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576 de 3 de abril de 1970.
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576 de 3 de abril de 1970. Véase Ac. 1/95, por el cual se expide el Reglamento General de Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones (G.O. 22.805 de 15 de junio de 1995), Res. 8375-93-JD/93, por la cual se aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas Calificadoras (G.O. 22.394 de 14 de octubre de 1993), Res. JD-017-2005/2005, por la cual se aprueba la Tabla de Compensación Mínima y Riesgos Profesionales que a la gente de mar que realiza labores a bordo de buques de servicio internacional que enarbolen el pabellón panameño (G.O. 25.451 de 23 de diciembre de 2005). L. 51/2005. . Riesgos Profesionales . las disposiciones establecidas en esa Ley, lo concerniente a los riesgos profesionales, será objeto de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete 68 de 1970 y las leyes que lo modifiquen y adicionen. A estos efectos, el Órgano Ejecutivo tomar las medidas necesarias, a fin de garantizar en tiempo oportuno la revisión integral de Riesgos Profesionales con los sectores interesados." "Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las empresas particulares que operan en la República". La Junta Provisional de Gobierno
Texto
**CONSIDERANDO:**
Texto
Texto
Que la política preventiva del riesgo profesional no es viable, sino a través de un sistema unificado y coordinado de seguro social obligatorio, practicado con criterio social y sin ánimo de lucro. Que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ha considerado siempre el seguro de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, como una de las más importantes ramas del seguro social obligatorio.
**Artículo 1.** A partir de la vigencia del presente Decreto de Gabinete corresponde a la Caja de Seguro Social la aplicación y gestión del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, el cual tendrá financiamiento y contabilidad propios. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social dictará el Reglamento respectivo basándose para tal efecto en las normas de este Decreto de Gabinete y en los estudios técnicos y actuariales pertinentes.
Artículo 2
**Artículo 2.** Se entiende por Riesgos Profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un patrono. PAR. Para los efectos del presente título se considerará como trabajadores a los empleados públicos.
Artículo 3
**Artículo 3.** También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador: a) En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aún fuera del lugar y horas del trabajo.
Artículo 4
**Artículo 4.** No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Decreto de Gabinete en este Seguro: a) El que fuere provocado intencionalmente por el trabajador.
Artículo 5
**Artículo 5.** Para efectos del Seguro de Riesgos Profesionales se considerará enfermedad profesional todo estado patológico que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente Artículo, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social adoptará la lista de enfermedades profesionales, la cual posteriormente adicionar o modificar.
Artículo 6
**Artículo 6.**
TÍTULO II Del Campo de Aplicación
TÍTULO II Del Campo de Aplicación
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** PAR. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, estarán obligados a afiliarse al Seguro de Riesgos Profesionales los trabajadores aquí enumerados, que por disposición legal expresa sean de forzosa afiliación a los demás riesgos cubiertos por la Caja de Seguro Social.
Artículo 9
**Artículo 9.** Para los efectos del Seguro de Riesgos Profesionales se considerarán también trabajadores a los aprendices, aunque no perciban salario. Se estará a lo que dispone el Título III del presente Decreto de Gabinete en cuanto a la forma de calcular en estos casos el salario que sirva de base para la determinación de las prestaciones en dinero.
Artículo 10
**Artículo 10.** La Caja de Seguro Social resolverá los casos de duda respecto a la obligación de asegurar a un trabajador contra los riesgos profesionales e igualmente, resolverá todo conflicto relativo a la aplicación de lo expuesto en el presente Decreto de Gabinete.
TÍTULO III Del Salario
TÍTULO III Del Salario
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** Si además del salario en dinero, el trabajador recibe alimentación o habitación, o ambas cosas, el monto de su remuneración será fijado de acuerdo con las normas que al respecto adopte la Caja de Seguro Social.
Artículo 13
**Artículo 13.** La prima para el Seguro de Riesgos Profesionales no pagarse, en ningún caso, por salarios inferiores al que resulte del promedio de los salarios mínimos vigentes en el país. La Caja de Seguro Social fijará el promedio a que se refiere el presente Artículo.
