655 de 27 de julio de 1970. Con respecto a la denominación del Ministerio debe considerarse el Artículo 28 de la L. 42/97, el cual señala que este Ministerio se denominará Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. (G.O. 23.424 de 24 de noviembre de 1997). "Por el cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ". La Junta Provisional de Gobierno
**CONSIDERANDO:**
Que en Título Tercero de la Constitución Política de la República se establecen los derechos y deberes individuales y colectivos, señalando que es obligación del Estado desarrollar la Política Social, principalmente en sus aspectos laborales, de seguridad, de prevención y asistencia sociales;
Que la Junta provisional de Gobierno, mediante Decreto de Gabinete Nº 2 de 15 de enero de 1969, creó el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, como un organismo de administración central para el desarrollo y ejecución de la Política del Gobierno en materia laboral y social, con el objeto de solucionar un vacío en la organización de la administración pública nacional;
Que la creación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha respondido a la necesidad social que reclamaba todo el país para la solución equilibrada de los problemas sociales, particularmente los emergentes de las relaciones entra trabajadores y empleadores, y que durante los sesenta y seis años de vida republicana no fueron considerados como integrantes de la problemática nacional;
Que es necesario que la república, a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, introduzca las instituciones de derecho Social que beneficien a todo el país, con el objeto de que el estado adecue su política de mejoramiento de las condiciones de vida de la población, elevando, asimismo, los niveles de producción y productividad, mediante una eficiente y económica administración del trabajo y bienestar social;
Que es preciso garantizar el logro de esos propósitos a través de una eficaz organización y funcionamiento del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; y, Que la Junta Provisional de Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones legislativas y en especial de las determinadas en los artículos 118, ordinales 2º, 13 y 26 y 156 de la Constitución de la República, está facultada para determinar las competencias, cometidos, y organización funcional básica de los Ministerios,
**DECRETA:**
Decreto de Gabinete 249 de 1970
TÍTULO I De la Misión y Competencia
Título I
**Artículo 1.** Ratifícase la creación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dispuesta por el artículo 1º del Decreto de Gabinete 2 de 15 de enero de 1969.
Título I
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá la misión de proyectar, regular, promover, administrar y ejecutar las políticas, normas legales y reglamentarias, planes y programas laborales de seguridad y bienestar social del estado, encuadrado en las respectivas normas constitucionales, legales y reglamentarias y en los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo económico y social.
Título I
**Artículo 3.** El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para la atención de sus competencias específicas, cumplirá los siguientes cometidos: a) orientación técnica, promoción y protección de los intereses de la Nación en su rama; b) realización de investigaciones, estudios y análisis de situación; c) proyección de políticas, planes y programas de desarrollo y acción y de presupuesto programáticos, ajustados a las orientaciones políticas y planes globales del Órgano Ejecutivo y a la metodología de los organismos orientadores en esos campos; d) preparación de proyectos leyes y sus reglamentaciones, de reglamentos orgánicos y manuales operativos de carácter normativo, así como de decretos o resoluciones del Órgano Ejecutivo y propias, que sean necesarios para la ejecución de sus competencias, programas y actividades y la orientación o participación del sector privado; e) conducción, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades de los programas a su cargo, conforme a las leyes, reglamentos, manuales y decretos que reglamenten su ejecución y el ejercicio de atribuciones propias y delegadas; f) administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados para la realización de programas a su cargo y sus necesidades de funcionamiento, encuadrado en el presupuesto y sus modificaciones y en las normas generales que rigen tales administraciones; g) orientación, coordinación, supervisión y evaluación sistemática de la ejecución de planes y programas de las entidades autónomas y semiautónomas de su jurisdicción Artículo 5º (sic); h) armonización de las políticas, planes, programas y acciones del Ministerio con las de otros Ministerios, organismos y entidades del sector público vinculados; i) consulta al sector privado y asesoramiento y apoyo al mismo en la ejecución de políticas, planes y programas de responsabilidad intersectorial; j) participación en la celebración y ratificación de tratados, convenios, conferencias y eventos internacionales de su competencia o en la adhesión a los existentes; k) relaciones con organismos internacionales o extranjeros afines; l) cumplimiento de la constitución, leyes, reglamentos, manuales, decretos y resoluciones del órgano ejecutivo y de las resoluciones ministeriales por los organismos y funcionarios bajo su dependencia o supervisión, y fiscalización de su acatamiento por el sector privado; ll) simplificación y modernización de las estructuras técnicas y procedimientos específicos y agilización de las decisiones y acciones, mediante la mayor delegación de atribuciones en los funcionarios de sus organismos; m) recopilación sistemática de datos y cooperación en labores censales o estadísticas nacionales o sectoriales; n) elaboración y presentación sistemática y oportuna de informes, balances y estados mensuales de situación, avances y rendimientos de los programas y de la ejecución del presupuesto, así como de las memorias anuales o informes que sean requeridos por los Órganos Ejecutivo y Legislativo y los organismos reguladores de los respectivos sistemas; ñ) rendición de cuentas de la acción y de la administración financiera y patrimonial conformes a las leyes y normas que regulan el sistema de planificación y presupuesto y esa administración; o) proposición de honores y recompensas; y, p) cualquier otro cometido que se le atribuya por las leyes o decretos de gabinete.
