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**CONSIDERANDO:**
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
CONSIDERANDO:**
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
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29,494palabras · 997 oraciones
**CONSIDERANDO:**
Que de conformidad con el del y el del de la Constitución Política de la República de Panamá corresponde al Consejo de Gabinete desarrollar las disposiciones concernientes al régimen de Aduanas.
Que el No. 41 de 1 de julio de 1996 señala los objetivos que debe promover el régimen aduanero, entre los cuales se encuentran los siguientes:
a) Contar con un instrumento que contemple los debidos controles aduaneros, pero que a la vez, sea facilitador del comercio exterior.
b) Simplificar los procedimientos administrativos y los relativos a las distintas destinaciones aduaneras.
c) Facilitar el intercambio de mercancías por medio de modernos conceptos de destinaciones aduaneras, que son utilizados en el comercio internacional.
d) Tecnificar y profesionalizar la estructura administrativa aduanera; y
e) Permitir la libre competencia como mecanismo de impulso a la modernización y eficiencia de la economía nacional.
Que el No.
Título Primero. Del Régimen Aduanero
Capítulo I. Principios, objetivos, ámbito de aplicación y definiciones
Capítulo I. Principios, objetivos, ámbito de aplicación y definiciones
**Artículo 1.** La presente disposición regula la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Dirección General de Aduanas y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero. Así mismo, regula los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras y la implementación de los procedimientos requeridos, pudiendo utilizar medios o sistemas informáticos.
**Artículo 2.** Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, realizadas por entidades estatales o privadas, se regirán por los principios de buena fe y transparencia. El presente Decreto de Gabinete no restringirá el libre movimiento de mercancías regulado por Tratados que haya suscrito o suscriba la República de Panamá en un futuro en esta materia.
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** El territorio aduanero es todo el espacio geográfico del Estado comprendido entre sus fronteras, con excepción de aquellos espacios o zonas segregadas por especial mención de la Ley. Para el ejercicio de la potestad aduanera, el Territorio Aduanero se divide en Zona Primaria, Zona Secundaria y Zona de Vigilancia Especial. Zona secundaria del territorio aduanero de la República: La constituyen los lugares de acceso o salida de las zonas primarias, las carreteras nacionales y el resto del territorio aduanero, distinto de la zona primaria.
**Artículo 5.** Para efectos del presente Decreto de Gabinete la aplicación e interpretación de los siguientes términos serán entendidos así: ADUANA DE DESTINO: Toda oficina aduanera habilitada donde finaliza una operación aduanera. ADUANA DE PARTIDA: Toda oficina aduanera donde se inicia una operación aduanera. ADUANA DE PASO O DE DESTINO INTERMEDIO: Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación aduanera. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará las mercancías que depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen a ellos bebidas alcohólicas extranjeras. CONTROL DE ADUANA: Conjunto de medidas tomadas con vista a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías. DERECHO ARANCELARIO: Es el tributo aduanero que grava a las mercancías por su importación o exportación, de acuerdo al arancel vigente. DESADUANAMIENTO: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la libre disposición de las mercancías. DESTINACIÓN ADUANERA: La manifestación, conforme a las normas legales vigentes, de la voluntad del consignatario para dar un régimen aduanero determinado a las mercancías que pasen por la Aduana o lugares habilitados. IMPORTADOR: Persona que aparece como consignatario en las Declaraciones Aduaneras de Importación o que es responsable del pago de derechos de importación por efecto de haber recibido endoso de los documentos de embarque. MANIFIESTO DE CARGA: Documento mediante el cual el transportador (transportista, Agente Operador de Carga, Naviera, etc. MEDIOS DE TRANSPORTE: Los vehículos o unidades de transporte de uso comercial utilizados para la conducción de las mercancías que reúnen las condiciones exigidas en el presente Decreto de Gabinete, y que correspondan a: a) Vehículos automotores de transporte terrestre; b) Remolques o semiremolques, tirados por un vehículo automotor de transporte terrestre; c) Contenedores con una capacidad igual o superior a un metro cúbico; d) Coches o vagones de ferrocarril; y, e) Aeronaves o naves de servicio marítimo. MENSAJERO DE A BORDO: Persona que actúa como portador, entre distintos Estados, de Envíos de Expresos, por cuenta de uno o más “Couriers”. MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN: Las mercancías de las que se pueden disponer sin restricción desde el punto de vista aduanero. MERCANCÍAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO: Las mercancías que el declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado. MUESTRAS: mercancía representativa. OPERACIONES ADUANERAS: Son operaciones aduaneras todas las actividades que desarrolla la aduana para cumplir con sus objetivos legales. Algunas operaciones aduaneras corresponden a la aplicación de regímenes aduaneros y otras a la actividad administrativa o jurisdiccional que compete a la aduana. PEQUEÑOS ENVÍOS DE CARÁCTER FAMILIAR: Importaciones realizadas en forma ocasional, sin carácter comercial, consistentes en pequeños envíos de mercancías no prohibidas cuyo valor C.I.F. sea inferior o igual a B/.50.00 (cincuenta balboas), destinados al consumo de la persona natural que aparece como consignatario. Las mercancías importadas por persona jurídica o para fines comerciales no se reputarán, en ningún caso, como importación de carácter familiar. A este servicio le corresponde vigilar y fiscalizar el movimiento de mercancías por el territorio aduanero e intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los derechos, tasas, contribuciones y otros que determinen las disposiciones vigentes. PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS A LA ADUANA: Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana, como parte del cumplimiento de las formalidades aduaneras. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS: La inspección física de las mercancías por parte de la aduana a fin cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de la misma corresponden a la información contenida en la declaración de mercancías. RÉGIMEN ADUANERO: Se entiende por régimen aduanero el conjunto de operaciones orientadas a darle un destino aduanero específico a una mercancía, de acuerdo con la declaración presentada por el interesado en la forma prescrita por las normas. REGÍMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS: Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación. REIMPORTACIÓN: Importación a un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio. RUTAS LEGALES: Únicas vías de transporte autorizadas por las disposición legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en tránsito aduanero. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías. SISTEMAS DE CANAL DOBLE (ROJO / VERDE): Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías, eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación. TRÁNSITO ADUANERO NACIONAL O TRASLADO: Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros. TRANSPORTISTA: La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte. TRANSPORTISTA INTERNACIONAL: Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial. TRIBUTOS ADUANEROS: Los gravámenes, impuesto, tasas y demás contribuciones administradas por la Aduana. VERIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas. VERIFICACIÓN PREVIA: Revisión o inspección de las mercancías antes de que las misma sufran un cambio de régimen aduanero. VIAJERO: Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país, y de toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero. ZONA DE VIGILANCIA ADUANERA: Parte del territorio aduanero en la cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero. ZONA FRONTERIZA: Faja de territorio adyacente a la fronteras políticas en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.
Capítulo I. La Obligación Tributaria Aduanera y las Obligaciones de pago en Aduana
**Artículo 6.** La obligación Tributaria Aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre la mercancía.
**Artículo 7.** En la obligación Tributaria Aduanera el Estado es el sujeto activo. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria serán el consignante o el consignatario, el agente corredor de aduanas, estos hubieran actuado en el despacho. El sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable. En las importaciones, el contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y en las exportaciones o reexportaciones el contribuyente es el consignante.
**Artículo 8.** Los hechos generadores de la obligación tributaria Aduanera se constituyen: a) En los regímenes definitivos de importación, exportación, reexportación, sus modalidades y en los regímenes temporales o de perfeccionamiento activo, al aceptar la declaración aduanera definitiva. En los casos de declaración de importación anticipada a la llegada de las respectivas mercancías, el hecho generador lo constituye la llegada efectiva de mercancías al Recinto Aduanero desde donde se autorice su legal introducción al país; c) En la fecha de declaración de abandono de las mercancías o en la de su manifestación de abandono voluntario. d) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera con un nuevo régimen. e) En la destrucción o perdida de mercancía en depósito, en la fecha en que se descubra esta circunstancia.
**Artículo 9.** La obligación tributaria aduanera en los siguientes casos nace: a) En las mercancías extranjera importadas bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos, desde la determinación del incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen. b) En las mercancías exoneradas total o parcialmente del impuesto de importación, desde el momento de la determinación del incumplimiento de las condiciones, por las cuales se otorgó la exoneración. c) En la introducción ilícita de la mercancía extranjera al territorio aduanero, desde el momento que se acredite su introducción al territorio aduanero. d) En las mercancías extranjeras que ingresan al territorio aduanero con motivo de un caso fortuito o de fuerza mayor y para aliviar , desde el momento de la aceptación de la Declaración de Aduana. e) En las Exportaciones y Reexportaciones, en el momento en que la aduana acepta la Declaración de Aduanas.
**Artículo 10.** El pago de la obligación tributaria establecida en los y 9 serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
**Artículo 11.** Las mercancías constituyen prendas preferentes a favor del Estado, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pagos aduaneros, las sanciones secundarias y otros derechos emergentes. Para el mismo fin, la Aduana perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros y multas.
**Artículo 12.** La obligación tributaria se extingue por: a) Pago total de los tributos; b) Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales; c) Desistimiento de la declaración de mercancías de importación; d) Prescripción; e) Abandono expreso, tácito o de hecho, de las mercancías; y f) El decomiso aduanero definitivo de las mercancías; y g) Destrucción total de las mercancías.
**Artículo 13.** El desistimiento de la declaración de mercancías ser sustentada por escrito ante la Administración Aduanera antes de efectuar el pago de los tributos correspondientes. Una vez que la Administración Aduanera admita el desistimiento, la mercancía quedará desvinculada de esa obligación tributaria aduanera.
**Artículo 14.** La acción de la Administración Aduanera es determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar recargos y sanciones. Las deudas aduaneras prescribirán en el término de quince (15) años contados a partir de la fecha en que se constituye el hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras se interrumpirán mediante cualquier gestión que la Administración Aduanera notifique al sujeto pasivo. Los términos de prescripción anteriormente descritos no transcurrirán mientras el proceso penal aduanero se encuentre en la etapa de sustanciación.
