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655 de 27 de julio de 1970.
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Texto
655 de 27 de julio de 1970. Con respecto a la denominación del Ministerio debe considerarse el de la L. 42/97, el cual señala que este Ministerio se denominará Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. (G.O. 23.424 de 24 de noviembre de 1997). "Por el cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ". La Junta Provisional de Gobierno
Texto
**CONSIDERANDO:**
Texto
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**DECRETA:**
Decreto de Gabinete 249 de 1970
Decreto de Gabinete 249 de 1970
TÍTULO I De la Misión y Competencia
TÍTULO I De la Misión y Competencia
Artículo 1
**Artículo 1.** Ratifícase la creación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dispuesta por el artículo 1º del Decreto de Gabinete 2 de 15 de enero de 1969.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.**
Artículo 4
**Artículo 4.** Para la ejecución y cumplimiento de la misión y funciones especificadas en los artículos 2º y 3º precedentes, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social contará con la cooperación y el auxilio que requiera de parte de otras autoridades.
Artículo 5
**Artículo 5.** PAR. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá representación ante esos organismos.
TÍTULO II De la Organización
TÍTULO II De la Organización
Artículo 6
**Artículo 6.** El funcionamiento y la organización interna de cada una de sus dependencias, se ajustará a lo especificado en estas normas legales y a los reglamentos que se dicten.
Artículo 7
**Artículo 7.** La estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social será la siguiente: I. Órganos Superiores y de Coordinación a) Ministro; y b) Viceministro II. Organismos Consultivos y de Coordinación
TÍTULO III De los Organismos Superiores de Dirección CAPÍTULO I Del Ministro de Trabajo y Bienestar Social
TÍTULO III De los Organismos Superiores de Dirección CAPÍTULO I Del Ministro de Trabajo y Bienestar Social
Artículo 8
**Artículo 8.**
Artículo 9
**Artículo 9.**
CAPÍTULO II Del Viceministro de Trabajo y Bienestar Social
CAPÍTULO II Del Viceministro de Trabajo y Bienestar Social
Artículo 10
**Artículo 10.** El Viceministro es nombrado por el Presidente de la república, para colaborar directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y asumir las atribuciones y responsabilidades que le encomiende o delegue.
Artículo 11
**Artículo 11.** Para ser designado Viceministro se requieren las mismas condiciones establecidas por la Constitución Política de la República para el nombramiento de los Ministros de Estado y, además, es indispensable que tenga experiencia en materia de trabajo y bienestar social.
Artículo 12
**Artículo 12.**
TÍTULO IV De los Organismos Consultivos y de Coordinación CAPÍTULO I De su Calidad Colegiada
TÍTULO IV De los Organismos Consultivos y de Coordinación CAPÍTULO I De su Calidad Colegiada
Artículo 13
**Artículo 13.** Dependientes del Ministro y en calidad de organismos consultivos y de coordinación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, exigen los cuerpos colegiados mencionados en el artículo 7º, actuarán regulados por el presente Decreto de Gabinete y su legislación específica.
CAPÍTULO II Del Consejo Nacional de Trabajo y Bienestar Social
CAPÍTULO II Del Consejo Nacional de Trabajo y Bienestar Social
Artículo 14
**Artículo 14.** El consejo Nacional de Trabajo y Bienestar Social es presidido por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, quien puede delegar sus atribuciones en el Viceministro.
Artículo 15
**Artículo 15.** El Consejo está constituído por su Presidente y por los siguientes miembros: 1. el Director General de Planificación y Administración de la Presidencia de la República; 2. el Director General de la caja de Seguro Social; 3. el Director General de Trabajo 4. el Director General de Bienestar Social 5. tres representantes de los empleadores; y, 6. tres representantes de los trabajadores. A solicitud de tres miembros del Consejo o por citación expresa del Presidente, pueden participar en las reuniones, con voz y sin voto, personas vinculadas a los diferentes aspectos de la política social.
Artículo 16
**Artículo 16.** Los representantes de los empleadores y de los trabajadores son designados a propuestas en ternas de las organizaciones patronales y obreras representativas y de carácter nacional, escogidos en asamblea por sus instituciones legalmente constituidas.
Artículo 17
**Artículo 17.** El Consejo se reúne en sesiones ordinarias una vez por mes o lo crea necesario el Ministro.
Artículo 18
**Artículo 18.**
CAPÍTULO III De la Comisión Nacional de Salario Mínimo
CAPÍTULO III De la Comisión Nacional de Salario Mínimo
Artículo 19
**Artículo 19.** La Comisión Nacional de Salario Mínimo es un órgano colegiado de asesoramiento del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con las funciones y atribuciones que le fija el Código de Trabajo.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Artículo 21
**Artículo 21.** La Comisión de salario Mínimo está integrada por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, quien la preside y por: 1. el Director General de Trabajo; 2. el Director de la División de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Ganadería; 3. el Director del Centro de Desarrollo y Productividad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. un representante de la Dirección General de Planificación y Administración de la Presidencia de la República; Cada uno de los funcionarios mencionados tendrá un suplente, que será el subalterno inmediato de o quien haga sus veces. 5. tres representantes de asociaciones nacionales de sindicatos de trabajadores; 6. dos representantes de asociaciones nacionales de empleadores; y, 7. un representante de la Cámara Panameña de la Construcción Cada uno de éstos tendrá un suplente designado por la respectiva asociación. PAR. La precedente integración de la Comisión Nacional de Salario Mínimo sustituye a la determinada por el del Código de Trabajo modificado por el Decreto de Gabinete Nº 55 de 17 de marzo de 1970.