TÍTULO IV De las Prestaciones CAPÍTULO I Prestaciones Médicas, Prótesis y Ortopedia
TÍTULO IV De las Prestaciones CAPÍTULO I Prestaciones Médicas, Prótesis y Ortopedia
Artículo 14
**Artículo 14.** Para estos fines, la Caja dictará el correspondiente Reglamento.
Artículo 15
**Artículo 15.**
Artículo 16
**Artículo 16.** las obligaciones de la Caja de Seguro Social, según los artículos anteriores, todo patrono debe suministrar a la víctima de un accidente de trabajo los primeros auxilios, hasta la Caja se haga cargo del accidentado. Al efecto, mantener en el establecimiento o empresa, o en cada centro de trabajo de la misma un botiquín o equipo de emergencia, así como el personal adiestrado que pueda hacer buena aplicación de éste. La Caja dará gratuitamente el entrenamiento al personal que designen los patronos.
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** Las prestaciones a que se refiere este Capítulo serán prestadas por la Caja de Seguro Social en sus propias instalaciones o por intermedio de las instituciones, entidades o personas con que aquella los contrate.
CAPÍTULO II Del Subsidio por Incapacidad Temporal
CAPÍTULO II Del Subsidio por Incapacidad Temporal
Artículo 19
**Artículo 19.**
Artículo 20
**Artículo 20.** la incapacidad temporal se prorrogue por un período superior a 360 días, el pago del correspondiente subsidio ser aprobado por la Comisión de Prestaciones.
Artículo 21
**Artículo 21.** La forma de pago del subsidio será la que se establezca en el respectivo Reglamento, y la cuantía mínima la que resulte al establecer el promedio de los salarios mínimos de que trata el del presente Decreto de Gabinete.
CAPÍTULO III De la Incapacidad Permanente
CAPÍTULO III De la Incapacidad Permanente
Artículo 22
**Artículo 22.** Para los efectos del Seguro de Riesgos Profesionales, se entiende por invalidez permanente parcial la producida por alteraciones incurables o de duración no previsible, que disminuya la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente absoluta.
Artículo 23
**Artículo 23.** Se entiende por incapacidad permanente absoluta la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado.
Artículo 24
**Artículo 24.** Requisitos v procedimientos para la calificación de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales. 2. Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la pérdida de la capacidad laboral del individuo, mediante los procedimientos definidos en el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente. Esta determinación debe ser realizada por personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, realizarse y registrarse en los términos establecidos en el reglamento respectivo. 3. Se considerará igualmente, para la calificación de la incapacidad permanente, la edad del empleado, su profesión habitual y la repercusión que la lesión pueda tener sobre la obtención del empleo. PAR. TRANS.
*Subrogado por , .*
Artículo 25
**Artículo 25.**
*Subrogado por , .*
Artículo 26
**Artículo 26.** El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiese correspondido incapacidad permanente absoluta, y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad.
Artículo 27
**Artículo 27.** El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario.
Artículo 28
**Artículo 28.** Las pensiones por invalidez permanente parcial o absoluta se concederán inicialmente por el término de dos años. Si después de transcurrido tal período subsiste la incapacidad, la pensión tendrá carácter definitivo, reservándose la Caja de Seguro Social el derecho de revisar la incapacidad lo juzgue necesario. Las pensiones serán vitalicias al cumplimiento de los cincuenta y cinco años la mujer y sesenta años el hombre.
Artículo 29
**Artículo 29.** El asegurado que queda con una incapacidad permanente igual o inferior al 35% tendrá derecho a que se le pague, en sustitución de la pensión, una indemnización en capital equivalente a tres anualidades de aquella.
Artículo 30
**Artículo 30.** Las pensiones correspondientes a una disminución de capacidad laboral, superior al 35%, serán pagadas en forma de renta mensual.