**Artículo 15.** En casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extinguirá sólo por la parte afectada y no retirada del depósito aduanero o zona franca, según sea el caso.
Capítulo II. Los Tributos Aduaneros
**Artículo 16.** Los tributos aduaneros son: a) Los derechos arancelarios establecidos en los respectivos aranceles; b) Los impuestos establecidas por leyes especiales, administrados por la Aduana; y, c) Las tasas y otras contribuciones por servicios aduaneros.
**Artículo 17.** La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en aduana, de acuerdo con el título octavo del presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 18.** Están exentos del pago de tributos aduaneros: c) La importación de mercancías en virtud de contratos o convenios internacionales o acuerdos de integración económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por la República de Panamá y ratificados por la Asamblea Legislativa; d) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en la República de Panamá, para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas del Derecho Internacional; e) Equipos, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en las escuelas particulares, se concederá, cumplan con todas las condiciones siguientes: 1. haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación; 2. la compra de estos artículos se haga con los fondos de la matrícula de la escuela o de los clubes de padres de familia; 3. el artículo de que trate no se produzca en el país, y se encuentre entre los que se especifican a continuación: a) Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza; b) Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos; c) Anillos de graduación de los alumnos; d) Otros artículos convenientes e indispensables. g) Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional. h) Aquellas amparadas por otras leyes.
Título Tercero. Intermediarios de la Gestión Pública Aduanera
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 19.** Son intermediarios de la gestión pública aduanera las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante cualquier aduana del país.
**Artículo 20.**
**Artículo 21.** Son obligaciones básicas de los intermediarios: a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estar en disposición de las autoridades aduaneras competentes éstas los soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización. c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que establezca la dirección General de Aduanas, mediante disposiciones de carácter general. d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente. e) Realizar los actos según la ley, el presente Decreto de Gabinete y las demás disposiciones legales, empleando el sistema informático aduanero adoptado por la Dirección General de Aduanas. f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él para las operaciones que la Dirección General de Aduanas establezca. g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la aduana por ellos y los recibidos efectivamente por ella, se utilicen medios de transmisión. h) Cumplir con las obligaciones que establezca (sic) ley, el presente Decreto de Gabinete, sus reglamentos y demás disposiciones aduaneras. Al incumplimiento de las obligaciones y demás disposiciones del presente Decreto de Gabinete o de su reglamento se le aplicarán las disposiciones correspondientes a la Ley penal aduanera.
**Artículo 22.**
**Artículo 23.** Esa información estará disponible para las autoridades aduaneras competentes así la soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización. La conversión de la información a alguno de esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
Capítulo II. El Agente Corredor de Aduana
**Artículo 24.**
**Artículo 25.** Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Agente Corredor de Aduana constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según en el presente Capítulo.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** Se requerirá la intervención de los Agentes Corredores de Aduana para el trámite de destinaciones aduaneras, incluyendo, entre ellas, las importaciones, ya sean temporales en régimen de suspensión de derechos o definitivas.
**Artículo 28.** lo establecido en el artículo anterior, prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana en los siguientes casos: a) Las exceptuadas en los Convenios o tratados de los cuales sea parte la República de Panamá; b) Las importaciones directas que realice el Estado; c) Las importaciones globales de mercancías, incluyendo las que lleguen por conducto de las Oficinas Postales Nacionales, su valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/500. d) Las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los Agentes Diplomáticos Acreditados en el país; e) El equipaje que traigan consigo los viajeros, el valor CIF de equipaje no exceda el valor de los artículos fijados como exentos del pago de impuesto; f) La intervención del Agente Corredor de Aduana será optativa para el caso de las exportaciones o reexportaciones. El Órgano Ejecutivo determinar las exportaciones o reexportaciones que requieran la intervención del Agente Corredor de Aduana; g) En el Régimen de transbordo y en las destinaciones de entrada a depósitos, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas; y, h) En la entrada, salida, traspaso y mermas de mercancías en Zonas francas.
**Artículo 29.** Créase la Junta de Evaluación de Agentes Corredores de Aduanas, como organismo asesor para la expedición de Licencias de operación de Agente Corredor de Aduana, la cual estará conformada de la siguiente forma: a) El Director o la Directora General de Aduanas quien la presidirá, como representante del Ministerio de Economía y Finanzas; b) Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias; c) Un representante de la Contraloría General de la República; d) Un representante de la Unión Nacional Corredores de Aduana de Panamá (UNCAP). Cada miembro principal de la Junta de Evaluación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal. Dentro de la organización aduanera se designará una oficina permanente de la Junta de Evaluación que actuará como Secretaría Técnica y que estará a cargo de un funcionario que será designado por el Director o Directora General de Aduanas.
**Artículo 30.** La Junta de Evaluación de Agentes Corredores de Aduana tendrá las siguientes atribuciones: a) Evaluar las solicitudes que presenten los interesados en obtener la Licencia de Agente Corredor de Aduana; b) Recomendar al Ministerio de Economía y Finanzas la expedición de Licencias de Agente Corredor de Aduana; c) Conocer de las solicitudes de suspensión temporal o definitiva de la Licencia de Agente Corredor de Aduana. e) Elaborar y aprobar su reglamento interno. PAR. La Junta de Evaluación resolver en un término no mayor de treinta (30) días calendarios las solicitudes que les sean presentadas por los interesados en obtener la licencia de Agente Corredor de Aduana. En este caso bastará que la recomendación de que trata el artículo siguiente sea refrendada únicamente por los que asistan. En el Acta respectiva se dejará constancia de este hecho.
**Artículo 31.** La Licencia del Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa recomendación de la Junta de Evaluación, con refrendo de todos sus miembros. Para tal efecto, los postulantes deben reunir los siguientes requisitos: b) Poseer título de licenciado en Administración Pública Aduanera expedido por la Universidad de Panamá o título equivalente expedido por otras universidades reconocidas oficialmente por la Universidad de Panamá, previa revalidación correspondiente; c) Constituir una fianza por la suma de cinco mil balboas (B/5,000.00), para responder ante el Estado y los comerciantes por los perjuicios que pueda ocasionar a uno u otros por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará en la Contraloría General de la República. La fianza constituirse en dinero en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques certificados.
**Artículo 32.** El Agente Corredor de Aduana tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan; b) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, c) Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación u otros Regímenes Aduaneros, con exclusión de los Regímenes de transbordo y de las destinaciones de entrada de depósitos, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas; d) Conservar copia de la documentación de todas las destinaciones y demás gestiones aduaneras que tramite, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aceptación de la respectiva destinación o de la gestión; e) Prestar asesoramiento en materia aduanera u otros temas vinculados a está; f) Cumplir con las normas de ética profesional que adopten las asociaciones de Agentes Corredores de Aduanas debidamente constituidas, previa aprobación de la Junta de Evaluación; g) Aplicar los honorarios legales por la prestación de los servicios de Agente Corredor de Aduana, los que serán calculados sobre el valor C.I.F. de las mercancías en cada Declaración, y no ser inferiores a la siguiente tarifa: VALOR CIF TARIFA Inferior o igual a B/. 5,000.00 ............................ B/.30.00 Superior a B/. 5,000.00 pero inferior o igual a B/. 10,000.00.................................... B/. 50.00 Superior a B/. 10,000.00................................. B. /50.00 más B/0.0015 por cada balboa. Sin embargo, una destinación aduanera cause honorarios superiores a B/. 1.500.00 el excedente a esta cantidad fijarse de común acuerdo entre las partes. En las Declaraciones que contengan más de una línea de aforo, en adición a la tarifa arriba establecida, se cobrarán dos balboas (B/. 2.00) por cada línea adicional. Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por la prestación de otros servicios serán convencionales.
**Artículo 33.** La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los siguiente casos: a) Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente Corredor de Aduana; b) Por retiro voluntario de la fianza; c) Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el presente Decreto de Gabinete; d) Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de Declaración Aduanera no confeccionados por su agencia; e) Por de alguna forma permitir que su código secreto de acceso al sistema informático aduanero sea utilizado por terceras personas; g) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando o defraudación fiscal o que esté cumpliendo condena con privación de libertad; h) Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Se exceptúan las propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos; y, i) Por muerte.
**Artículo 34.** El Agente Corredor de Aduana solicitar a la Junta de Evaluación, la suspensión temporal de su licencia, la cual será concedida en los siguientes casos: a) Por enfermedad, debidamente comprobada; b) Por estudios; c) Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular, en cuyo caso la solicitud será de carácter obligatorio; y, d) Por otras razones debidamente fundamentadas que a juicio de la Junta deban ser concedidas.
**Artículo 35.** Los Despachos Aduaneros de Exportación o de Reexportación tramitarse directamente por los respectivos consignantes o a través de un Agente Corredor de Aduana en las Ventanillas Únicas que para tal efecto habilite la autoridad competente.
**Artículo 36.**
Capítulo III. Del transportista
**Artículo 37.**
**Artículo 38.**
**Artículo 39.** Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I del presente Título, son obligaciones específicas de los transportistas, en cuanto les sean aplicables, de acuerdo con el giro de sus actividades las siguientes: a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos o unidades de transporte, las mercancías que transporten y la verificación de los documentos o las autorizaciones que amparen a mercancías. c) Mantener intactos los dispositivos de control y de seguridad colocados en bultos, vehículos o unidades de transporte. g) Emitir el título representativo de las mercancías.
**Artículo 40.**
Capítulo IV. Consolidador y Desconsolidador de Carga Internacional
**Artículo 41.**
**Artículo 42.** El transportista internacional entregar el conocimiento de embarque madre, al operador local de carga internacional consolidada que aparezca como consignatario y transmitir, a la aduana, la información relativa a conocimiento. El operador de carga consolidada transmitir la información, a la aduana por medios informáticos, de los conocimientos de carga desconsolidados con copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre un conocimiento de embarque madre. El conocimiento de embarque hijo expedido por el operador de carga internacional consolidada en origen o país embarque ser nominativo, a la orden o al postor.
Capítulo V. Depositario Aduanero
**Artículo 43.**
**Artículo 44.** Además de los requisitos establecidos en los al 23 de este Decreto de Gabinete, para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes: a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, almacenamiento, inspección y despacho de mercancías. b) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al depósito. d) Constituir garantía por el monto que determinen los reglamentos para responder ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como intermediario.