Artículo 22
**Artículo 22.** Los representantes de empleadores y trabajadores en la Comisión en la misma forma que en el de este Decreto de Gabinete. PAR. El Ministro delegar la presidencia al Director General de Trabajo.
Artículo 23
**Artículo 23.** La Comisión Nacional de Salario Mínimo puede invitar a técnicos u otras personas, para que participen de las reuniones, con el propósito de asesorar o esclarecer aspectos específicos, quienes tendrán derecho a voz solamente.
Artículo 24
**Artículo 24.** Esta Comisión puede nombrar Juntas Especiales para una o varias industrias o actividades, en uno o más centros o regiones de trabajo, con miras a que estudien sus condiciones y propongan los correspondientes salarios mínimos.
CAPÍTULO IV De la Comisión para el Adiestramiento y la Formación profesional
CAPÍTULO IV De la Comisión para el Adiestramiento y la Formación profesional
Artículo 25
**Artículo 25.** Bajo la presidencia del Ministro órgano consultivo y colegiado la Comisión para el Adiestramiento y la Formación Profesional, integrada por: 1. Un representante del Ministerio de Educación; 2. un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería; 3. el Director del Departamento de Administración de la Presidencia; 4. el Director del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los recursos Humanos (IFARHU); 5. un representante de la Universidad de Panamá; 6. tres representantes de los empleadores; 7. tres representantes de los trabajadores El ministro puede delegar la Presidencia de esta Comisión al Viceministro de Trabajo y Bienestar Social. Los representantes de los empleadores y trabajadores son elegidos en la misma forma que la establecida en el Artículo 16º de este Decreto de Gabinete.
Artículo 26
**Artículo 26.**
CAPÍTULO V De la Comisión de Trabajo Marítimo
CAPÍTULO V De la Comisión de Trabajo Marítimo
Artículo 27
**Artículo 27.** La Comisión de Trabajo Marítimo tiene como finalidad esencial favorecer el mejoramiento moral, profesional, económico y social de los trabajadores del mar, y actúa como órgano consultivo y de colaboración en la aplicación de la legislación laboral en las actividades marítimas.
Artículo 28
**Artículo 28.** Los representantes de los empleadores y trabajadores serán escogidos en forma establecida por el de este Decreto de Gabinete. PAR. El Ministro delegar la presidencia al Viceministro.
Artículo 29
**Artículo 29.** Sus funciones principales son: a) Reafirmar entre todos los trabajadores del mar, los principios de soberanía, para que se asegure el mejor servicio de la economía marítima del país. b) Fomentar el mejoramiento cultural, profesional y económico de todos los trabajadores marítimos; c) Impulsar la aplicación de la seguridad social en favor de los trabajadores del mar; y, d) Las que señalen las leyes.
CAPÍTULO VI Del Consejo Técnico de Servicio Social
CAPÍTULO VI Del Consejo Técnico de Servicio Social
Artículo 30
**Artículo 30.**
Artículo 31
**Artículo 31.** Las funciones de este Consejo son las fijadas en la Ley número 25 de 25 de septiembre de 1963.
CAPÍTULO VII Del Consejo Tripartito sobre la Libertad Sindical
CAPÍTULO VII Del Consejo Tripartito sobre la Libertad Sindical
Artículo 32
**Artículo 32.**
Artículo 33
**Artículo 33.** La estructura tripartita de este Consejo debe permitir y garantizar a los trabajadores y empleadores tomar independientemente sus decisiones sobre la organización profesional.
Artículo 34
**Artículo 34.** Las funciones de este Consejo, así como su integración, son las fijadas en el Decreto número 415 de 1º de junio de 1967.
TÍTULO V De los Organismos de Asesoría
TÍTULO V De los Organismos de Asesoría
Artículo 35
**Artículo 35.** Los Organismos de asesoría dependerán directamente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social y asistirán al mismo las demás autoridades de los organismos del Ministerio en las materias de su competencia, conforme a las funciones que se determinen en el reglamento Orgánico del Ministerio.