Título I
**Artículo 4.** Para la ejecución y cumplimiento de la misión y funciones especificadas en los artículos 2º y 3º precedentes, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social contará con la cooperación y el auxilio que requiera de parte de otras autoridades.
Título I
**Artículo 5.** En materia de trabajo y bienestar social, para los efectos de la disposición que contiene el artículo anterior, la Caja de Seguro Social, la Cruz Roja Nacional, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos y toda otra institución u organismo existente o que fuere posteriormente creado, coordinarán en su orientación, política y planes de gobierno de competencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, manteniendo en lo demás su autonomía, tratándose de organismos descentralizados. PAR. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá representación ante esos organismos.
TÍTULO II De la Organización
Título II
**Artículo 6.** Orgánicamente el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se integra por los órganos superiores de dirección, los organismos consultivos y los organismos técnicos de ejecución, con sus Direcciones Generales y sus Departamentos que determina este Decreto de Gabinete o los que se establezcan posteriormente mediante disposiciones legales. El funcionamiento y la organización interna de cada una de sus dependencias, se ajustará a lo especificado en estas normas legales y a los reglamentos que se dicten.
Título II
**Artículo 7.** La estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social será la siguiente: I. Órganos Superiores y de Coordinación a) Ministro; y b) Viceministro II. Organismos Consultivos y de Coordinación
TÍTULO III De los Organismos Superiores de Dirección CAPÍTULO I Del Ministro de Trabajo y Bienestar Social
Título III
**Artículo 8.** El Ministro de Trabajo y Bienestar Social es el Jefe Superior de todas las demás dependencias y la más alta autoridad encargada de la administración y ejecución de las políticas, planes, programas y normas de la acción social del gobierno, en sus aspectos laborales y de seguridad y bienestar sociales, siendo responsables ante el Presidente de la república por el cumplimiento de sus actos y obligaciones.
Título III
**Artículo 9.** El Ministro actúa con plena autoridad y está investido de las atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales y las siguientes inherentes a la administración superior del Ministerio: a) cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de trabajo, seguridad, previsión, asistencia y bienestar sociales; b) aprobar los reglamentos de los organismos sustantivos y los manuales operativos de las actividades específicas y dictar las resoluciones que sean necesarias para la ejecución de los planes y programas aprobados;
CAPÍTULO II Del Viceministro de Trabajo y Bienestar Social
Título III · Capítulo II
**Artículo 10.** El Viceministro es nombrado por el Presidente de la república, para colaborar directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y asumir las atribuciones y responsabilidades que el mismo le encomiende o delegue.
Título III · Capítulo II
**Artículo 11.** Para ser designado Viceministro se requieren las mismas condiciones establecidas por la Constitución Política de la República para el nombramiento de los Ministros de Estado y, además, es indispensable que tenga experiencia en materia de trabajo y bienestar social.
Título III · Capítulo II
**Artículo 12.** Entre otras, corresponden al Viceministro las siguientes atribuciones: a) sustituir al Ministro en sus ausencias temporales; b) refrendar las resoluciones que debe suscribir el Ministro; y, c) conducir, coordinar y supervisar los organismos sustantivos del Ministerio, con sujeción a los planes, programas presupuestarios, normas que rigen sus actividades y directivas del Ministro.
TÍTULO IV De los Organismos Consultivos y de Coordinación CAPÍTULO I De su Calidad Colegiada
Título IV
**Artículo 13.** Dependientes del Ministro y en calidad de organismos consultivos y de coordinación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, exigen los cuerpos colegiados mencionados en el artículo 7º, actuarán regulados por el presente Decreto de Gabinete y su legislación específica.