**Artículo 45.** Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos de depositario aduanero: b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías. c) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas. d) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas. e) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.
Capítulo VI. Operador de envíos de expresos
**Artículo 46.**
**Artículo 47.** a) Copia autenticada de la Licencia Comercial del Solicitante; b) Copia autenticada de la Resolución otorgada por la Dirección General de Correos y Telégrafos, mediante la cual le autoriza a ejercer la actividad de correos paralelos; c) Original y copia de certificado de Paz y Salvo expedido por la Dirección General de Correos y Telégrafos; g) Cuadro estadístico estimado del movimiento de importación y exportación (exportación y reexportación) de mercancías, correspondiente a un (1) año, detallado mensualmente en cuanto a clase de productos, peso bruto y valor C.I.F.; y h) Los nombres y firmas respectivas de las personas naturales autorizadas a firmar en nombre del Operador. El Director General de Aduanas o el funcionario en quien él delegue la responsabilidad, evaluará las pruebas aportadas y decidirá, mediante Resolución motivada, si accede o no a las pretensiones. no acceder a la petición, la Resolución respectiva señalará los recursos que caben contra en la vía gubernativa y el plazo para interponerlos.
**Artículo 48.**
Capítulo VII. Otros intermediarios
**Artículo 49.** Las personas naturales o jurídicas acogidas a los regímenes de entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de este Decreto de Gabinete, tendrán también la condición de intermediarios de la gestión pública aduanera.
**Artículo 50.** a) Obtener autorización para operar como intermediario ante la Dirección General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los requisitos que exige el presente Decreto de Gabinete y sus reglamentos. b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas. c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías. d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para el ejercicio del control aduanero.
Título Cuarto. Las Formalidades Aduaneras
Capítulo I. Formalidades Aduaneras previas a la entrega de mercancías
**Artículo 51.** Todos los medios o unidades de transporte de uso comercial que ingresen, salgan o transiten por el territorio aduanero con mercancías no nacionalizadas, estarán sometidos a la potestad aduanera, debiendo utilizar las rutas que para tal efecto establezca la Dirección General deAduanas.
**Artículo 52.**
**Artículo 53.** La recepción del medio de transporte tendrá por objeto determinar si sus documentos se ajustan a las disposiciones aduaneras y demás normas aplicables, así como para adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias.
**Artículo 54.**
**Artículo 55.** No se autorizará la salida o retiro de mercancía no nacionalizada de los recintos aduaneros de la República de Panamá, si mercancía no ha sido debidamente manifestada.
**Artículo 56.**
**Artículo 57.**
**Artículo 58.**
**Artículo 59.** Los Operadores de Carga que se dediquen a consolidar o desconsolidar, incluyendo las empresas de correo paralelo denominadas corrientemente "Courier", deben notificar a la aduana su interés de desagrupar o agrupar los distintos conocimientos o guía de los manifiestos.
**Artículo 60.**
**Artículo 61.** No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. El nuevo medio de transporte reunir similares condiciones al inicialmente utilizado.
Capítulo II. La entrega de mercancías ante la Administración Aduanera
**Artículo 62.** Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe previamente ser entregada a la administración aduanera o almacenada en depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su cantidad en el momento de su recepción.
**Artículo 63.** Las mercancías con señales de averías, merma o deterioro serán recibidas bajo inventario con las observaciones del caso, y serán separadas para su examen de comprobación inmediata. A la Declaración se agregará copia certificada de acta.
**Artículo 64.**
**Artículo 65.** El transportista debe obtener la autorización previa de aceptación de la carga para almacenamiento mediante carta de traslado en formato electrónico aprobado por la Dirección General de Aduanas expedida por el operador del recinto interior hacia el cual se dirija mercancía.
**Artículo 66.**
**Artículo 67.** Los recintos receptores de los respectivos traslados confirmarán la recepción de los medios de transporte, validando la operación en el sistema informático aduanero.
**Artículo 68.** Se entiende que la mercancía no ha sido declarada en los documentos de embarque, en los siguientes casos: a) la cantidad existente sea superior a la manifestada. b) mercancía no se relaciona con ninguno de los documentos de embarque. c) se hubiese omitido la manifestación de mercancías en todos los documentos de embarque.
**Artículo 69.** Seentiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos: a) Sino se procedió a la entrega de documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera. b) Si un ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional. c) Si la descarga de la mercancía se efectúo sin la previa entrega del manifiesto internacional de carga a los depósitos aduaneros autorizados. Todos los casos señalados en los dos artículos anteriores están sujetos al procedimiento y sanciones previstas por la ley.
Capítulo III. Ingreso y salida de los medios de transporte de uso comercial
**Artículo 70.** En el caso de posible Infracción Aduanera y mientras prosigan los trámites administrativos correspondientes, la autoridad aduanera está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económicamente suficiente, con el objeto de obtener la liberación del bien cautelado.
**Artículo 71.** Las empresas transportistas que operan con base al Decreto No. 841, del 1° de septiembre de 1952 (Transportes Asegurados), seguirán operando con sus respectivas licencias, cubriendo los costos del formulario de control de mercancía no nacionalizada y de los sellos o precintos de garantía que se requieran.
**Artículo 72.**
**Artículo 73.**
**Artículo 74.** Formulario expedirse en formato preimpreso para ser completado o impreso directamente a través del sistema informático aduanero.
**Artículo 75.** Un solo formulario amparará toda mercancía no nacionalizada que se embarque en un medio de transporte, desde un recinto aduanero de partida hasta el próximo recinto aduanero de llegada, incluso si la mercancía a trasladar sea la propia unidad de transporte.
**Artículo 76.** Los medios de transporte aptos para la conducción de mercancía no nacionalizada al amparo del Formulario, reunir las siguientes condiciones: a) Que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad necesaria para su autorización; b) Que sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, precintos aduaneros; c) Que no de lugar a la sustracción ni a la introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros; d) Que carezca de espacios ocultos en los que se puedan esconder mercancías; y e) Que todos los lugares del medio de transporte que puedan contener mercancías sean fácilmente accesibles para realizar las inspecciones aduaneras.
**Artículo 77.**
**Artículo 78.**
**Artículo 79.** Los medios de transporte cubrir la ruta oficial establecida entre el recinto aduanero de partida y el de llegada, en el tiempo óptimo que normalmente utilice cualquier transporte similar en hacer recorrido.
**Artículo 80.** Los funcionarios aduaneros respectivos colocarán los nuevos precintos y anotarán todo lo actuado en el Formulario correspondiente.
**Artículo 81.** Las mercancías, los medios de transporte, el Formulario y demás documentos que amparan las mercancías conducidas, presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por el último recinto aduanero intermedio o de paso.
**Artículo 82.**
**Artículo 83.** En los casos que ameriten reconocimiento, el medio de transporte ser conducido al recinto aduanero más próximo que permita efectuarlo, garantizando la seguridad e integridad de la mercancía transportada.
**Artículo 84.**
**Artículo 85.**
**Artículo 86.** A todo medio de transporte que lleve en el mismo viaje mercancía nacionalizada y no nacionalizada, se le instalará el precinto aduanero, como si toda la mercancía fuese no nacionalizada. En estos casos, el transportista tendrá la obligación de entregar primero la mercancía no nacionalizada y posteriormente entregarán la mercancía nacionalizada.
**Artículo 87.** Para los efectos de pagos por servicio, se cobrará la tarifa reglamentaria que corresponda para cada destino intermedio como si éste fuese su destino final.
**Artículo 88.** Los precintos aduaneros tendrán, por lo menos, las siguientes características generales: a) Ser resistentes y seguros; b) De fácil y rápida colocación; c) Identificarse fácilmente mediante el empleo de la palabra ADUANA PA, estar enumerados consecutivamente en alto relieve, tener el cuerpo de color azul; d) Imposibles de quitar sin romperlos o sin dejar señales o indicios de manipulaciones irregulares; e) No poder utilizarse más de una vez, (descartables); y, f) Diseñados y fabricados de modo tal que no sean fáciles de copiar o falsificar.
**Artículo 89.** Al transportista se le aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley Penal Aduanera.
**Artículo 90.** La tarifa por el servicio de precintos aduaneros y de custodia física proceda, aplicable a cada uno de los medios de transporte, será reglamentada por el Ministerio de Economía y Finanzas por conducto de la Dirección General de Aduanas. Este servicio será pagado en efectivo antes de la instalación de los precintos aduaneros requeridos o de la instalación de los precintos aduaneros requeridos o de la designación del funcionario de la respectiva Custodia Física, según sea el caso.
**Artículo 91.** En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrán intactos los precintos originales sin requerir de la instalación de otro precinto aduanero adicional.
**Artículo 92.** Las sumas recaudadas por el servicio de precintos aduaneros y venta del Formulario serán distribuidos de la siguiente manera: a) El 50% será distribuido, al final de cada mes, entre todos los funcionarios aduaneros, incluyendo a los funcionarios adscritos a la Coordinación Administrativa de Servicio en la Dirección General de Aduanas. A la suma total devengada por los funcionarios se le harán las retenciones legales a que haya lugar. Se exceptúan de esta distribución los cargos de Director o Directora General, Subdirector y Secretaria General. b) El 50% restante ingresará al Tesoro Nacional y se acreditará como recaudación de la Dirección General de Aduanas.
**Artículo 93.** el medio de transporte constituya por sí misma la mercancía a trasladar de un recinto aduanero a otro, pasando por una zona secundaria y su clasificación arancelaria esté comprendida dentro de las partidas del Sistema Armonizado 87.01 a 87.06 inclusive, y los mismos sean introducidos por agencias distribuidoras reconocidas, no se requerirá de Custodia Física por parte de funcionarios aduaneros. En este caso se colocará un Precinto Aduanero en el timón del vehículo y la tarifa por el servicio de Precintos corresponderá a la tercera parte de la tarifa establecida para la Custodia Física del tramo respectivo, por cada unidad. Para los demás casos en los que el consignatario o importador no califique conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la custodia física aduanera con la tarifa correspondiente al tramo respectivo, sin reducción alguna.
