquier otra forma tratare de burlar los efectos de este Decreto de Gabinete sufrirá multa de diez a mil balboas.
TÍTULO XI Disposiciones Generales
Título XI
**Artículo 76.** La Caja de Seguro Social establecerá un Centro de Rehabilitación y Readaptación Profesionales, el cual deberá estar en condiciones de prestar dichos servicios a toda la población del país, en las condiciones que establece el Reglamento que se dictará al efecto.
Título XI
**Artículo 77.** El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente Decreto de Gabinete, exonera al patrono de toda otra indemnización según el derecho común, por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por negligencia o por culpa del patrono o de sus representantes, que dieren lugar a indemnización según la legislación común, la Caja de Seguro Social procederá a demandar el pago de esa indemnización la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que la Caja acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere. La acción para demandar la indemnización según el derecho común podrá ser interpuesta por la víctima o sus causahabientes.
Título XI
**Artículo 78.** El derecho a las prestaciones procede también cuando el accidente se produzca por culpa de terceras personas o por acto intencional de un compañero de trabajo, durante la ejecución de éste. Pero, en este caso, la Caja de Seguro Social interpondrá acción según el derecho común, contra la persona o personas responsables del accidente. La acción podrá ser interpuesta también por la víctima o por sus causahabientes o por el patrono. De la indemnización que se obtuviere de terceros o del compañero de trabajo responsables, la Caja tiene derecho a resarcirse de los gastos o prestaciones otorgadas al trabajador accidentado.
Título XI
**Artículo 79.** Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación del presente Decreto de Gabinete, la Caja de Seguro Social hará efectiva la cobertura del Seguro de Riesgos Profesionales.
Título XI
**Artículo 80.** Los trabajadores inscritos en el Seguro Social estarán protegidos contra los Riesgos Profesionales sin necesidad de tiempos ni densidad de cotizaciones.
Título XI
**Artículo 81.** Las solicitudes de prestaciones se tramitarán en estricto orden de presentación. Para tal efecto se llevará un control permanente sobre la tramitación de cada expediente. Al funcionario de la Caja de Seguro Social que contravenga lo dispuesto en este Artículo, le será aplicada la sanción que corresponda según la gravedad de la falta.
Título XI
**Artículo 82.** Además de los Reglamentos cuya expedición se prevé en el presente Decreto de Gabinete, la Caja de Seguro Social está facultada para dictar todos los que considere necesarios para la correcta administración del Seguro de Riesgos Profesionales.
Título XI
**Artículo 83.** Las prestaciones dispuestas en el presente Decreto de Gabinete podrán ser modificadas solamente cuando las modificaciones impliquen beneficio para los asegurados y sus beneficiarios.
Título XI
**Artículo 84.** Este Decreto de Gabinete rige a partir de la fecha de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos setenta.