CAPÍTULO II Del Consejo Nacional de Trabajo y Bienestar Social
Título IV · Capítulo II
**Artículo 14.** El consejo Nacional de Trabajo y Bienestar Social es presidido por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, quien puede delegar sus atribuciones en el Viceministro.
Título IV · Capítulo II
**Artículo 15.** El Consejo está constituído por su Presidente y por los siguientes miembros: 1. el Director General de Planificación y Administración de la Presidencia de la República; 2. el Director General de la caja de Seguro Social; 3. el Director General de Trabajo 4. el Director General de Bienestar Social 5. tres representantes de los empleadores; y, 6. tres representantes de los trabajadores. A solicitud de tres miembros del Consejo o por citación expresa del Presidente, pueden participar en las reuniones, con voz y sin voto, personas vinculadas a los diferentes aspectos de la política social.
Título IV · Capítulo II
**Artículo 16.** Los representantes de los empleadores y de los trabajadores son designados a propuestas en ternas de las organizaciones patronales y obreras representativas y de carácter nacional, escogidos en asamblea por sus instituciones legalmente constituidas.
Título IV · Capítulo II
**Artículo 17.** El Consejo se reúne en sesiones ordinarias una vez por mes o cuando lo crea necesario el Ministro.
Título IV · Capítulo II
**Artículo 18.** El Consejo de Trabajo y Bienestar Social tiene las siguientes funciones: a) armonizar el desarrollo económico con el social del país, a fin de que se ejecuten simultáneamente; b) asesorar al Ministro de Trabajo y Bienestar Social respecto de asuntos relacionados con el trabajo, la seguridad y prevención sociales, que le sean sometidos a su consideración; c) servir de enlace, por intermedio de los representantes respectivos, entre el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y los organismos representados en el Consejo; d) elevar mociones al Ministro proponiendo la modificación de las disposiciones y servicios que se crean necesarios; e) opinar especialmente en las cuestiones relativas a la educación obrera y la seguridad e higiene ocupacionales; y, f) dictar su propio Reglamento.
CAPÍTULO III De la Comisión Nacional de Salario Mínimo
Título IV · Capítulo III
**Artículo 19.** La Comisión Nacional de Salario Mínimo es un órgano colegiado de asesoramiento del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con las funciones y atribuciones que le fija el Código de Trabajo.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 20.** La Comisión Nacional de Salario Mínimo además tiene las siguientes funciones: a) recomendar la fijación de salarios mínimos, sobre la base de estudios e investigaciones especiales; b) dictaminar sobre toda solicitud debidamente fundamentada de revisión de salarios mínimos, que se formule durante la vigencia del Decreto que fijó los mismos; c) remitir al órgano competente del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, las denuncias o reclamaciones sobre el incumplimiento de los decretos que fijan los salarios mínimos; y, d) dictar su propio Reglamento.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 21.** La Comisión de salario Mínimo está integrada por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, quien la preside y por: 1. el Director General de Trabajo; 2. el Director de la División de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Ganadería; 3. el Director del Centro de Desarrollo y Productividad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. un representante de la Dirección General de Planificación y Administración de la Presidencia de la República; Cada uno de los funcionarios mencionados tendrá un suplente, que será el subalterno inmediato de los mismos o quien haga sus veces. 5. tres representantes de asociaciones nacionales de sindicatos de trabajadores; 6. dos representantes de asociaciones nacionales de empleadores; y, 7. un representante de la Cámara Panameña de la Construcción Cada uno de éstos tendrá un suplente designado por la respectiva asociación. PAR. La precedente integración de la Comisión Nacional de Salario Mínimo sustituye a la determinada por el Artículo 196 del Código de Trabajo modificado por el Decreto de Gabinete Nº 55 de 17 de marzo de 1970.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 22.** Los representantes de empleadores y trabajadores en la Comisión serán designados en la misma forma que se establece en el artículo 16 de este Decreto de Gabinete. PAR. El Ministro podrá delegar la presidencia al Director General de Trabajo.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 23.** La Comisión Nacional de Salario Mínimo puede invitar a técnicos u otras personas, para que participen de las reuniones, con el propósito de asesorar o esclarecer aspectos específicos, quienes tendrán derecho a voz solamente.