**Artículo 94.** Solamente el medio de transporte no pueda cumplir con lo dispuesto en el del presente Decreto de Gabinete, se procederá a la Custodia Física por parte de los funcionarios Aduaneros. Los pagos a estos funcionarios hacerse en dinero efectivo.
**Artículo 95.** El funcionario aduanero que efectúa la custodia física no permitir que se cambie la ruta establecida. Cualquier alteración de se considerará falta aduanera, cabiendo las sanciones contempladas en la ley.
**Artículo 96.** Un funcionario aduanero sólo custodiar físicamente un único medio de transporte. El recinto aduanero de partida establecer comunicación cruzada con el recinto aduanero de destino, informando el itinerario e inventario de la mercancía, cuyo documento portar consigo el funcionario que realice la custodia.
**Artículo 97.** Los pagos por Custodias Física de cada medio de transporte, cubrirán las cuotas de movilización, viáticos correspondientes y el tiempo que el funcionario aduanero de custodia utilice para ejecutar labor dentro del tiempo que razonablemente haya establecido la Dirección General de Aduanas. En los casos en que el funcionario de custodia deba utilizar más tiempo del que ha sido establecido, jornada se considerará extraordinaria y correrá por cuenta del dueño de la carga, su consignatario o el transportista. Le corresponderá al funcionario aduanero de custodia el 75% del valor cobrado, y el resto a la Dirección General de Aduanas.
**Artículo 98.** Todos los recintos aduaneros confeccionar los informes semanales con el detalle de los Formularios expedidos o anulados y recibidos. A estos informes se adjuntarán copias de los respectivos Formularios y boletas de depósitos, para ser enviados al Departamento de Fiscalización Aduanera, a efectos de llevar un control de movimiento del sistema.
**Artículo 99.** El funcionario del recinto aduanero de destino verificará, según proceda: a) que los precintos aduaneros declarados y el medio de transporte correspondan a los indicados en el Formulario; b) que los precintos aduaneros o el medio de transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente; o, c) que las marcas de identificación aduanera utilizadas sean las mismas que las colocadas en el recinto aduanero de partida, y de las cuales se haya dejado constancia en el Formulario. d) que las mercancías correspondan a las declaradas en los documentos adjuntos que acompañan al Formulario. irregularidades se procederá conforme a lo establecido en la Ley Penal Aduanera.
**Artículo 100.**
**Artículo 101.**
**Artículo 102.**
**Artículo 103.** Se incorpora al presente Decreto de Gabinete lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 15, de 2 de mayo de 1984 y la Resolución N° 704-04-73 de 11 de agosto de 1987.
Capítulo IV. Destinaciones Aduaneras
**Artículo 104.** La destinación aduanera es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarios para aplicar a las mercancías uno o cualesquiera de los regímenes aduaneros establecidos en el presente Decreto de Gabinete. Las destinaciones aduaneras constarán en documentos públicos simplificados y oportunos, en formatos preimpresos o electrónicos, en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación comercial.
**Artículo 105.** Igualmente tendrán el carácter de confidencial las predeclaraciones y declaraciones de Aduana. Consecuentemente no se permitirá que éstas, sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al Agente Corredor de Aduana que las tramitó, el consignatario de las mercancías allí declaradas o de su representante o apoderado legal.
**Artículo 106.** En todo caso será permitida la publicación de datos estadísticos, no se identifiquen las declara- ciones.
**Artículo 107.** Los funcionarios de aduana que lleven a cabo el examen a que se refiere este artículo están obligados a guardar absoluta reserva.
**Artículo 108.** Toda destinación aduanera, salvo los casos exceptuados por el presente Decreto de Gabinete, será realizada y suscrita por un agente corredor de Aduana. La destinación aduanera se formalizará mediante la documentación indispensable que señale el reglamento.
**Artículo 109.** En un mismo documento de despacho aduanero solamente se declarar las mercancías que pertenezcan a un mismo consignatario y se encuentren consignadas en el mismo manifiesto de carga y correspondan al mismo conocimiento de embarque.
**Artículo 110.** Solo en los casos en que se compruebe la actuación dolosa o con culpa grave, la responsabilidad será solidaria.
**Artículo 111.** Estará permitida la presentación anticipada de destinaciones Aduaneras. La administración aduanera aceptará destinaciones antes de la llegada de la mercancía a territorio aduanero. El reglamento determinará los plazos y formalidades que cumplir toda destinación anticipada. Así mismo determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.
**Artículo 112.** Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente habilitados.
**Artículo 113.** El procedimiento específico para cada tipo de destinación aduanera se establecerá en el reglamento.
Título Quinto. Los Regímenes Aduaneros
Capítulo I. De la Importación
**Artículo 114.** La importación es el régimen aduanero que consiste en introducir legalmente al territorio aduanero de la República productos procedentes del exterior o de una zona o puertos libres debidamente establecidos en Panamá. Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio aduanero de la República de Panamá estarán sujetas al impuesto indirecto que se denomina de importación cuya tarifa es regulada por normas especiales de aranceles. A los efectos de los regímenes aduaneros, iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente conocimiento de embarque.
**Artículo 114A.** ser importadas a la República las mercaderías extranjeras procedentes de todos los países salvo las siguientes: a) Las monedas falsas o de baja Ley y los anuncios que imiten moneda. b) Los instrumentos para fabricar moneda. d) Las armas o elementos de guerra. e) Los billetes de lotería o rifas extranjeras. f) El opio para fumar y la goma de opio u opio goma. g) Los folletos, libros, periódicos, cuadros y estampas deshonestas u ofensivas a la moral y las buenas costumbres y las tarjetas postales con vistas deprimentes para la cultura, la civilización y la dignidad del país. h) Los cohetes, los bastones con estoques, las manoplas y las armas contundentes en general. i) Las plantas, semillas y animales que determine el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 114B.** Las especies fiscales y postales nacionales de toda clase sólo ser importadas por el Estado. Las maquinarias y utensilios para fabricar monedas sólo ser importadas por el Estado.
**Artículo 114C.** Sólo el gobierno importar armas y elementos de guerra.
**Artículo 114D.** Son artículos de restringida importación: 1. El opio medicinal, la morfina, la heroína, la cocaína y todos los alcaloides del opio y de la coca, y las demás drogas denominadas heroicas se importen para usos medicinales y el ácido acético. 2. a) Armas cortas, no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todos los calibres existentes. b) Armas largas, no pueda dispararse de forma automática (ráfaga o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con capacidad para uno o varios cartuchos. Se consideran armas automáticas las armas militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o ametrallamiento) mientras se mantenga presionado el disparador. c) Las respectivas municiones. ch) Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles y perdigones) y equipos para recargar municiones. d) Artículos no letales para defensa personal como aerosol “spray” pequeño o e) similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina, “capsaicin”, combinación de linterna sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil (60,000) voltios. 3. La dinamita, la pólvora, la nitroglicerina y demás materias explosivas. Estos artículos requerirán para ser importados un permiso que se expedirá por los siguientes organismos: Los del ordinal 1º, por el Ministerio de ramo de Salubridad Publica; Los del ordinal 2º, por el Ministerio de Gobierno y Justicia y, Los del ordinal 3º, por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos.
**Artículo 115.** Toda persona que del extranjero envíe mercancías a la República por conducto distinto de correo, la amparará con los siguientes documentos. a) La factura comercial original; b) El conocimiento de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimientos de embarque marítimo negociable, conocimiento multimodal, etc., según el caso); y, c) El permiso respectivo en los casos de importación restringida. la calidad o la raza sea la causa determinante del aforo, acompañarse también del documento que prueba esa circunstancia, expedido por autoridad competente del país de origen.
**Artículo 116.**
**Artículo 117.**
**Artículo 118.** la factura comercial debe contener por lo menos, los siguientes datos: a) Nombre del lugar en donde se encuentra establecida o domiciliada la persona, casa o firma que vende las mercaderías y su dirección; b) Fecha en que se verifica la venta; c) Nombre del comprador en Panamá y del consignatario; e) El precio parcial y total de las mercaderías.
**Artículo 119.** se concede alguna comisión o descuento en el valor de las mercancías, expresarse la rata o tipo de comisión o descuento antes de calcularse el valor en quedan las mercaderías.
**Artículo 120.**
**Artículo 121.** La factura comercial solo ser expedida y firmada por los fabricantes o vendedores de las mercaderías y por lo corredores o comisionistas encargados de su compra o embarque.
**Artículo 122.** El conocimiento de embarque contener, por lo menos, los siguientes datos: b) La marca, número, cantidad y clase de bultos, su contenido, peso o capacidad y el valor del flete convenido.
**Artículo 123.** Para los efectos fiscales el conocimiento de embarque debe extenderse a nombre del consignatario de las mercaderías, a fin de poder establecer la persona que debe pagar los impuestos con que están gravadas y para poder hacerla responsable contrabando o fraude. el conocimiento de embarque se extienda a la orden o a nombre de una persona natural o jurídica para que notifique el documento al destinatario de las mercancías, ésta se considerará como consignatario para los efectos del inciso anterior.
**Artículo 124.**
**Artículo 125.**
**Artículo 126.** La importación de estas mercancías estará, en cada caso, a cargo de las organizaciones estatales que intervengan en la importación correspondiente.
**Artículo 127.**
Capítulo II. Importación para el Consumo
**Artículo 128.** Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero, de una zona o puesto libre establecido en la República, puede permanecer definitivamente dentro de territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos que por motivos de la importación sean exigibles, además del cumplimiento de las formalidades aduaneras.
**Artículo 129.** Las mercancías que se devuelvan al exterior sin haber sido retiradas de la aduana, pagarán el 1.0% "ad valorem".
**Artículo 130.**
**Artículo 131.** Las mercaderías legalmente importadas serán aquellas que al ser introducidas al país llenen las siguientes formalidades: 1. Que la importación se haya efectuado por uno de los puertos habilitados de la República. 2. Que las mercaderías se encuentren amparadas por los documentos de embarque respectivos, certificados en forma legal. 3. Que las mercaderías que vengan por conducto de las Oficinas Postales estén amparadas por la declaración de exportación del país de procedencia u origen y por la factura comercial. Que se hayan pagado todos los impuestos tasas, contribuciones, recargos y demás derechos que correspondan establecidos por la Ley.