Artículo 31
**Artículo 31.** Los beneficiarios por subsidios o pensiones contribuirán con el 6.75 % del monto de su subsidio o pensión, que les será descontado por la Caja de Seguro Social para tener derecho a las prestaciones asistenciales por enfermedad y maternidad, las cuales serán otorgadas en la misma forma que lo establecen los respectivos reglamentos.
*Subrogado por , .*
CAPÍTULO IV De las Prestaciones en Caso de Muerte
CAPÍTULO IV De las Prestaciones Muerte
Artículo 32
**Artículo 32.** ser la única o el único beneficiario del causante, o sea inválida o inválido, el monto de la pensión se elevará a un 30 %. Para estas efectos, la compañera o compañero presentar certificación de matrimonio de hecho post mortem expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral, que incluya el periodo de vigencia de la unión. La pensión dejará de pagarse a la viuda o al viudo que contraiga matrimonio. En este caso, la Caja de Seguro Social pagará a la viuda o al viudo, en sustitución de la pensión, por una sola vez, una suma equivalente a una anualidad de esta. d) Padre: Pensión equivalente al 10% del salario, durante 10 años, si aquél fuere inválido o sexagenario. e) Pensiones hasta los 18 años de edad, o vitalicias si son inválidos, en las mismas cuantías establecidas para los hijos del causante, en el caso de que dependieran económicamente de éste. Si desde el comienzo no hubiere beneficiarios con derecho de los contemplados en el ordinal (d) del presente Artículo, la pensión de los hermanos del causante se elevará en la misma proporción establecida en el segundo párrafo del ordinal (b).
Artículo 33
**Artículo 33.** La Caja establecerá el procedimiento para probar la dependencia económica en los casos en que ella se exija según el presente Decreto de Gabinete.
Artículo 34
**Artículo 34.** Para el cómputo de las pensiones se tomará como base el salario anual del trabajador, en la forma en que será señalado en el Reglamento correspondiente.
Artículo 35
**Artículo 35.** La totalidad de las pensiones dispuestas en el de este Decreto de Gabinete no exceder del 75% del salario del trabajador fallecido. Si este monto se sobrepasare, las pensiones se reducirán proporcionalmente, a partir de las establecidas en el ordinal del en que se inicie el exceso. Para este efecto, las pensiones se liquidarán en el mismo orden establecido en Artículo. Si posteriormente se redujere el número de beneficiarios, por extinción del derecho o por muerte de , las sumas disponibles acrecerán las de los demás beneficiarios afectados por la reducción, pero sin sobrepasar los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
Artículo 36
**Artículo 36.** El trabajador que goce de una pensión permanente parcial o absoluta que fallezca a consecuencia del daño invalidante, causará derecho a pensión de sobrevivientes. Estas pensiones se calcularán sobre el monto de la pensión de que disfrutaba el causante al momento del fallecimiento.
Artículo 37
**Artículo 37.** A la muerte de un asegurado por causa profesional, habrá derecho a que se pague a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro, un auxilio cuya cuantía será establecida por la Caja de Seguro Social. Igual derecho habrá fallezca un pensionado por invalidez absoluta.
CAPÍTULO V Disposiciones Comunes a las Prestaciones
CAPÍTULO V Disposiciones Comunes a las Prestaciones
Artículo 38
**Artículo 38.** En este caso, el derecho a la pensión comienza a partir de la fecha de ocurrencia del imprevisto laboral.
Artículo 39
**Artículo 39.** La falta de acatamiento a esta disposición producirá la suspensión de tratamiento, el goce de la suspensión o la suspensión del trámite para el otorgamiento de la misma según el caso.
