Decreto de Gabinete 68 de 1970
576 de 3 de abril de 1970. Véase Ac. 1/95, por el cual se expide el Reglamento General de Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones (G.O. 22.805 de 15 de junio de 1995), Res. 8375-93-JD/93, por la cual se aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas Calificadoras (G.O. 22.394 de 14 de octubre de 1993), Res. JD-017-2005/2005, por la cual se aprueba la Tabla de Compensación Mínima y Riesgos Profesionales que será aplicada a la gente de mar que realiza labores a bordo de buques de servicio internacional que enarbolen el pabellón panameño (G.O. 25.451 de 23 de diciembre de 2005). L. 51/2005. ARTÍCULO 238. Riesgos Profesionales . Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en esa Ley, lo concerniente a los riesgos profesionales, será objeto de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete 68 de 1970 y las leyes que lo modifiquen y adicionen. A estos efectos, el Órgano Ejecutivo deberá tomar las medidas necesarias, a fin de garantizar en tiempo oportuno la revisión integral de Riesgos Profesionales con los sectores interesados." "Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las empresas particulares que operan en la República". La Junta Provisional de Gobierno
**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 97 (93) de la Constitución Nacional establece que los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir y que la Ley proveerá el establecimiento de tales servicios a medida que las necesidades sociales lo exijan. Que el Artículo 261 del Código de Trabajo dispone que el seguro de riesgos profesionales será prestado por la Caja de Seguro Social mediante un departamento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tendrá financiamiento y contabilidad propias y será establecido una vez que se efectúen los estudios actuariales pertinentes y se dicte el reglamento respectivo y que, en consecuencia, los patronos estarán obligados a depositar en dicha Caja mensualmente el monto de las primas correspondientes, según la clasificación resultante de los estudios efectuados y que el pago de las primas corresponda exclusivamente al patrono;
Que la política preventiva del riesgo profesional no es viable, sino a través de un sistema unificado y coordinado de seguro social obligatorio, practicado con criterio social y sin ánimo de lucro. Que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ha considerado siempre el seguro de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, como una de las más importantes ramas del seguro social obligatorio.
**DECRETA:**
Decreto de Gabinete 68 de 1970
TÍTULO I De los Riesgos Profesionales
**Artículo 1.** A partir de la vigencia del presente Decreto de Gabinete corresponde a la Caja de Seguro Social la aplicación y gestión del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, el cual tendrá financiamiento y contabilidad propios. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social dictará el Reglamento respectivo basándose para tal efecto en las normas de este Decreto de Gabinete y en los estudios técnicos y actuariales pertinentes.
**Artículo 2.** Se entiende por Riesgos Profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un patrono. Para efectos de este Seguro, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que dicha perturbación sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado. PAR. Para los efectos del presente título se considerará como trabajadores a los empleados públicos.
**Artículo 3.** También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador: a) En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aún fuera del lugar y horas del trabajo. b) En el curso de interrupciones del trabajo, así como antes y después del mismo, si el trabajador se hallare, por razón de sus obligaciones laborales, en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimientos o explotación; c) Por acción de tercera persona o por acción intencional del patrono o de un compañero durante la ejecución del trabajo. En estos casos estará a lo que disponen los artículos 215 y 216 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño, según el Capítulo II del Título XVIII del Código de Trabajo, o según el derecho común; y d)El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
**Artículo 4.** No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Decreto de Gabinete en este Seguro: a) El que fuere provocado intencionalmente por el trabajador. b) El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposiciones del Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales y de Seguridad e Higiene Industriales y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones, o cualquier otra forma de narcosis.
**Artículo 5.** Para efectos del Seguro de Riesgos Profesionales se considerará enfermedad profesional todo estado patológico que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente Artículo, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social adoptará la lista de enfermedades profesionales, la cual podrá posteriormente adicionar o modificar.
**Artículo 6.** También se entenderá como riesgo profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de que haya sido víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación, para los efectos del presente Decreto de Gabinete, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión.