Capítulo III. Admisión de mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
**Artículo 132.**
**Artículo 132A.** Los artículos que pueden introducir sin pagar derechos las empresas con las cuales haya celebrado contrato El Estado. Pero no están incluidos aquellos que pueden tener aplicación distinta y de los cuales no depende el funcionamiento de las máquinas o instalaciones, o sean las herramientas y útiles de mecánica en general y los muebles, útiles de escritorio, vestidos, calzado, ropa, uniformes, etc., para los empleados.
**Artículo 133.** La admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, concederse sin tomar en cuenta el país de origen de .
**Artículo 134.**
**Artículo 135.** Las normas y regulaciones para conceder admisión de mercancías en régimen con exoneración de tributos aduaneros serán establecidas mediante la reglamentación del presente Decreto de Gabinete que para tales efectos dicte la Dirección General de Aduanas.
**Artículo 135A.** Este recargo no procederá la diferencia en las cantidades sea igual o inferior al 3% con respecto a las cantidades que se debió declarar.
**Artículo 135B.** Es decir, una vez verificado el reconocimiento de las mercancías, los inspectores examinadores de Aduana procederán a establecer la exactitud de la designación arancelaria que el interesado haya consignado en la declaración.
**Artículo 135C.** El Inspector examinador que intervenga en el reconocimiento de mercancías y que produzca la detección de una discrepancia de aforo, recibirá el 30% del monto de los derechos y recargos aduaneros pagados en la, declaración de alcance. Este pago se hará por intermedio de la Dirección General de Aduanas, quedando ésta facultada para disponer que la respectiva suma se le entregue al funcionario aduanero de que se trate, según el registro del sistema informático aduanero.
**Artículo 135D.** Las relaciones sobre, aforos tienen que ser presentadas ante el Administrador de la Zona Aduanera respectiva antes de que las mercancías sean retiradas de la custodia aduanera. En caso contrario, las reclamaciones no serán admitidas. El Administrador de la Zona Aduanera respectiva confirmar los aforos o rectificarlos, que no hubieren sido aplicados legalmente. Contra sus resoluciones recurrir, dentro de los ocho días hábiles siguientes, ante el Pleno de la Comisión Arancelaria, cuyos fallos serán definitivos.
Capítulo IV. Reimportación en el mismo estado
**Artículo 136.**
**Artículo 137.** Si la exportación o reexportación temporal se realiza por motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior, las mercancías reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes, y en el término de tres (3) años, en los demás casos. Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante demostrar: a) Que la mercancía se encontraba en circulación en el territorio nacional a tiempo de su exportación o reexportación, temporal. b) Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en similar estado o condición, salvo de la depreciación normal como consecuencia de su uso.
Capítulo V. Exportación Definitiva
**Artículo 138.** Exportación definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por la ley.
**Artículo 139.** Todos los productos nacionales pueden exportarse, con excepción de los siguientes: a) Las drogas heroicas con excepción de las que sean para fines medicinales o científicos. b) Los de primera necesidad que determine el Órgano Ejecutivo, con carácter temporal por razón de su escasez en el país; c) Los que por razones de conveniencia para los intereses económicos del país, sean determinados por el Órgano Ejecutivo; y d) Aquellos que atenten contra la seguridad de la fauna, flora o del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la nación.
**Artículo 140.** El exportador, corresponda, restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.
Título Sexto. Regímenes Aduaneros Especiales
Capítulo I. Tránsito Aduanero
**Artículo 141.** El tránsito aduanero comprenderá tanto el tránsito nacional como el internacional y se regirá por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la República de Panamá.
**Artículo 142.** El Tránsito aduanero internacional es el régimen mediante el cual la mercancía es transportada, bajo control aduanero, de un recinto aduanero de entrada al país a otro de salida con destino al exterior, ubicados en distintas zonas primarias del territorio aduanero.
**Artículo 143.** lo acordado en convenios o acuerdos internacionales que celebre la República, son mercancía en tránsito aduanero internacional:
**Artículo 144.** En los casos del Artículo anterior, las personas que hayan de recibir las mercancías y sean responsables de su reembarque prestar fianzas por la cuantía que determinen los reglamentos pertinentes, con el objeto de garantizar reembarque.
**Artículo 145.**
**Artículo 146.**
**Artículo 147.** El Tránsito Aduanero Nacional corresponde al traslado de mercancías desde un recinto aduanero de partida a otro recinto aduanero de destino dentro del territorio nacional, sin que se cruce frontera alguna.
**Artículo 148.**
**Artículo 149.**
**Artículo 150.** Los recintos receptores de los respectivos traslados confirmaran la recepción de los medios de transporte, validando la operación en el sistema informático aduanero.
**Artículo 151.**
**Artículo 152.**
**Artículo 153.** Únicamente en los casos de accidentes o daños en el medio de transporte de uso comercial, se permitirá el trasbordo de las mercancías previa notificación a la autoridad aduanera más próxima.
**Artículo 154.**
**Artículo 155.** Para efecto del presente Decreto de Gabinete, en concordancia con las normas internacionales correspondientes, el manifiesto internacional de carga, declaración liquidación en tránsito aduanero (DTI) o documento de embarque correspondiente, costar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.
Capítulo II. Transbordo
**Artículo 156.** No se consideran transbordos los despachos a consumo de abordo ni las exportaciones o reexportaciones expedidas desde cualquier zona libre.
**Artículo 157.** El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un deposito temporal.
**Artículo 158.**
**Artículo 159.** La administración aduanera permitir el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra así como de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga.
**Artículo 160.**
**Artículo 161.**
**Artículo 162.** Los conocimientos de llegada de las mercancías en transbordo se cancelarán con el registro del manifiesto de salida, una vez sea cargada a bordo del siguiente medio de transporte y antes del respectivo zarpe.
**Artículo 163.** la Tasa Administrativa de Servicios de Transbordo (TAST), de B/. 5. El transbordo de mercancías dentro de un mismo recinto portuario está exento de la Tasa Administrativa de Transbordo (TAST).
**Artículo 164.** El pago de la Tasa Administrativa de Transbordo (TAST) corresponderá al medio de transporte con que llegue del exterior la respectiva mercancía. pagos efectuarse dentro de los primeros quince (15) días calendarios de cada mes, a través de la Agencia Naviera u Operador de Carga responsable que represente a medio de transporte.
**Artículo 165.** La mercancía destinada a transbordo puede permanecer dentro de los recintos aduaneros hasta por tres (3) meses; vencido término será declarada en abandono y quedará sujeta a los trámites que para tal fin determinen las disposiciones vigentes.
Capítulo III. Depósito Aduanero
**Artículo 166.** En el caso de los Depósitos Especiales de Mercancía a la Orden, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará las mercancías que depositarse en estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen a ellos bebidas alcohólicas extranjeras.
**Artículo 167.** Algunas actividades y servicios de la Dirección General de Aduanas ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas de conformidad con lo que disponen las leyes vigentes, no vulneren la función fiscalizadora de Dirección. La concesión será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Aduanas, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.
**Artículo 168.** Los depósitos de aduana autorizados ser utilizados por cualquier importador o exportador bajo supervisión de la administración aduanera, las mercancías estén amparadas con el manifiesto internacional de carga y documento de embarque correspondiente.
**Artículo 169.** Los depósitos temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancía bajo el control de la Dirección General de Aduanas. Las mercancías depositadas ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente, ya sea total o parcialmente.
**Artículo 170.**
**Artículo 171.**
**Artículo 172.** Las mercancías que por su naturaleza requieren ser depositadas en ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para otras mercancías, sólo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto, el consignatario o el consignante solicitará a la administración aduanera autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de depósitos especiales.
Capítulo IV. Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera
**Artículo 173.** el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, que comprende las medidas de control y fiscalización que ejerce la Dirección General de Aduanas para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia.
**Artículo 174.** Para prestar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera la Dirección General de Aduanas designará al efecto funcionarios calificados a fin de ejecutar las labores de control y fiscalización en estos recintos. El personal de secretaría asignado para el desarrollo de labores forma parte del Servicio.
**Artículo 175.**
**Artículo 176.**
**Artículo 177.** Para contratar con el Estado el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, el interesado estar al día en los pagos que por Servicio le haya prestado la Dirección General de Aduanas, o mantener arreglo de pago vigente al efecto.
**Artículo 178.** La Dirección General de Aduanas al reglamentar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y establecer los requisitos que deben cumplir los recintos, lo hará previendo lo siguiente: a) Los recintos deben estar totalmente cerrados, preferiblemente con una sola puerta de acceso asegurada mediante el sistema de doble cerradura. b) La puerta de acceso debe contar con una garita acondicionada de tal forma que permita la adecuada ejecución de las labores y estancia de los funcionarios asignados al servicio. c) permitir más de una puerta de acceso, las mismas deben ajustarse a los requerimientos anteriores. d) El área de la oficina destinada a la Aduana, que debe ser independiente, contará con facilidades sanitarias completas y para uso exclusivo de los funcionarios asignados al Servicio. e) oficina debe estar dentro del área del recinto. f) Deben establecerse áreas debidamente acondicionadas para las labores de revisión de mercancías en la salida de los recintos. g) El Concesionario del Servicio queda obligado a proveer sin costo para el Estado el mobiliario, líneas telefónicas, sistema informático requerido por la Dirección General de Aduanas, útiles y equipo de oficina necesarios para el debido funcionamiento.
**Artículo 179.** Para los propósitos de la prestación del Servicio Especial de Control, y vigilancia Aduanera, se designarán funcionarios técnicos calificados en materia de aforo y procedimientos aduaneros, quienes prestar su servicio en armónica colaboración el Contratista del Servicio. Queda entendido que en cada recinto habilitado con el Servicio habrá un jefe de recinto. En aquellos recintos en que laboren distintos turnos habrá además de jefes de recinto, jefes por cada turno, los cuales serán responsables por el adecuado cumplimiento de las labores del personal a asignado.