Artículo 40
**Artículo 40.** El monto mínimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente será igual a: 1. La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2009. 2. A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas (B/.10.00) mensuales. El máximo de estas pensiones será igual a: 1. Una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2006. el asegurado tenga por lo menos veinticinco años de cotización y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) durante el periodo de los últimos quince años de cotizaciones, esta pensión alcanzar hasta un monto de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales. 2. Una suma de hasta mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, a partir del 1 de enero de 2007. El mínimo y el máximo de las pensiones de sobrevivientes concedidas por Riesgos Profesionales, será la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para pensiones sobre los máximos fijados para las pensiones consignadas en este artículo. A partir del 1 de enero de 2007 y cada cinco años, las pensiones por incapacidad absoluta permanente que se encuentren vigentes y sean menores o iguales a quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, serán aumentadas en una suma de diez balboas (B/.10.00) mensuales. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá la suma de los aumentos recibidos por lo establecido en el . Las pensiones de sobrevivientes serán favorecidas por este aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. PAR. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las condiciones financieras de este Riesgo, acordar la realización de aumentos similares para los pensionados que devenguen pensiones mayores de quinientos balboas (B/.500.00), no excedan de mil quinientos balboas (B/.1,500.00). Para tales efectos, aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo.
*Subrogado por , .*
Artículo 40A
**Artículo 40A.** Bonificación anual. A partir del mes de diciembre de 2006, los pensionados por incapacidad absoluta permanente, recibirán una bonificación anual uniforme de cincuenta balboas (B/.50.00). Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por este riesgo, se verán favorecidos con este bono que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechos habientes de un mismo causante. A partir del mes de diciembre de 2008, bonificación se aumentará a sesenta balboas (B/.60.00).
*Adicionado por , .*
Artículo 41
**Artículo 41.** Si a causa de un riesgo profesional el asegurado quedare incapacitado por enajenación mental, las prestaciones económicas serán pagadas a la persona que compruebe su calidad de derechohabiente, a satisfacción de la Caja de Seguro Social. Igual regla se seguirá para los derechohabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.
Artículo 42
**Artículo 42.** A petición del trabajador afectado o sus deudos, la Caja de Seguro Social determinará el monto de las prestaciones que le corresponda al trabajador o sus deudos como consecuencia de un riesgo profesional acaecido. La Caja de Seguro Social le comunicará al empleador mediante resolución administrativa, susceptible de los recursos gubernativos que corresponden, el monto de las prestaciones correspondientes al trabajador o sus deudos para que lo consigne en un término de cinco días hábiles. Si el empleador no consigna en el término y agotados los recursos gubernativos respectivos, la resolución tendrá carácter de título ejecutivo, mediante certificación emitida por la Caja de Seguro Social. El trabajador afectado acudir con la certificación de título ejecutivo emitida por la Caja de Seguro Social a los tribunales de trabajo para solicitar su ejecución. insolvencia, embargo, sucesión u otros similares, el título ejecutivo originado a favor del trabajador tiene prelación sobre cualquier otro, sin limitación de suma a favor de la Caja de Seguro Social.
*Subrogado por , .*
Artículo 42B
**Artículo 42B.** Prelación en el cobro de prestaciones culpa u omisión del empleador.
*Adicionado por , .*
Artículo 43
**Artículo 43.** No negarse a un trabajador las prestaciones médicas a que tuviere derecho riesgo profesional, aun el patrono se encuentre moroso en el pago de sus primas. mora, por más de un mes, la Caja tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese.
Artículo 44
**Artículo 44.** Los subsidios o pensiones a que tengan derecho el trabajador o sus beneficiarios riesgo profesional son personalísimos y de carácter irrenunciable, y no cederse, compensarse ni gravarse por impuesto alguno. Estas prestaciones no son susceptibles de embargo; no obstante, afectarse hasta la mitad por concepto de pensión alimenticia y hasta un setenta y cinco por ciento (75%), por razón de operaciones mercantiles o crediticias. Los tribunales rechazarán de plano toda reclamación contraria a lo dispuesto en esta Ley.
*Subrogado por , .*
Artículo 45
**Artículo 45.** Los derechos y acciones para reclamar subsidios o auxilios funerarios prescriben en un año contado a partir de la fecha de su exigibilidad. El derecho a reclamar una pensión de invalidez permanente prescribe en dos años a contarse desde el día en que, el estado de invalidez permanente haya sido declarado. Respecto a las pensiones de sobrevivientes, la acción prescribe igualmente en dos años a contarse desde la muerte del causante.