TÍTULO II Del Campo de Aplicación
**Artículo 7.** Será obligatorio asegurar contra los riesgos profesionales en la Caja de Seguro Social: a) A todo empleado al servicio del Estado, los Municipios, las entidades autónomas y semiautónomas, y las organizaciones públicas descentralizadas dondequiera presten sus servicios; b) A todo empleado al servicio de una persona natural o jurídica, que opere en el territorio nacional, cualquiera sea el número de empleados al servicio de la misma.
**Artículo 8.** Para los trabajadores del servicio doméstico, los trabajadores independientes, los trabajadores que se ocupen en empresas no mecanizadas, así como para las categorías de trabajadores a que se refiere el Artículo 4º del Decreto Ley 14 de 1951, se hará efectiva la obligación de asegurarse en la Caja de Seguro Social contra los riesgos profesionales, cuando se determine mediante Reglamentos, la forma y modalidades de aseguramiento, de calificación del grado de peligrosidad, así como el funcionamiento y administración del Seguro para estas categorías de trabajadores. PAR. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, estarán obligados a afiliarse al Seguro de Riesgos Profesionales los trabajadores aquí enumerados, que por disposición legal expresa sean de forzosa afiliación a los demás riesgos cubiertos por la Caja de Seguro Social.
**Artículo 9.** Para los efectos del Seguro de Riesgos Profesionales se considerarán también trabajadores a los aprendices, aunque no perciban salario. Se estará a lo que dispone el Título III del presente Decreto de Gabinete en cuanto a la forma de calcular en estos casos el salario que sirva de base para la determinación de las prestaciones en dinero.
**Artículo 10.** La Caja de Seguro Social resolverá los casos de duda respecto a la obligación de asegurar a un trabajador contra los riesgos profesionales e igualmente, resolverá todo conflicto relativo a la aplicación de lo expuesto en el presente Decreto de Gabinete.
TÍTULO III Del Salario
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** Si además del salario en dinero, el trabajador recibe alimentación o habitación, o ambas cosas, el monto de su remuneración será fijado de acuerdo con las normas que al respecto adopte la Caja de Seguro Social.
**Artículo 13.** La prima para el Seguro de Riesgos Profesionales no podrá pagarse, en ningún caso, por salarios inferiores al que resulte del promedio de los salarios mínimos vigentes en el país. La Caja de Seguro Social fijará el promedio a que se refiere el presente Artículo.
TÍTULO IV De las Prestaciones CAPÍTULO I Prestaciones Médicas, Prótesis y Ortopedia
**Artículo 14.** En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho: a) A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y b) A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida. Para estos fines, la Caja dictará el correspondiente Reglamento.
**Artículo 15.** La asistencia médica se prestará desde el momento en que el trabajador sea puesto a disposición de la Caja o desde la comprobación de la enfermedad profesional por los servicios médicos del Seguro, y se prolongará hasta cuando sea necesario por razón de la naturaleza de las lesiones o por recuperación del asegurado.
**Artículo 16.** Sin perjuicio de las obligaciones de la Caja de Seguro Social, según los artículos anteriores, todo patrono debe suministrar a la víctima de un accidente de trabajo los primeros auxilios, hasta cuando la Caja se haga cargo del accidentado. Al efecto, deberá mantener en el establecimiento o empresa, o en cada centro de trabajo de la misma un botiquín o equipo de emergencia, así como el personal adiestrado que pueda hacer buena aplicación de éste. La Caja dará gratuitamente el entrenamiento al personal que designen los patronos.
**Artículo 17.** Los gastos indispensables de transporte, de hospedaje y alimentación del trabajador, cuando éste deba ser trasladado por requerirlo el tratamiento, a un lugar distinto de su residencia habitual o lugar de trabajo, serán cubiertos por la Caja de acuerdo con la reglamentación que se expedirá al efecto.