Título IV · Capítulo III
**Artículo 24.** Esta Comisión puede nombrar Juntas Especiales para una o varias industrias o actividades, en uno o más centros o regiones de trabajo, con miras a que estudien sus condiciones y propongan los correspondientes salarios mínimos.
CAPÍTULO IV De la Comisión para el Adiestramiento y la Formación profesional
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 25.** Bajo la presidencia del Ministro órgano consultivo y colegiado la Comisión para el Adiestramiento y la Formación Profesional, integrada por: 1. Un representante del Ministerio de Educación; 2. un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería; 3. el Director del Departamento de Administración de la Presidencia; 4. el Director del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los recursos Humanos (IFARHU); 5. un representante de la Universidad de Panamá; 6. tres representantes de los empleadores; 7. tres representantes de los trabajadores El ministro puede delegar la Presidencia de esta Comisión al Viceministro de Trabajo y Bienestar Social. Los representantes de los empleadores y trabajadores son elegidos en la misma forma que la establecida en el Artículo 16º de este Decreto de Gabinete.
Título IV · Capítulo IV
**Artículo 26.** Esta Comisión tiene las siguientes funciones: a) coordinar las actividades y programas que se desarrollen en el país relativos a la formación profesional y el aprendizaje; b) proponer el desarrollo y aplicación de programas de formación profesional y aprendizaje; c) estudiar, examinar y proponer planes y programas para las entidades dedicadas a la formación profesional y el aprendizaje; d) emitir opinión sobre los proyectos presentados por las diferentes entidades de formación profesional y aprendizaje; y, e) dictar su propio reglamento.
CAPÍTULO V De la Comisión de Trabajo Marítimo
Título IV · Capítulo V
**Artículo 27.** La Comisión de Trabajo Marítimo tiene como finalidad esencial favorecer el mejoramiento moral, profesional, económico y social de los trabajadores del mar, y actúa como órgano consultivo y de colaboración en la aplicación de la legislación laboral en las actividades marítimas.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 28.** La Comisión de Trabajo Marítimo es presidida por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, y está integrada por: a) el Director General de Trabajo; b) un representante del Ministerio de Comercio e Industrias; c) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores d) un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro; e) dos representantes de la Asociación de Trabajadores Marítimos de carácter nacional y que sea la más representativa de la mayoría de ese sector; y, f) dos representantes patronales. Los representantes de los empleadores y trabajadores serán escogidos en forma establecida por el Artículo 16 de este Decreto de Gabinete. PAR. El Ministro podrá delegar la presidencia al Viceministro.
Título IV · Capítulo V
**Artículo 29.** Sus funciones principales son: a) Reafirmar entre todos los trabajadores del mar, los principios de soberanía, para que se asegure el mejor servicio de la economía marítima del país. b) Fomentar el mejoramiento cultural, profesional y económico de todos los trabajadores marítimos; c) Impulsar la aplicación de la seguridad social en favor de los trabajadores del mar; y, d) Las que señalen las leyes.
CAPÍTULO VI Del Consejo Técnico de Servicio Social
Título IV · Capítulo VI
**Artículo 30.**
Título IV · Capítulo VI
**Artículo 31.** Las funciones de este Consejo son las fijadas en la Ley número 25 de 25 de septiembre de 1963.
CAPÍTULO VII Del Consejo Tripartito sobre la Libertad Sindical
Título IV · Capítulo VII
**Artículo 32.** El Consejo Tripartito sobre la Libertad Sindical es el órgano encargado de velar por la más amplia libertad sindical, principalmente la adecuada aplicación de las normas legales que protegen el derecho de asociación de los trabajadores, basado en los Convenios 87 y 98 de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo.
Título IV · Capítulo VII
**Artículo 33.** La estructura tripartita de este Consejo debe permitir y garantizar a los trabajadores y empleadores tomar independientemente sus decisiones sobre la organización profesional.
Título IV · Capítulo VII
**Artículo 34.** Las funciones de este Consejo, así como su integración, son las fijadas en el Decreto número 415 de 1º de junio de 1967.
TÍTULO V De los Organismos de Asesoría
Título V
**Artículo 35.** Los Organismos de asesoría dependerán directamente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social y asistirán al mismo las demás autoridades de los organismos del Ministerio en las materias de su competencia, conforme a las funciones que se determinen en el reglamento Orgánico del Ministerio.