Artículo 46
**Artículo 46.** La solicitud de cualquiera de los deudos con derecho beneficia a todos los demás. Pero aquellas solicitudes que se hagan con posterioridad al otorgamiento inicial, sólo tendrán efecto a partir del mes siguiente al de la solicitud.
TÍTULO V De los Recursos y Financiamiento
TÍTULO V De los Recursos y Financiamiento
Artículo 47
**Artículo 47.** Los Recursos de los Seguros de Riesgos Profesionales estarán constituídos por los siguientes ingresos: a) Por las primas que pagar exclusivamente los patronos, de acuerdo con la tarifa que la Caja establezca al efecto. b) Las multas y recargos que recaude. c) Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y reservas. d) Las herencias, liquidaciones y donaciones que se le hicieren. e) Cualquier otro ingreso que se produzca con motivo de la aplicación de este Decreto de Gabinete y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 48
**Artículo 48.** Las primas que deben cubrir los patronos para el Seguro de Riesgos Profesionales se fijarán en proporción al monto de los salarios pagados y a los riesgos inherentes a la actividad de la empresa o establecimiento de que se trate.
Artículo 49
**Artículo 49.** Para los efectos de la fijación de las primas de los empleados públicos se estará a lo que señale el Reglamento.
Artículo 50
**Artículo 50.** La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en base a un Reglamento, en el que se clasificarán las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores. La Caja de Seguro Social colocará a cada empresa, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento. Además, la Caja hará la fijación del grado de riesgo de la empresa, en atención a las medidas de prevención e higiene del trabajo, condiciones de éste y demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada empresa o establecimiento, según el Reglamento. PAR. Inicialmente las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la clase que corresponden.
Artículo 51
**Artículo 51.** El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una empresa se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de riesgo que se ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a siete centésimos (0.07).
Artículo 52
**Artículo 52.** La clasificación por riesgo de cada establecimiento o empresa se hará teniendo en cuenta la principal actividad que o la misma desarrolle, y no hacerse distinciones de oficios para efectos de fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.
Artículo 53
**Artículo 53.** Además de las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Trabajo, los patronos están obligados a cumplir con las normas que dicte la Caja de Seguro Social en relación con la protección de los asegurados contra los riesgos del trabajo.
Artículo 54
**Artículo 54.** Cada tres años, la Caja efectuará la revisión de las clases y grados de riesgos; pero la Caja está facultada para disponer que se efectúe la revisión en cualquier tiempo, si la experiencia adquirida por la estadística de los riesgos profesionales así lo aconsejare.
Artículo 55
**Artículo 55.**
Artículo 56
**Artículo 56.** En lo que concierne al Estado, se incluirán cada año en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación las sumas necesarias para sufragar las primas del Seguro de Riesgos Profesionales de sus trabajadores. Igual obligatoriedad regirá para los municipios, las entidades autónomas y semiautónomas y las organizaciones públicas descentralizadas. Las dependencias pagadoras en los sectores públicos , estarán obligadas a remitir a la Caja de Seguro Social, tan pronto sea elaborada la respectiva planilla, las cuotas que correspondan por concepto del Seguro de Riesgos Profesionales.
Artículo 57
**Artículo 57.**
TÍTULO VI De la Gestión Administrativa del Seguro de Riesgos Profesionales
TÍTULO VI De la Gestión Administrativa del Seguro de Riesgos Profesionales
Artículo 58
**Artículo 58.** Los fondos de este seguro no ser empleados, bajo ningún concepto, para cubrir gastos de los otros riegos cubiertos por la Caja de Seguro Social. Sin embargo, tratándose de inversiones, la Junta Directiva de la Caja autorizar colecciones conjuntas de las reservas de este seguro con las otras ramas de la Caja de Seguro Social, se trate de obras de interés común. La Caja , asimismo, disponer la concurrencia de fondos de este seguro con los del seguro de invalidez no profesional para el establecimiento y mantenimiento de los servicios de rehabilitación y readaptación profesionales.