**Artículo 18.** Las prestaciones a que se refiere este Capítulo serán prestadas por la Caja de Seguro Social en sus propias instalaciones o por intermedio de las instituciones, entidades o personas con que aquella los contrate.
CAPÍTULO II Del Subsidio por Incapacidad Temporal
**Artículo 19.** Cuando, a causa de accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, el trabajador se incapacite temporalmente para el trabajo, y por tal motivo deje de percibir salario, mientras no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un subsidio diario en dinero, desde el primer día de incapacidad, en cuantía igual a su salario durante los dos primeros meses, y el equivalente al 60% del mismo salario, hasta cuando, según dictamen de los médicos del Seguro, el trabajador se halle en condiciones de volver al trabajo, o se declare que no procede más el tratamiento curativo.
**Artículo 20.** Cuando la incapacidad temporal se prorrogue por un período superior a 360 días, el pago del correspondiente subsidio deberá ser aprobado por la Comisión de Prestaciones.
**Artículo 21.** La forma de pago del subsidio será la que se establezca en el respectivo Reglamento, y la cuantía mínima la que resulte al establecer el promedio de los salarios mínimos de que trata el Artículo 13 del presente Decreto de Gabinete.
CAPÍTULO III De la Incapacidad Permanente
**Artículo 22.** Para los efectos del Seguro de Riesgos Profesionales, se entiende por invalidez permanente parcial la producida por alteraciones incurables o de duración no previsible, que disminuya la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente absoluta.
**Artículo 23.** Se entiende por incapacidad permanente absoluta la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado.
**Artículo 24.** Requisitos v procedimientos para la calificación de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales. La calificación de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales se orientará por los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales, que al efecto dicte la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de invalidez de un asegurado, y debe fundamentarse en: 1. Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan, si es del caso, los hechos ocurridos que dieron lugar a la enfermedad o accidente y el diagnóstico clínico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. 2. Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la pérdida de la capacidad laboral del individuo, mediante los procedimientos definidos en el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente. Esta determinación debe ser realizada por personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el reglamento respectivo. 3. Definida la pérdida de la capacidad laboral se procede a la calificación integral de la invalidez, la cual se registra en el dictamen y en los formularios o documentos que para ese efecto expida la Caja de Seguro Social, los cuales deben registrar, entre otros elementos, el origen de la enfermedad o accidente, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de inicio de la incapacidad y la sustentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, si fueran del caso. Se considerará igualmente, para la calificación de la incapacidad permanente, la edad del empleado, su profesión habitual y la repercusión que la lesión pueda tener sobre la obtención del empleo. PAR. TRANS. Mientras no se apruebe el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales a que se refiere este artículo, los grados de incapacidad permanente se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes y la Tabla de Valuación de Incapacidades Originadas por Riesgos Profesionales adoptada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. *Subrogado por ley 51 de 2005, artículo 239.*
**Artículo 25.** Para efecto de la calificación integral de la invalidez o incapacidad para el trabajo, se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad o accidente de riesgos profesionales, con respecto a la capacidad laboral. *Subrogado por ley 462 de 2025, artículo 220.*
**Artículo 26.** El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiese correspondido en caso de incapacidad permanente absoluta, y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad.
**Artículo 27.** El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario.
**Artículo 28.** Las pensiones por invalidez permanente parcial o absoluta se concederán inicialmente por el término de dos años. Si después de transcurrido tal período subsiste la incapacidad, la pensión tendrá carácter definitivo, reservándose la Caja de Seguro Social el derecho de revisar la incapacidad cuando lo juzgue necesario. Las pensiones serán vitalicias al cumplimiento de los cincuenta y cinco años la mujer y sesenta años el hombre.
**Artículo 29.** El asegurado que queda con una incapacidad permanente igual o inferior al 35% tendrá derecho a que se le pague, en sustitución de la pensión, una indemnización en capital equivalente a tres anualidades de aquella.