**Artículo 180.** Todo interesado en la contratación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera elevar su petición por conducto de apoderado legal, mediante memorial dirigido a la Dirección General de Aduanas, acompañado de los siguientes documentos: a) Poder; b) Copia cotejada por notario público del Pacto Social, tratarse de una persona jurídica. c) Copia de la cédula de identidad personal del interesado, o de su Representante Legal tratándose de personas jurídicas, autenticadas por la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral; f) Copia autenticada de la Gaceta Oficial en la que se promulga el Contrato Ley o de concesión correspondiente, en los casos que se trate de tales modalidades; g) Contrato de arrendamiento o de concesión sobre la finca en la cual el interesado desarrollará la actividad, debidamente autenticado; h) Certificado del Registro Público sobre la inscripción de la finca, si es de propiedad del peticionario o si la tiene en arrendamiento; i) Copia autenticada por la Dirección General de Ingresos de la Declaración Jurada de Renta y sus anexos, correspondiente al período inmediatamente anterior o de la declaración estimada del período que se inicie, si no ha operado; j) Planos del área y/o local, con indicación de su localización regional, debidamente refrendados por profesional idóneo; k) Fianza por el monto que determine la contraloría General de la República, que en ningún caso excederá de doscientos cincuenta mil balboas (B/ 250,000. l) Los demás requisitos que para cada caso establezcan las disposiciones legales que regulan la actividad específica.
**Artículo 181.** Una vez presentada la solicitud ante la Dirección General de Aduanas con lo requisitos documentarios requeridos se procederá a la inspección del área en donde se pretende desarrollar la actividad, a fin de determinar si cumple con las exigencias de seguridad e infraestructura necesarias. De ser satisfactoria, se procederá a la elaboración del Contrato respectivo ya dictar la resolución que autoriza provisionalmente la presentación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera por la Dirección General de Aduanas.
**Artículo 182.** La jornada de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera se regirá por el horario que cada concesionario del servicio mantenga en su actividad. En todo caso la jornada laboral máxima será de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales. La jornada diaria ser dividida en dos períodos, pero entre uno y otro no será permitido un tiempo mayor de dos (2) horas.
**Artículo 183.**
**Artículo 184.** A estos efectos el Concesionario del Servicio remitir mensualmente a la Dirección General de Aduanas un informe detallado de las sumas pagadas a cada funcionario en concepto de jornadas extraordinarias.
**Artículo 185.**
**Artículo 186.** La tarifa por Servicio Especial de control y Vigilancia Aduanera será la siguiente: a) Por el servicio de un funcionario la suma de ochocientos balboas con 00/100 (B/. 800.00) mensuales. b) Por cada funcionario adicional la suma de quinientos cincuenta balboas (B/. 550.00) mensuales. por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúan en determinados períodos del año o en jornadas que sólo comprendan algunos días de la semana, el pago del Servicio en forma proporcional a la tarifa arriba establecida. Toda modificación que implique una diferencia en el monto que deban pagar los particulares al Estado en concepto del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera será resuelta por la Dirección General de Aduanas mediante Resolución motivada.
**Artículo 187.** sumas serán canceladas en las cajas que para el efecto habilite la Dirección General de Aduanas. El atraso en el pago de estas obligaciones por dos (2) meses consecutivos acarreará la suspensión del Servicio. El no pago dentro de los plazos establecidos de la tarifa aplicable por el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera acarreará un recargo del 10 % del monto adecuado.
**Artículo 188.** Para los efectos del cálculo de la jornada extraordinaria de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio, será pagada con base a la siguiente tarifa: a) de lunes a sábado a razón de cinco balboas (B/. 5.00) la hora; y b) los días domingos, días de fiesta o días de duelo nacional se pagarán a razón de ocho balboas (B/. 8.00) la hora.
**Artículo 189.**
**Artículo 190.** De lo contrario seguirán rigiendo las condiciones pactadas en tales contratos hasta su expiración.
**Artículo 191.**
**Artículo 192.** La Dirección General de Aduanas queda facultada para reglamentar todo lo concerniente al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera.
Capítulo V. Del Reintegro Aduanero
**Artículo 193.** El Reintegro aduanero es el régimen que permite, al momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución de todos los impuestos pagados al momento de la importación, que hayan gravado las mercancías utilizadas en el proceso de producción de los bienes exportados. El exportador que se acoja a este régimen recibirá en devolución los impuestos pagados al momento de la importación. No obstante, el reintegro no procederá se trate de mercancías cuyos derechos e impuestos sean reembolsados en virtud de otras disposiciones legales.
**Artículo 194.** Para los efectos de este régimen constituyen exportación la salida del territorio Fiscal de las mercancías nacionales y nacionalizadas que han sido objeto de una transformación o procesos en el país, que se les haya incorporado un valor agregado.
Capítulo VI. Admisión Temporal para Reexportación de mercancías en el mismo estado
**Artículo 195.** No obstante, los introductores prestar Fianza que cubra la totalidad de los derechos que puedan causarse si las mercancías introducidas permanecen en todo o en parte en el país.
**Artículo 196.** Este plazo ser prorrogado por justa causa.
**Artículo 197.** La mercancía fianza ingresará definitivamente a los fondos comunes del Tesoro Nacional si no se comprueba debidamente la salida del país de las mercancías o si las mismas no se amparasen en algún otro régimen que admite la suspensión de pagos de derechos.
**Artículo 198.**
**Artículo 199.** Antes el vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario optar por el cambio de régimen.
**Artículo 200.** El cambio de Régimen Aduanero de Admisión Temporal a Importación a Consumo se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidadas sobre la base imponible vigente, a la fecha en que se acepta la declaración aduanera en el nuevo régimen.
Capítulo VII. Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
**Artículo 201.**
**Artículo 202.**
**Artículo 203.** Los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener un sistema independiente de contabilidad y control de inventario diferenciado entre las mercancías admitidas temporalmente y los productos finales. b) Realizar las exportaciones de productos finales dentro del plazo establecido.
Capítulo VIII. Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo
**Artículo 204.**
**Artículo 205.** Para los efectos de este régimen constituye exportación la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero.
**Artículo 206.**
**Artículo 207.** El Administrado Regional de Aduanas respectivo en el término no mayor de diez (10) días hábiles contados partir de la presentación de la respectiva solicitud, decidirá lo pertinente mediante resolución motivada concediendo o no el régimen. De no expedirse la Resolución dentro del término mencionado, se considerará que se accede a lo pedido y el interesado acreditará el permiso con la copia de la solicitud donde conste el sello original con que fue recibida.
**Artículo 208.** De ser necesario se fijará una Fianza equivalente al impuesto de exportación que le correspondería a las mercancías que se acojan al presente régimen, a fin de garantizar el pago de tales impuestos de permanecer las mercancías en el exterior. En el caso que la reimportación no se realice dentro del plazo máximo establecido, procederá el cambio automático del presente régimen a exportación definitiva.
**Artículo 209.** En la reimportación de mercancías exportadas temporalmente se seguirán los procedimientos ordinarios de importación.
**Artículo 210.** En los casos de reimportación de mercancías que gozaban de garantía de fábrica al momento de su exportación, las mismas no estarán afectas a derechos aduaneros, aun en sustitución de la original, ingrese una equivalente. Sin embargo, si estarán afectas a impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a cualquier otro tributo que las normas no eximan. Las mercancías cuya exportación este expresamente prohibida por la ley, no puede acogerse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Capítulo IX. Régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria
**Artículo 211.** No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de maquina y equipos.
Capítulo X. Destinaciones Aduaneras Especiales o de Excepción Régimen de viajero
**Artículo 212.**
**Artículo 213.**
**Artículo 214.** Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas y reglamentadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Aduanas, incorporando un sistema de circuito Rojo / Verde para el control de viajeros y de sus equipajes.
**Artículo 215.** Las cantidades que sobrepasan los límites fijados en el reglamento estarán sujetas al pago de todos los derechos que cause su importación. Menaje de Casa
**Artículo 216.** 25,000.00 de valor aduanero, sin pago de impuestos por importación. La presente disposición no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio a permanencia definitiva. Importaciones por vía Postal
**Artículo 217.** ser importada por vía postal toda clase de mercancías con excepción de las que prohíba la Unión Postal Universal y las demás disposiciones legales que regulen la materia. Los paquetes postales, correspondencia, cartas, etc., serán despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. Las mercancías que se importen por vía Postal, requieren, como documento de embarque, la Factura Comercial debidamente juramentada.
**Artículo 218.** Se consideran Pequeños Envíos de Carácter Familiar las importaciones realizadas en formas ocasional, sin carácter comercial, consistentes en pequeños envíos de mercancías no prohibida cuyo valor aduanero sea inferior o igual a B/. 50.00 (cincuenta balboas), destinados al consumo de la persona natural que aparece como consignataria. Las mercancías importadas por persona jurídica o para fines comerciales no se reputarán, en ningún caso, como importación de carácter familiar.
**Artículo 219.** Las importaciones de los pequeños envíos de carácter familiar no estarán sujetos al pago de impuestos que cause su importación.
**Artículo 220.** Las importaciones que lleguen por conducto de las oficinas Postales Nacionales, no requerirán de la intervención de Agentes Corredores de Aduana, su valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/. 500.00). En este caso la Dirección General de Aduanas adoptará formularios simplificados que denominará formulario Carta Paquete, en formatos preimpresos o electrónicos, los cuales ser expedidos de oficio por los funcionarios de Aduana vinculados al Servicio de las Oficinas de Encomiendas Postales nacionales. Los paquetes cuyo valor exceda el límite establecido en el reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.
**Artículo 221.** Materiales y objetos no considerados como mercancías aforables
**Artículo 222.** No se consideran como mercancías y, en consecuencia, no ser gravados con impuesto arancelarios ni sujetos a los procedimientos de asimilación, las materias y objetos siguientes: a) Cadáveres humanos, incluso en sus ataúdes; urnas con cenizas de cadáveres; órganos humanos; b) Piezas postales como cartas, tarjetas postales obliteradas o con respuesta pagada; Se excluyen los soportes para programas de computadoras (“software”) y las licencias para uso de programas, sin emitir, d) Papeles de negocios tales como: títulos de acciones u obligaciones, completados o emitidos, y demás títulos similares, de curso legal; f) Publicaciones periódicas sin carácter comercial y demás impresos que los convenios postales internacionales comprendan bajo la denominación de correspondencia, cuyo libre manejo por la vía postal se haya estipulado en ellos.