Artículo 59
**Artículo 59.** Los patronos están obligados a pagar en la Caja de Seguro Social las primas correspondientes a las tarifas que ésta les fije en base al Reglamento de Clasificación de Empresas. PAR. Las primas deben ser pagadas conjuntamente con las cotizaciones correspondientes a los demás riesgos cubiertos, en la forma y periodicidad que para tal efecto establezca la Caja de Seguro Social.
Artículo 60
**Artículo 60.** La Comisión de Prestaciones es el organismo encargado de todo lo relacionado con las prestaciones económicas en materia de riesgos profesionales, conforme a las reglamentaciones que se expidan al efecto.
*Subrogado por , .*
Artículo 61
**Artículo 61.** Contra las decisiones de la Comisión de Prestaciones, procede el recurso de reconsideración para ante , y el de apelación ante la Junta Directiva de la Caja, ambos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
Artículo 62
**Artículo 62.** Tanto la Comisión de Prestaciones como la Junta Directiva de la Caja, pedir las pruebas que consideren pertinentes.
Artículo 63
**Artículo 63.**
Artículo 64
**Artículo 64.** El representante de los patronos de que trata el Artículo anterior, será escogido por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social de terna presentada por las agrupaciones patronales representadas en Junta Directiva. Tendrá un suplente escogido en la misma forma y el período será de cuatro años, a partir de la fecha de su nombramiento. El experto en seguridad e higiene en el trabajo y el de los aspectos estadísticos y financieros serán nombrados por el Director General de la Caja de Seguro Social. Contra las resoluciones que dicte la Comisión de Clasificación de Empresas, cabrá recurso de reconsideración para ante el mismo organismo y el de apelación para ante la Junta Directiva de la Caja. De uno u otro recurso hacerse uso dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación respectiva.
TÍTULO VII De la Denuncia de los Accidentes
TÍTULO VII De la Denuncia de los Accidentes
Artículo 65
**Artículo 65.** El patrono, o quien lo representa en la dirección de la empresa, está obligado a dar aviso a la Caja de Seguro Social, dentro del término máximo de 48 horas, de cualquier hecho que pueda constituir un riesgo profesional acaecido en su empresa. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Trabajo. Para los efectos de este Artículo, el trabajador, salvo fuerza mayor, dar aviso inmediato a su patrono sobre la ocurrencia del imprevisto. La víctima y, muerte, o impedimento de ésta, sus allegados o causahabientes están facultados para elevar la denuncia del accidente a la Caja se sospeche que el patrono ha omitido o demorado el cumplimiento de esta obligación. El Departamento de Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo remitirá a la Caja de Seguro Social todos los informes de las empresas que en materia de los Riesgos Profesionales puedan ser de utilidad a la Caja de Seguro Social.
Artículo 66
**Artículo 66.** El aviso de denuncia de accidente ser formulado por escrito a la Caja de Seguro Social, en formularios que ésta suministrará al patrono.
Artículo 67
**Artículo 67.** el aviso sea recibido por la Caja, y si el caso por su gravedad así lo amerite, se procederá a levantar, en el lugar del accidente, una información sumaria. información ser ordenada por la Caja aún en ausencia del informe del accidente.
TÍTULO VIII De la Reposición de los Trabajadores
TÍTULO VIII De la Reposición de los Trabajadores
Artículo 68
**Artículo 68.** En lo relativo a la reposición de trabajadores se estará a lo que dispone al respecto el Código de Trabajo.
Artículo 69
**Artículo 69.** Prevención de los riesgos profesionales y seguridad e higiene en el trabajo . Las empresas establecerán comités de salud e higiene de carácter consultivo entre empleadores y trabajadores, los cuales evaluarán y aportarán acciones orientadas a la promoción, prevención y solución de los problemas de seguridad y salud en el trabajo.