TÍTULO VI Del Organismo de Servicios Administrativos
TÍTULO VI Del Organismo de Servicios Administrativos
Artículo 36
**Artículo 36.**
TÍTULO VII DE LOS ORGANISMOS TÉCNICOS DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS CAPÍTULO I De la Dirección General de Trabajo
TÍTULO VII DE LOS ORGANISMOS TÉCNICOS DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS CAPÍTULO I De la Dirección General de Trabajo
Artículo 37
**Artículo 37.**
Artículo 38
**Artículo 38.**
CAPÍTULO II De la Dirección General de Bienestar Social
CAPÍTULO II De la Dirección General de Bienestar Social
Artículo 39
**Artículo 39.**
Artículo 40
**Artículo 40.**
TÍTULO VIII De los Organismos Territoriales CAPÍTULO I Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
TÍTULO VIII De los Organismos Territoriales CAPÍTULO I Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
Artículo 41
**Artículo 41.** Se organizarán y funcionarán dentro del Territorial de la República las Direcciones Regionales que sean necesarias. Su creación y supresión, así como su ámbito geográfico, serán fijados por el Órgano Ejecutivo. En caso necesario, el Ministro organizar agencias dependientes de las Direcciones Regionales, para el más eficaz cumplimiento de las competencias del Ministerio.
Artículo 42
**Artículo 42.** Las Direcciones Regionales están dirigidas por un funcionario denominado Director Regional, designado conforme a la ley, y con delegación para representar y ejecutar las determinaciones del Ministro, Viceministro y de las Direcciones Generales de Trabajo y Bienestar Social.
CAPÍTULO II De sus Funciones
CAPÍTULO II De sus Funciones
Artículo 43
**Artículo 43.**
TÍTULO IX De la Administración de Justicia Laboral
TÍTULO IX De la Administración de Justicia Laboral
Artículo 44
**Artículo 44.** Para la Administración de la justicia del trabajo, funcionarán los organismos de la Judicatura del Trabajo, constituida por el Tribunal Superior del Trabajo y los Juzgados Seccionales del Trabajo que sean necesarios. La Judicatura del Trabajo se organizará conforme a las leyes y reglamentos especiales sobre la materia, debiendo mantener estrecha coordinación con el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 44A
**Artículo 44A.** Se crea la jurisdicción coactiva del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Para tal efecto, el ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral delegará estas funciones a los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales del derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser juez municipal. Las resoluciones administrativas y/o judiciales ejecutoriadas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral que establezcan obligaciones a su favor título ejecutivo para los efectos de esta Ley.
*Adicionado por , .*
Artículo 44B
**Artículo 44B.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral emitirá un manual de procedimiento, así como la reglamentación para el proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial. El manual de procedimiento desarrollará todo lo concerniente a los protocolos, alcance, responsables, diagrama y funcionamiento de los juzgados ejecutores, los cuales establecerse en la sede central y/o en las direcciones regionales del ministerio.
*Adicionado por , .*
Artículo 45
**Artículo 45.** Los Tribunales y Juzgados de Trabajo en todas sus instancias y con sus órganos actuales, continuarán rigiéndose por la legislación vigente.
TÍTULO X De las Disposiciones Generales
TÍTULO X De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I De los Trámites
CAPÍTULO I De los Trámites
Artículo 46
**Artículo 46.** El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social actuar de oficio dentro del término de sus facultades en aquellos asuntos en que así lo requieran por la gravedad o naturaleza del problema social y el interés de la República.
Artículo 47
**Artículo 47.** Todas las gestiones y solicitudes que se tramitan son de carácter gratuito.
CAPÍTULO II De la Delegación de Funciones y/o Atribuciones
CAPÍTULO II De la Delegación de Funciones y/o Atribuciones
Artículo 48
**Artículo 48.** El Viceministro, Directores Generales y Directores de Departamentos delegar sus funciones y/o atribuciones en funcionarios a cargo de sus dependencias.
Artículo 49
**Artículo 49.** La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por la autoridad que la ha conferido. No delegarse las atribuciones que a su vez se posean en virtud de delegación. Las resoluciones de delegación publicarse en la Gaceta Oficial para su validez ante terceros y el delegatario adoptará las decisiones expresando que los hace por delegación.
CAPÍTULO IV De las Reglamentaciones
CAPÍTULO IV De las Reglamentaciones
Artículo 50
**Artículo 50.** El Ministro de Trabajo y Bienestar Social presentará para la aprobación de la Junta Provisional de Gobierno el reglamento Orgánico del mismo, que desarrollará la estructura básica fijada en este decreto de Gabinete, sus dependencias y las atribuciones y responsabilidades de sus funcionarios. Asimismo, preparará toda otra reglamentación para el más eficaz desarrollo de las competencias, planes y programas laborales y de seguridad y bienestar sociales.
CAPÍTULO V De las Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO V De las Disposiciones Transitorias
Artículo 51
**Artículo 51.**
CAPÍTULO VI De las Disposiciones Derogatorias
CAPÍTULO VI De las Disposiciones Derogatorias
Artículo 52
**Artículo 52.**
CAPÍTULO VII De la Disposición Final
CAPÍTULO VII De la Disposición Final
Artículo 53
**Artículo 53.** El presente Decreto de Gabinete entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de julio de mil novecientos setenta.