**Artículo 223.** Los artículos de producción nacional que fueren reimportados, dentro de tres (3) años, contados desde la fecha de su exportación efectiva, ingresarán al país libre de todo derecho. El importador demostrar ineludiblemente que se trata de la misma mercancía que se exportó y justificar su reimportación. Despacho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos
**Artículo 224.**
**Artículo 225.**
**Artículo 226.** Estas mercancías, corresponda, deben cumplir con las autorizaciones o licencias de importación previas a su desaduanamiento o embarque, expedida por el organismo gubernamental competente.
**Artículo 227.**
**Artículo 228.** De igual forma, las mercancías en transbordo o en tránsito, así como las exportadas o reexportadas, presentarse en manifiestos separados.
**Artículo 229.** Cada manifiesto de Envíos de Expresos contendrá, por los menos los siguientes datos: a) El tipo, nombre y nacionalidad del vehículo o medio de transporte utilizado (aéreo o terrestre); b) Lugar de embarque con destino, en tránsito o en transbordo a la República de Panamá, el nombre del lugar de desembarque y fecha de llegada del vehículo o medio de transporte;
**Artículo 230.** Los Envíos de Expresos sin nacionalizar almacenarse en locales especialmente acondicionados, arrendados o de propiedad del “Courier”, bajo vigilancia, supervisión y control aduanero. Las puertas de estos locales se asegurarán con sistemas de doble cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente funcionario Aduanero, de modo de que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.
**Artículo 231.**
**Artículo 232.**
**Artículo 233.** 5,000.00).
**Artículo 234.**
**Artículo 235.** a) Copias de las Declaraciones de Aduana, correspondientes al consignatario, de las respectivas mercancías introducidas al territorio aduanero y su constancia de pago de todos los derechos e impuestos; b) Original de las Declaraciones de Aduana utilizadas para el retiro de las mercancías, de acuerdo al apartado anterior, refrendadas por el inspector examinador del recinto aduanero de salida; y c) Certificado de Paz y Salvo expedido por la Dirección General de Correos y Telégrafos. La cuantía de la Fianza de Garantía ser variada por el Director General de Aduanas en las posteriores renovaciones, atendiendo al monto total de los derechos o impuestos causados en las importaciones realizadas bajo este sistema.
**Artículo 236.** En los regímenes de importación la presentación de los bultos, valijas o sacas al Recinto Aduanero de ingreso al territorio aduanero se hará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Los bultos, valijas o sacas que contengan Envíos de Expresos, presentarse sellados, debiendo en su exterior identificar perfectamente el nombre del "Courier" a que estén destinados. En todos los casos, la Aduana está facultada para efectuar la inspección física de todos los envíos. 1. Con la presentación del respectivo formulario de "Declaración Simplificada de Importación" o en su defecto del "Formulario Carta Paquete", debidamente tramitado y pagado; o 2.
**Artículo 237.** la guía de Envío de Expreso ampare mercancías cuyo valor C.I.F. sea inferior o igual a quinientos balboas (B/. 500. Esta Declaración se acompañará con copias de los documentos de embarque correspondiente.
**Artículo 238.** En los regímenes de exportación o reexportación, sean temporales o definitivos, la Declaración Aduanera respectiva consolidarse a nombre del "Courier" de acuerdo a la confección del correspondiente manifiesto o Guía Consolidada, de Envíos de Expresos ("Master"), de carga de despacho.
**Artículo 239.** En los demás regímenes aduaneros distintos al de la importación se seguirá el procedimiento ordinario adoptado por la aduana.
**Artículo 240.**
**Artículo 241.** La ejecución de la Garantía estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el Administrador Regional de Aduanas que corresponda. Contra Resolución cabrá recurso de reconsideración ante funcionario y el de apelación ante el Director o Directora General de aduanas, lo que agotará la vía gubernativa. En el caso de que el Depósito de Fianza de Garantía esté representado por Títulos de la Deuda del Estado, tales títulos pasarán en propiedad al Tesoro Nacional. Concluida la vía gubernativa, las fianzas de Garantías se harán efectivas, sin perjuicio del derecho a la devolución de su monto si acto es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
**Artículo 242.** Las garantías constituidas antes de la expedición de este Decreto de Gabinete, mantendrán su vigencia de acuerdo al término concedido a la prórroga, según el caso, por la norma jurídica correspondiente.
**Artículo 243.** En todos los casos, los declarantes o personas que los representen, presentar su respectiva declaración ("Declaración simplificada de Importación" o en su defecto del "Formulario Carta Paquete", etc.) en formatos de transmisión electrónica de datos, utilizando los códigos o claves de acceso que se deriven de su utilización. En este caso, la clave de acceso confidencial equivale a la firma autobiográfica del declarante.
**Artículo 244.** Si durante la revisión física de las mercancías, al confrontar los documentos para el retiro de las mismas ("hoja de control de salida sin declaración de aduana", formas de Declaraciones Simplificadas o no, extracto de declaración informática, etc. Los demás bultos no afectados con la acción, ser retirados por el "Operador".
**Artículo 245.** Ferias con franquicia arancelaria
**Artículo 246.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 46 de 2009, .*
**Artículo 247.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 46 de 2009, .*
**Artículo 248.** Disposiciones relativas al tráfico fronterizo
**Artículo 249.** No están comprendidas en el alcance de la presente exención tributaria las importaciones de mercancías destinadas al resto del territorio nacional.
**Artículo 250.** Sólo acogerse a este beneficio las circunscripciones territoriales que el Órgano Ejecutivo establezca. Vehículos de turistas
**Artículo 251.**
**Artículo 252.** Envíos de socorro
**Artículo 253.**
**Artículo 254.**
**Artículo 255.** En los casos de los dos artículos anteriores y por la urgencia de introducción de los bienes a que se hace referencia, las formalidades aduaneras aplicables ser mínimas. Consumo a bordo
**Artículo 256.** Cabotaje
**Artículo 257.** Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, fluvial o marítimo, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio para su descarga.
Título Séptimo. Régimen Especial
Capítulo Único. Zona libres o francas
**Artículo 258.** También depositarse y manufacturarse en las zonas francas, con el único fin de facilitar su exportación, productos nacionales. Facúltese al Órgano Ejecutivo para establecer zonas libres en la ciudad de Colón o en cualquier otro lugar de la República que estime conveniente. El Órgano Ejecutivo , mediante contratos especiales, autorizar a empresas privadas de reconocidas solvencia para establecer o explotar zonas libres. Estos contratos ser aprobados por ley. PAR. operen zona libres por medio de instituciones autónomas del Estado, ellas se regirán por las disposiciones legales que rijan su organización y funcionamiento.
**Artículo 259.** las disposiciones sobre propiedad intelectual o derecho de autor protegido, las mercancías que se introduzcan en las zonas francas ser objeto de cualquier transacción comercial legítima y de cualquier proceso de transformación.
**Artículo 260.** Los medios de transporte que entren o salgan de las zonas francas estarán sujetos a las formalidades que establezcan los reglamentos de zonas francas y las disposiciones del presente Decreto de Gabinete y su reglamento. Las zonas francas objeto del presente capítulo pueden ser industrias o comerciales. Zona Francas Industriales: Son áreas en las cuales están establecidas empresas que introducen mercancías para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero. Zona Franca Comerciales: Son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino aduanero posterior.
**Artículo 261.** las mercancías sean retiradas de las zonas francas para destinarlas al consumo en el territorio aduanero de la República, pagarán los tributos que correspondan por motivo de su importación. Tratándose de importaciones desde zonas francas industriales establecidas en el territorio nacional las mercancías terminadas se aforaran sobre los insumos y materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración de los respectivos productos terminados. Para estos efectos, el importador presentar el detalle de hoja de relación de insumos- productos, previamente verificado y aprobado por la Aduana.
Título Octavo. Disposiciones Aduaneras
Capítulo I. Valor en Aduana
**Artículo 262.**
Capítulo II. Normas de Origen
**Artículo 263.** Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías a los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales.
Capítulo III. Reembarque
**Artículo 264.** Los Administradores de la Aduana autorizar el reembarque de mercancías no autorizadas antes de la presentación de la declaración de destinación a importación a consumo definitivo o antes de la Declaratoria de abandono.
Capítulo IV. Constitución de Garantías Aduaneras
**Artículo 265.** el sistema de despacho de mercancías con pago garantizado para aquellas mercancías que provengan del exterior para su consumo interno o su importación temporal.
**Artículo 266.** Pueden acogerse al Sistema de Despacho de Mercancías con Pago Garantizado las importaciones que se encuentren en algunas de las siguientes categorías: a) Importaciones temporales; b) Importaciones de reconocida urgencia o de productos perecederos; d) Importaciones que adolezcan de algunos de los documentos de embarque, con excepción de los permisos respectivos en los casos de mercancías de importaciones restringidas; e) Mercancías cuya importación estuviera sujeta a controversias ante las autoridades aduaneras por razón de discrepancias de los derechos aduaneros causados; f) Mercancías amparadas por un régimen de exoneración parcial o total, mientras dure la tramitación de la exoneración, el interesado ejecute o cumpla oportunamente con el trámite y requerimientos que se hagan al efecto.
**Artículo 267.**
**Artículo 268.** Para aceptar una Fianza de Garantía, deben cumplirse los siguientes requisitos básicos: a) El garante estar domiciliado dentro del territorio nacional. b) La Fianza de Garantía se constituirá por un período de vigencia superior al lapso de tiempo en que deba cumplirse la obligación amparada. c) Si se garantiza al pago de los tributos aduaneros que causa una importación, la Fianza de Garantía debe cubrir el monto de todos los derechos que correspondan a embarque. d) En el caso de controversia en donde se afecte parte del embarque, la Fianza de Garantía debe cubrir el monto de los derechos que se cause por el renglón afectado adicionando las multas o recargos que correspondan. e) La Fianza de Garantía ser expedida favor del Ministerio de Economía y Finanzas/ Contraloría General de la República, y presentada ante la Administración Regional Aduanera donde se contraiga la obligación. f) no se cumplan en todo o en parte con la obligación garantizada, la Administración Regional de Aduanas, ante quien se depositó la Fianza de Garantía, procederá a su ejecución.