**Artículo 30.** Las pensiones correspondientes a una disminución de capacidad laboral, superior al 35%, serán pagadas en forma de renta mensual.
**Artículo 31.** Los beneficiarios por subsidios o pensiones contribuirán con el 6.75 % del monto de su subsidio o pensión, que les será descontado por la Caja de Seguro Social para tener derecho a las prestaciones asistenciales por enfermedad y maternidad, las cuales serán otorgadas en la misma forma que lo establecen los respectivos reglamentos. *Subrogado por ley 462 de 2025, artículo 221.*
CAPÍTULO IV De las Prestaciones en Caso de Muerte
**Artículo 32.** Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional causen la muerte del asegurado, generará derecho a pensiones a las personas contempladas en el presente artículo, y en la forma que se establece en este artículo: a) Viudos o viudas: Pensión Vitalicia, equivalente al 25 % del salario de la causante o del causante. En caso de ser la única o el único beneficiario del causante, o cuando sea inválida o inválido, el monto de la pensión se elevará a un 30 %. A falta de viuda o viudo corresponderá el derecho a la conviviente o al conviviente con quien cohabitaba el causante o la causante en unión libre, en condiciones de singularidad y estabilidad, a condición de que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado, por lo menos, cinco años antes del fallecimiento de la asegurada o asegurado y del pensionado o pensionada. Para estas efectos, la compañera o compañero deberá presentar certificación de matrimonio de hecho post mortem expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral, que incluya el periodo de vigencia de la unión. La pensión dejará de pagarse a la viuda o al viudo que contraiga matrimonio. En este caso, la Caja de Seguro Social pagará a la viuda o al viudo, en sustitución de la pensión, por una sola vez, una suma equivalente a una anualidad de esta. b) Hijos: Pensión hasta los 18 años de edad, o vitalicia si son inválidos, en las siguientes cuantías: el 15% si sólo hubiere un menor; el 25% si hubiere dos; el 35% si hubiere tres, y el 40% si hubiere cuatro o más. Si desde el comienzo no hubiere beneficiario con derecho, de los enumerados en el ordinal (a) del presente Artículo, la pensión de los hijos se elevará al 20% del salario, cuando no fuere más que uno; o al 15% por cada uno de ellos si fueren dos o más. c) Madre: Una pensión equivalente al 20% del salario, durante 10 años, la cual se elevará al 30% de dicho salario, en caso de que, desde el comienzo, no hubiere beneficiarios de los contemplados en el ordinal b) de este Artículo. d) Padre: Pensión equivalente al 10% del salario, durante 10 años, si aquél fuere inválido o sexagenario. e) Pensiones hasta los 18 años de edad, o vitalicias si son inválidos, en las mismas cuantías establecidas para los hijos del causante, en el caso de que dependieran económicamente de éste. Si desde el comienzo no hubiere beneficiarios con derecho de los contemplados en el ordinal (d) del presente Artículo, la pensión de los hermanos del causante se elevará en la misma proporción establecida en el segundo párrafo del ordinal (b). f) Otros Beneficiarios: Pensión equivalente al 10% del salario durante 6 años, para cada uno de los ascendientes y de los colaterales hasta el tercer grado, inclusive, sexagenarios o incapacitados, que estuvieren dependiendo económicamente del asegurado, sin que el total de las pensiones contempladas en este ordinal excedan del 30% del salario de trabajador.
**Artículo 33.** La Caja establecerá el procedimiento para probar la dependencia económica en los casos en que ella se exija según el presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 34.** Para el cómputo de las pensiones se tomará como base el salario anual del trabajador, en la forma en que será señalado en el Reglamento correspondiente.