*Subrogado por , .*
Artículo 70
**Artículo 70.** La Caja está también facultada para disponer, mediante normas de carácter general, que el conjunto de empresas de una misma actividad se sometan a determinadas medidas de prevención de riesgos profesionales.
Artículo 71
**Artículo 71.**
TÍTULO X De las Sanciones
TÍTULO X De las Sanciones
Artículo 72
**Artículo 72.** Paralización de trabajos u obras cuyos trabajadores no estén cubiertos por Riesgos Profesionales . De ser necesario, solicitar el auxilio de la Policía Nacional.
*Subrogado por , .*
Artículo 73
**Artículo 73.** El patrono que no cumpliere con la obligación que le impone el , o que diere el aviso después del término establecido, será sancionado por la Caja con una multa de B/.10.00 a B/.100.00 y, reincidencia, de B/.50.00 a B/.500.00, según la gravedad de la infracción y la responsabilidad correspondiente.
Artículo 74
**Artículo 74.** El empleador que oculte o adultere en cualquier forma el salario de sus empleados para el pago de la prima de riesgos profesionales, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a veinticinco cinco mil balboas (B/.25,000.00). El monto de la multa se fijará de acuerdo con criterios de gravedad, gradualidad y reincidencia.
*Subrogado por , .*
Artículo 75
**Artículo 75.** El patrono que en cualquier otra forma tratare de burlar los efectos de este Decreto de Gabinete sufrirá multa de diez a mil balboas.
TÍTULO XI Disposiciones Generales
TÍTULO XI Disposiciones Generales
Artículo 76
**Artículo 76.** La Caja de Seguro Social establecerá un Centro de Rehabilitación y Readaptación Profesionales, el cual estar en condiciones de prestar servicios a toda la población del país, en las condiciones que establece el Reglamento que se dictará al efecto.
Artículo 77
**Artículo 77.** El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente Decreto de Gabinete, exonera al patrono de toda otra indemnización según el derecho común, por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. La acción para demandar la indemnización según el derecho común ser interpuesta por la víctima o sus causahabientes.
Artículo 78
**Artículo 78.** El derecho a las prestaciones procede también el accidente se produzca por culpa de terceras personas o por acto intencional de un compañero de trabajo, durante la ejecución de éste. Pero, en este caso, la Caja de Seguro Social interpondrá acción según el derecho común, contra la persona o personas responsables del accidente. La acción ser interpuesta también por la víctima o por sus causahabientes o por el patrono. De la indemnización que se obtuviere de terceros o del compañero de trabajo responsables, la Caja tiene derecho a resarcirse de los gastos o prestaciones otorgadas al trabajador accidentado.
Artículo 79
**Artículo 79.** Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación del presente Decreto de Gabinete, la Caja de Seguro Social hará efectiva la cobertura del Seguro de Riesgos Profesionales.
Artículo 80
**Artículo 80.** Los trabajadores inscritos en el Seguro Social estarán protegidos contra los Riesgos Profesionales sin necesidad de tiempos ni densidad de cotizaciones.
Artículo 81
**Artículo 81.** Las solicitudes de prestaciones se tramitarán en estricto orden de presentación. Para tal efecto se llevará un control permanente sobre la tramitación de cada expediente. Al funcionario de la Caja de Seguro Social que contravenga lo dispuesto en este Artículo, le la sanción que corresponda según la gravedad de la falta.
Artículo 82
**Artículo 82.** Además de los Reglamentos cuya expedición se prevé en el presente Decreto de Gabinete, la Caja de Seguro Social está facultada para dictar todos los que considere necesarios para la correcta administración del Seguro de Riesgos Profesionales.
Artículo 83
**Artículo 83.** Las prestaciones dispuestas en el presente Decreto de Gabinete ser modificadas solamente las modificaciones impliquen beneficio para los asegurados y sus beneficiarios.
Artículo 84
**Artículo 84.** Este Decreto de Gabinete rige a partir de la fecha de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos setenta.