TÍTULO VI Del Organismo de Servicios Administrativos
Título VI
**Artículo 36.** El Departamento de Administración Central tendrá a su cargo los servicios de secretaría general, contrataciones, personal, finanzas, compras, suministros, contabilidad y servicios generales del ministerio, conforme a las funciones que se determinen en el Reglamento Orgánico del Ministerio y las normas de procedimientos generales aplicables.
TÍTULO VII DE LOS ORGANISMOS TÉCNICOS DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS CAPÍTULO I De la Dirección General de Trabajo
Título VII
**Artículo 37.** La Dirección General de Trabajo es el organismo técnico mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social organiza, dirige, desarrolla, coordina, ejecuta y controla las funciones técnico-administrativas en materia de trabajo; aplica las disposiciones legales en materia laboral, procura especialmente intervenir en los conflictos del trabajo, con objeto de buscar amigables entendimientos entre las partes, o en su defecto, orienta para que las diferencias obrero patronales se resuelvan de conformidad con los procedimientos legales más adecuados al interés general de la República.
Título VII
**Artículo 38.** La Dirección General de Trabajo, además, tiene las siguientes funciones principales: a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de trabajo; b) promover las mejores relaciones entre la dirección de las empresas y sus trabajadores, para fomentar el incremento de la productividad por medio de estudios, asesoramiento y decisiones sobre sistemas de organización del trabajo y relaciones humanas en los centros laborales; c) tramitar el otorgamiento de personería jurídica de las asociaciones de empleadores, trabajadores, llevar el respectivo registro y velar por su funcionamiento; d) organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios de relaciones de trabajo, ya sean colectivas o individuales, buscando medios eficaces de mediación o conciliación administrativa, orientando y dirigiendo la adecuada aplicación de las normas legales sobre contratación colectiva y procurando que los reglamentos internos de trabajo sean instrumentos que organicen técnica y socialmente el trabajo en las empresas; e) mantener relaciones con las organizaciones sociales de empleadores y trabajadores fomentando la mutua colaboración y desarrollando la educación obrera juntamente con las organizaciones sindicales; f) colaborar en estudios sobre salarios; g) fomentar y promover la formación de comisiones mixtas paritarias de empleadores y trabajadores, para que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de trabajo y las relaciones obrero patronales; h) fomentar y promover la asesoría jurídica a los trabajadores, haciendo que se les presten los medios más adecuados de asistencia jurídica gratuita; i) desarrollar los servicios de inspección del trabajo de la manera más técnica; para que se cubran los de inspección rural, inspección urbana, y por la naturaleza especial del país, los de inspección de trabajo marítimo; j) orientar y coordinar la política de mano de obra, para el mejor desarrollo de los recursos humanos, por medio de servicios de empleo y las investigaciones y coordinación; k) buscar el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores promoviendo la formación de cooperativas; l) proteger a los trabajadores y buscar la disminución de costos, previniendo los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en colaboración con la Dirección General de Bienestar Social; ll) promover y orientar la creación de servicios sociales en las empresas, a fin de conseguir la elevación del nivel de vida de los trabajadores y su bienestar; m) ejercer las funciones que determina la ley 14 de 30 de enero de 1967 relativas a la Inspección de trabajo en la industria y el comercio; n) imponer las sanciones, correspondientes a quienes desobedezcan o traten de desconocer las resoluciones que dicten las autoridades del Trabajo; y, ñ) desempeñar todas las demás funciones que le encomienden las disposiciones legales, el Ministro o el Viceministro de Trabajo y Bienestar Social.
CAPÍTULO II De la Dirección General de Bienestar Social
Título VII · Capítulo II
**Artículo 39.** La Dirección General de Bienestar Social es el organismo técnico de ejecución mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social organiza, dirige, desarrolla, coordina, ejecuta y controla la aplicación de las políticas, programas y normas en materia de seguridad y bienestar social.