**Artículo 35.** La totalidad de las pensiones dispuestas en el Artículo 32 de este Decreto de Gabinete no podrán exceder del 75% del salario del trabajador fallecido. Si este monto se sobrepasare, las pensiones se reducirán proporcionalmente, a partir de las establecidas en el ordinal del Artículo 32 en que se inicie el exceso. Para este efecto, las pensiones se liquidarán en el mismo orden establecido en dicho Artículo. Si posteriormente se redujere el número de beneficiarios, por extinción del derecho o por muerte de los mismos, las sumas disponibles acrecerán las de los demás beneficiarios afectados por la reducción, pero sin sobrepasar los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
**Artículo 36.** El trabajador que goce de una pensión permanente parcial o absoluta que fallezca a consecuencia del daño invalidante, causará derecho a pensión de sobrevivientes. Estas pensiones se calcularán sobre el monto de la pensión de que disfrutaba el causante al momento del fallecimiento. La suma de las pensiones concedidas a los beneficiarios de un pensionado fallecido no podrá ser mayor que el monto de la pensión de que éste gozaba al momento del fallecimiento; si las pensiones así calculadas fuesen inferiores al valor mínimo establecido por el Artículo 40 de este Decreto de Gabinete, se otorgará a los beneficiarios con derecho una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le habría correspondido, salvo que por el fallecimiento se tramite también derecho a pensión de sobreviviente en el riesgo de muerte no profesional, en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos conceptos.
**Artículo 37.** A la muerte de un asegurado por causa profesional, habrá derecho a que se pague a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro, un auxilio cuya cuantía será establecida por la Caja de Seguro Social. Igual derecho habrá cuando fallezca un pensionado por invalidez absoluta.
CAPÍTULO V Disposiciones Comunes a las Prestaciones
**Artículo 38.** Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelve a tenerse noticias de él dentro de los treinta días posteriores al accidente, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las prestaciones que otorga el presente Decreto de Gabinete, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente, en caso de que establezca su supervivencia. En este caso, el derecho a la pensión comienza a partir de la fecha de ocurrencia del imprevisto laboral.
**Artículo 39.** El Subsidio diario de dinero que dispone el Artículo 21 de este Decreto de Gabinete se suspenderá en los casos en que el trabajador se niegue a cumplir las prescripciones médicas o a seguir el tratamiento que se le prescriba, o se sustraiga voluntariamente a la inspección de la Caja. Los trabajadores que soliciten pensión de incapacidad y los que estuvieren en goce de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que la Caja de Seguro Social estime convenientes y a los tratamientos curativos, de rehabilitación o readaptación profesionales que se les prescriba. La falta de acatamiento a esta disposición producirá la suspensión de tratamiento, el goce de la suspensión o la suspensión del trámite para el otorgamiento de la misma según el caso.
**Artículo 40.** El monto mínimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente será igual a: 1. La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2009. 2. A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas (B/.10.00) mensuales. El máximo de estas pensiones será igual a: 1. Una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2006. Cuando el asegurado tenga por lo menos veinticinco años de cotización y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) durante el periodo de los últimos quince años de cotizaciones, esta pensión podrá alcanzar hasta un monto de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales. 2. Una suma de hasta mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, a partir del 1 de enero de 2007. El mínimo y el máximo de las pensiones de sobrevivientes concedidas por Riesgos Profesionales, será la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para dichas pensiones sobre los máximos fijados para las pensiones consignadas en este artículo. A partir del 1 de enero de 2007 y cada cinco años, las pensiones por incapacidad absoluta permanente que se encuentren vigentes y sean menores o iguales a quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, serán aumentadas en una suma de diez balboas (B/.10.00) mensuales. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá la suma de los aumentos recibidos por lo establecido en el artículo 224 de la Ley 51 de 2005. Las pensiones de sobrevivientes serán favorecidas por este aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. PAR. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las condiciones financieras de este Riesgo, podrá acordar la realización de aumentos similares para los pensionados que devenguen pensiones mayores de quinientos balboas (B/.500.00), siempre que no excedan de mil quinientos balboas (B/.1,500.00). Para tales efectos, dichos aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo. *Subrogado por ley 2 de 2007, artículo 3.*