**Artículo 269.**
**Artículo 270.** Los Depósitos de Fianza de Garantía pueden ser: a) GLOBALES: Son aquellos que aseguren el cumplimiento de obligaciones resultantes de múltiples importaciones consignadas a una sola persona, cubriendo los impuestos devengados en estas operaciones, en un período determinado. b) PARTICULARES: Son aquellos que cubren los impuestos causados en una sola destinación aduanera de importación.
**Artículo 271.** Los Certificados de Depósito de Fianzas de Garantía revestir todas las formas que permite el No. 56 de 27 de diciembre de 1995. Si se trata de entidades bancarias o empresas de seguro, la Dirección General de Aduanas solicitará un listado a la Contraloría General de la República, a efecto de verificar la solvencia del garante.
**Artículo 272.**
**Artículo 273.** Para los efectos fiscales a que haya lugar, la Declaración Aduanera que se presenta con el Depósito de Fianza de Garantía, tendrá el mismo valor que las demás DeclaracionesAduaneras corrientes.
**Artículo 274.** las disposiciones legales así lo exijan y al consignatario no le fuere posible presentar la factura comercial debidamente juramentada, se incluirá en el monto del Depósito de Fianza de Garantía un recargo equivalente al 5% del valor aduanero gravable, sin que en ningún caso ese recargo pueda ser inferior a B/ 20.00 (veinte balboas).
**Artículo 275.** Estas empresas tendrán derecho a la devolución del correspondiente Depósito de Fianza de Garantía, al momento de la vigencia del contrato respectivo o de su inscripción en el registro Oficial de la Industria Nacional, considerándose que la franquicia regía al tiempo de la introducción.
**Artículo 276.** Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al sistema de despacho de mercancías con pago garantizado mediante Depósitos de Fianzas de Garantía Global, harán la solicitud dirigida al Director General de Aduanas, en papel sellado. En la solicitud consignar las generales del peticionario.
**Artículo 277.** La solicitud, enunciada en el artículo anterior, estar acompañada de los siguientes documentos, aportados con tres (3) copias en papel simple: a) Detalle de las mercancías que se retirarán bajo el sistema de Depósito de Fianza de Garantía Global. b) Cuadro estadístico que refleje la importación de las mercancías por parte de la persona o empresa solicitante, durante los tres (3) últimos meses a la fecha en que se hace la solicitud. c) Certificación de no defraudación aduanera; d) Copia autenticada de la Licencia Comercial o Industrial, según corresponda; e) Certificado de la inscripción de la sociedad en el Registro Público, se trate de persona jurídica.
**Artículo 278.** El Director General de Aduanas o el funcionario en quien él delegue la responsabilidad, evaluará las pruebas aportadas y decidirá, mediante resolución motivada, si accede o no a las pretensiones. La Resolución que autorice la utilización del sistema de despacho de mercancías con pago garantizado, mediante Depósito de Fianza de Garantía Global, será elaborada con la siguiente información: a) El número y la fecha de la Resolución y nombre de persona o empresa importadora beneficiaria. b) La clase y número de Garantía. c) El Recinto Aduanero o la Zona Aduanera en que el beneficiado, estará autorizado para tramitar las destinaciones de Importación; d) Los impuestos, los tributos cubiertos, su garantía, así como el plazo de vigencia de la Fianza de Garantía; e) Firma y cargo del funcionario que expide la Resolución; y, f) Constancia de la notificación y, ser desestimada la petición, los recursos que caben contra en la vía gubernativa y el plazo para interponerlos. Copia de la Resolución se entregará al beneficiario al momento de la notificación y se mantendrán copias en la sección de Fianzas de Garantías, u otros despachos de la Dirección General de Aduanas que las requieran para los efectos del cumplimiento de sus funciones.
**Artículo 279.** A las diferentes clases de Fianzas de Garantías se les dará el siguiente tratamiento: a) El dinero en efectivo y los cheques certificados se ingresarán en el Banco Nacional, en una cuenta especial denominada "Ministerio De Economía y Finanzas - Dirección General de Aduanas - Depósitos de Garantía." Copia del mismo se mantendrá en la Sección de Garantías de la Administración Aduanera correspondiente, y se adherirán a la Resolución que queda en poder de ésta Sección.
**Artículo 280.** El Control de Constitución de los Depósitos de Fianzas de Garantía, su utilización y saldos de se llevará a cabo por cada una de las Administraciones de Aduanas en donde se hayan autorizado. control se efectuará por el sistema informático de la aduanao, en el caso de las Administraciones de Aduanas que no cuenten con facilidades de sistema informático, mediante el correspondiente libro de registro. Para ello, el administrador de la aduana de despacho asignará un código de crédito disponible a cada importador acogido al sistema de Depósito de Fianzas de Garantía Global, éste presente la solicitud debidamente tramitada por la Sección de Fianzas de Garantías. El importe garantizado será el crédito de registro de y los debitos se irán efectuando a medida que se presenten las declaraciones-aduaneras de importación correspondiente. El importador efectuar destinaciones acogidas a este sistema, el saldo de su registro sea suficiente para cubrir los impuestos causados. La Administración aduanera con sistema informático llevará un registro documental paralelo para proteger la integridad de la información. En las proformas de Declaración Aduanera de importación en que el consignatario se haya acogido al sistema de Depósito de Fianza de Garantía Global, el Agente Corredor de Aduanas consignará los siguientes datos: a) El número del Depósito de Fianza de Garantía que ampara la importación; y c) El número del registro del importador.
**Artículo 281.** El importe a cargar por razón de las importaciones amparadas por el sistema de Depósito de Fianza de Garantía que autoriza el presente Decreto de Gabinete, con arreglo a las siguientes normas: c) Para el caso de mercancías de reconocida urgencia o acogidas a un régimen de importación temporal o admisión temporal, el Depósito de Fianza de Garantía será aquel que equivalga a los montos de derechos aduaneros causados en una importación definitiva a consumo corriente.
**Artículo 282.** La ejecución de los derechos causados por importaciones amparadas por Certificados de Fianzas de Garantía se ajustarán a las siguientes reglas: ser favorables al importador, se procederá a la devolución de la Fianza de Garantía. ser favorable a la Administración, la Dirección General de Aduanas ejecutará la Fianza de Garantía. d) El monto de los derechos por importaciones de artículos perecederos o de rápido deterioro, ser pagados dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se retiró la mercancía de la Aduana correspondiente.
**Artículo 283.** La ejecución de la Fianza de Garantía estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el Administrador Regional de Aduanas que corresponda. Contra Resolución cabrá el recurso de reconsideración ante funcionario y el de apelación ante el Director o Directora General de Aduanas, lo que agotará la vía gubernativa. En el caso que el depósito de Fianza de Garantía esté representado por Títulos de la Deuda del Estado, tales títulos pasarán en propiedad al Tesoro Nacional. Concluída la vía gubernativa, las Fianzas de Garantías se harán efectivas, sin perjuicios del derecho de la devolución de su monto si acto es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
**Artículo 284.** Las Fianzas de Garantías constituidas antes de la expedición de este Decreto de Gabinete, mantendrán su vigencia de acuerdo al término concedido a la prórroga según el caso por la norma jurídica correspondiente.
Capítulo Único. Abandono de Mercancía
**Artículo 285.** Abandono expreso o voluntario de mercancía es el acto mediante el cual aquél que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación sobre las mercancías abandonadas.
**Artículo 286.** Causarán abandono a beneficio fiscal las mercancías expresamente abandonadas, o sea aquellas cuyo exportador o el consignatario en forma escrita e irrevocable las hubiere renunciado a favor del Estado, sin costo alguno para éste y no hubiesen penas o multas que aplicar. La propiedad de será demostrada con la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
**Artículo 287.** Se entiende por abandono de hecho o tácito: a) Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiese sido solicitada por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de su recepción por la aduana, en cualquier depósito aduanero. b) Aquellas cuyo retiro no se produzca dentro de los dos (2) meses de tramitada una liquidación, indistintamente si se hubiese o no cancelado el monto de los derechos de importación. c) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento especial a que estarán sometidas su entrega, subasta y repartición de premios d) Las que hubieren ingresado al país como importación temporal y no hubieren sido reexportadas o devueltas al exterior dentro de los plazo reglamentarios. Si estas mercancías fuesen entregadas voluntariamente a la Aduana, la presunción de abandono se producirá a los tres (3) meses de haber terminado el último plazo autorizado.
**Artículo 288.** El abandono de hecho o tácito de las mercancías procederá por las siguientes causales: a) no se presente las declaraciones de mercancías a consumo dentro de los términos correspondientes o no se retire la mercancía almacenada en depósitos aduaneros en el término que fija el presente Decreto de Gabinete y su reglamento. c) las mercancías que se encuentren bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento pasivo o las destinadas a ferias de exposición internacional no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados para tal efecto. En los casos anteriores, la administración aduanera procederá a declarar mediante resolución motivada el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado.
**Artículo 289.** El plazo de abandono en los depósitos temporales o depósitos aduaneros no se aplicará a las mercancías importadas cuyo beneficiario sea una entidad pública o un proyecto en que el Estado tenga participación.
**Artículo 290.**
**Artículo 291.** La Dirección General de Aduanas quedará autorizada para subastar las mercancías no aprovechadas por el Estado, conforme a la programación, inspección y disposiciones que determine el Director o Directora General de Aduanas. Si en el primer remate no se tiene postor, el Director o Directora General de Aduanas llamará a un segundo remate, por lo menos quince (15) días después. Si en un segundo remate no concurriera ningún postor, el Director Directora General de Aduanas disponer libremente de las mercancías, siempre y cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
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