Título VII · Capítulo II
**Artículo 40.** La Dirección General de Bienestar Social tiene las siguientes funciones: a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales referentes a previsión, asistencia y servicios sociales; b) orientar y coordinar todas las actividades de asistencia, previsión y servicios para el bienestar social de la población; c) proyectar los regímenes legales, planes y programas de asistencia y servicios sociales del Ministerio; d) armonizar la política social y planes del gobierno en materia de seguridad social con la Caja de Seguro Social; e) adoptar las providencias necesarias para la protección y asistencia social de las familias, niños, huérfanos o abandonados, ancianos y otras personas carentes de los recursos necesarios para subsistencia o que hayan sufrido la disminución de su capacidad productiva; f) combatir la mendicidad general y la prostitución de menores; g) propender al mejoramiento del nivel social, cultural y político de la mujer; h) apoyar la acción de asistencia social de entidades del sector privado y coordinarlos con la del ministerio y otros organismos del sector público; i) promover acciones a cargo de otros organismos del estado o privados para superar carencias de vivienda y alimentación; j) cooperar con la asistencia social necesaria en emergencias nacionales; k) vigilar el estricto cumplimiento de las normas legales sobre seguridad ocupacional y aplicar las medidas correctivas y sanciones que correspondan por sí a los funcionarios autorizados, coordinadamente con la Dirección General de Trabajo; l) fomentar la recreación y turismo social de la población de escasos recursos, en coordinación con el Instituto Panameño de Turismo y otros organismos estatales; ll) organizar el registro, promoción y vigilancia de las entidades públicas y privadas de asistencia social, y auditar la administración de los subsidios y subvenciones del estado, a través de la contaduría del ministerio; m) evaluar los resultados de la aplicación de las normas legales, planes y programas de seguridad y bienestar social; n) organizar el servicio de asistentes sociales y orientar su capacitación; y, ñ) realizar toda otra actividad en materia de asistencia, bienestar y servicios sociales que le encomienden y el Ministro y Viceministro.
TÍTULO VIII De los Organismos Territoriales CAPÍTULO I Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
Título VIII
**Artículo 41.** Se organizarán y funcionarán dentro del Territorial de la República las Direcciones Regionales que sean necesarias. Su creación y supresión, así como su ámbito geográfico, serán fijados por el Órgano Ejecutivo. En caso necesario, el Ministro podrá organizar agencias dependientes de las Direcciones Regionales, para el más eficaz cumplimiento de las competencias del Ministerio.
Título VIII
**Artículo 42.** Las Direcciones Regionales están dirigidas por un funcionario denominado Director Regional, designado conforme a la ley, y con delegación para representar y ejecutar las determinaciones del Ministro, Viceministro y de las Direcciones Generales de Trabajo y Bienestar Social.
CAPÍTULO II De sus Funciones
Título VIII · Capítulo II
**Artículo 43.** Las Direcciones regionales del Ministerio tienen las siguientes funciones principales: a) programar las actividades en su respectiva región; b) actuar como órganos delegados del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento y coordinación de funciones y atribuciones que les fijan las autoridades superiores conforme a la ley; c) velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y demás disposiciones legales en materia de trabajo, previsión, asistencia y servicios sociales; d) dirigir las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores; e) intervenir y mediar oportunamente en los conflictos de trabajo individuales y colectivos, que se susciten entre empleadores y trabajadores; f) informar de todo lo relacionado con el personal que se halle en la jurisdicción; g) informar diariamente a la Dirección General de Trabajo sobre los conflictos posibles u ocurridos en el territorio de su jurisdicción y presentar mensualmente un informe general sobre el desarrollo integral de las actividades de la Dirección, que será elevado al Ministerio con copia a los Directores de Trabajo y Bienestar Social; h) apoyar los programas y colaborar con el personal de las Direcciones Generales de Trabajo y Bienestar Social y los otros organismos del Ministerio; y i) desarrollar las demás actividades que le encomienden las disposiciones legales, el Ministro, Viceministro o los Directores Generales de Trabajo y Bienestar Social.
TÍTULO IX De la Administración de Justicia Laboral
Título IX
**Artículo 44.** Para la Administración de la justicia del trabajo, funcionarán los organismos de la Judicatura del Trabajo, constituida por el Tribunal Superior del Trabajo y los Juzgados Seccionales del Trabajo que sean necesarios. La Judicatura del Trabajo se organizará conforme a las leyes y reglamentos especiales sobre la materia, debiendo mantener estrecha coordinación con el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Título IX
**Artículo 44A.** Se crea la jurisdicción coactiva del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Para tal efecto, el ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral delegará estas funciones a los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales del derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser juez municipal. Los jueces ejecutores harán efectivo el cobro de las obligaciones existentes a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por morosidad en el pago de servicios, permisos, multas o daños causados a bienes de su propiedad y, en general, todo crédito u obligación que mantenga a su favor. Las resoluciones administrativas y/o judiciales ejecutoriadas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral que establezcan obligaciones a su favor serán consideradas título ejecutivo para los efectos de esta Ley. *Adicionado por ley 237 de 2021, artículo 2.*
Título IX
**Artículo 44B.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral emitirá un manual de procedimiento, así como la reglamentación para el proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial. El manual de procedimiento desarrollará todo lo concerniente a los protocolos, alcance, responsables, diagrama y funcionamiento de los juzgados ejecutores, los cuales podrán establecerse en la sede central y/o en las direcciones regionales del ministerio. *Adicionado por ley 237 de 2021, artículo 3.*
Título IX
**Artículo 45.** Los Tribunales y Juzgados de Trabajo en todas sus instancias y con sus órganos actuales, continuarán rigiéndose por la legislación vigente.
TÍTULO X De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I De los Trámites
Título X · Capítulo I
**Artículo 46.** El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social podrá actuar de oficio dentro del término de sus facultades en aquellos asuntos en que así lo requieran por la gravedad o naturaleza del problema social y el interés de la República.
Título X · Capítulo I
**Artículo 47.** Todas las gestiones y solicitudes que se tramitan son de carácter gratuito.
CAPÍTULO II De la Delegación de Funciones y/o Atribuciones
Título X · Capítulo II
**Artículo 48.** Las funciones y/o atribuciones del Ministro podrán ser delegadas por éste en el Viceministro, Directores Generales, Directores de Departamentos y Directores Regionales, excepto en los siguientes casos: a) en los asuntos que son objeto de resolución por medio de decretos y aquellos que deben someterse al acuerdo o conocimiento del Presidente de la República o al Consejo de Gabinete; b) en los que se refieran a las relaciones con el Presidente de la República, Ministros de Estado, Órgano Legislativo y Órgano Judicial; y, c) en los asuntos que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general. El Viceministro, Directores Generales y Directores de Departamentos podrán delegar sus funciones y/o atribuciones en funcionarios a cargo de sus dependencias.
Título X · Capítulo II
**Artículo 49.** La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por la autoridad que la ha conferido. No podrán delegarse las atribuciones que a su vez se posean en virtud de delegación. Las resoluciones de delegación deberán publicarse en la Gaceta Oficial para su validez ante terceros y el delegatario adoptará las decisiones expresando que los hace por delegación.
CAPÍTULO IV De las Reglamentaciones
Título X · Capítulo IV
**Artículo 50.** El Ministro de Trabajo y Bienestar Social presentará para la aprobación de la Junta Provisional de Gobierno el reglamento Orgánico del mismo, que desarrollará la estructura básica fijada en este decreto de Gabinete, sus dependencias y las atribuciones y responsabilidades de sus funcionarios. Asimismo, preparará toda otra reglamentación para el más eficaz desarrollo de las competencias, planes y programas laborales y de seguridad y bienestar sociales.
CAPÍTULO V De las Disposiciones Transitorias
Título X · Capítulo V
**Artículo 51.** Mientras esté en vigencia la ley número 67 de 11 de noviembre de 1917, por la cual se adoptó el Código de Trabajo, las atribuciones encomendadas en dicho instrumento legal a la Inspección General de Trabajo serán ejercidas por las dependencias competentes de la Dirección General de Bienestar Social de acuerdo con las funciones fijadas en este Decreto de Gabinete y las que se dictaminen en el Reglamento Orgánico que lo complemente.
CAPÍTULO VI De las Disposiciones Derogatorias
Título X · Capítulo VI
**Artículo 52.** Expresamente quedan derogadas las siguientes disposiciones, en su parte relativa al Ministerio de Trabajo, Previsión Social y salud Pública: a) Decreto legislativo número 1 de 15 de junio de 1945; b) Decreto legislativo número 6 de 6 de julio de 1945; c) Decreto número 31 de 14 de agosto de 1945; d) El Título segundo del Libro Segundo del Código de Trabajo en sus capítulos I y II, que comprenden el Artículo 586 hasta el Artículo 620, en lo que sean contrarios al presente Decreto de Gabinete; e) Decreto de Gabinete número 2 de 15 de enero de 1969; y, f) Asimismo, se derogan todas las normas sustantivas y adjetivas contrarias a este Decreto de Gabinete.
CAPÍTULO VII De la Disposición Final
Título X · Capítulo VII
**Artículo 53.** El presente Decreto de Gabinete entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de julio de mil novecientos setenta.