Decreto de Gabinete 41 de 2002: Por medio del cual se desarrollan las disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 41 de 1º de julio de 1996
**CONSIDERANDO:**
Que de conformidad con el numeral 11 del Artículo 153 y el numeral 7 del Artículo 195 de la Constitución Política de la República de Panamá corresponde al Consejo de Gabinete desarrollar las disposiciones concernientes al régimen de Aduanas.
Que el Artículo 2 de la ley No. 41 de 1 de julio de 1996 señala los objetivos que debe promover el régimen aduanero, entre los cuales se encuentran los siguientes:
a) Contar con un instrumento que contemple los debidos controles aduaneros, pero que a la vez, sea facilitador del comercio exterior.
b) Simplificar los procedimientos administrativos y los relativos a las distintas destinaciones aduaneras.
c) Facilitar el intercambio de mercancías por medio de modernos conceptos de destinaciones aduaneras, que son utilizados en el comercio internacional.
d) Tecnificar y profesionalizar la estructura administrativa aduanera; y
e) Permitir la libre competencia como mecanismo de impulso a la modernización y eficiencia de la economía nacional.
Que el Artículo 4 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1996, establece que corresponde al Consejo de Gabinete expedir las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, los cuales contendrán la obligación tributaria, las formalidades aduaneras de entrada y salida de mercancía, las operaciones aduaneras, el almacenamiento de mercancías y todas las disposiciones relativas a todos los regímenes aduaneros de exportación e importación en sus varias modalidades, inclusive los regímenes de zona franca, el régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, así como los procedimientos administrativos aduaneros y cualquier otra disposición relativa al régimen de aduanas, tomando como base los instrumentos jurídicos y las prácticas existentes utilizadas actualmente en el comercio internacional.
Título Primero. Del Régimen Aduanero
Capítulo I. Principios, objetivos, ámbito de aplicación y definiciones
Capítulo I. Principios, objetivos, ámbito de aplicación y definiciones
**Artículo 1.** La presente disposición regula la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Dirección General de Aduanas y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero. Así mismo, regula los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras y la implementación de los procedimientos requeridos, pudiendo utilizar medios o sistemas informáticos.
**Artículo 2.** Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, realizadas por entidades estatales o privadas, se regirán por los principios de buena fe y transparencia. El presente Decreto de Gabinete no restringirá el libre movimiento de mercancías regulado por Tratados que haya suscrito o suscriba la República de Panamá en un futuro en esta materia.
**Artículo 3.** La Dirección General de Aduanas es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación tributaria que gravan las mismas, prevenir, perseguir y reprimir los delitos aduaneros y preparar las estadísticas sobre el comercio exterior.
**Artículo 4.** El territorio aduanero es todo el espacio geográfico del Estado comprendido entre sus fronteras, con excepción de aquellos espacios o zonas segregadas por especial mención de la Ley. Para el ejercicio de la potestad aduanera, el Territorio Aduanero se divide en Zona Primaria, Zona Secundaria y Zona de Vigilancia Especial. Zona primaria del territorio aduanero de la República: Son los recintos aduaneros, los espacios acuáticos o terrestres, destinados a las operaciones de desembarque, embarque, recepción, custodia, movilización de mercancía extranjera o no nacionalizada, autorizados para el comercio exterior; las oficinas, depósitos y dependencias oficiales destinadas al servicio directo de la aduana y todo sitio habilitado por la aduana donde se cumplen normalmente las operaciones de comercio exterior. Zona secundaria del territorio aduanero de la República: La constituyen los lugares de acceso o salida de las zonas primarias, las carreteras nacionales y el resto del territorio aduanero, distinto de la zona primaria. Zona de vigilancia especial: Son lugares o sitios dentro de la zona secundaria en donde las autoridades aduaneras podrán establecerse, con el objeto de someter a las personas, medios de transporte o mercancías, que por allí circulen, a la revisión, inspección o examen tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
**Artículo 5.** Para efectos del presente Decreto de Gabinete la aplicación e interpretación de los siguientes términos serán entendidos así: ADUANA DE DESTINO: Toda oficina aduanera habilitada donde finaliza una operación aduanera. ADUANA DE PARTIDA: Toda oficina aduanera donde se inicia una operación aduanera. ADUANA DE PASO O DE DESTINO INTERMEDIO: Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación aduanera. AFORO: Operación única de reconocimiento de mercancías que conlleva la verificación de su naturaleza, valor, peso, cuenta o medida, ubicación en una posición arancelaria específica de acuerdo a la nomenclatura del arancel nacional vigente y la determinación de los tributos que les sean aplicables, de acuerdo al régimen de que se trate. ALMACENES DE DEPÓSITOS ESPECIALES PARA MERCANCÍA A LA ORDEN: Las mercancías gravadas con el impuesto de importación, que ordinariamente se destinan a ser vendidas a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dicha naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuesto u otros cargos de importación. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará las mercancías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen a ellos bebidas alcohólicas extranjeras. CONCESIONARIO DEL SERVICIO ESPECIAL DE CONTROL Y VIGILANCIA ADUANERA: Las personas que hayan contratado con el Estado la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, e incluye aquellas a las que se les haya establecido de oficio de conformidad con las previsiones dispuestas en el presente Decreto de Gabinete. CONTROL DE ADUANA: Conjunto de medidas tomadas con vista a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. "COURIER" O EMPRESA DE CORREO PARALELO: Aquellas personas legalmente establecidas en el país para prestar el servicio de transporte expreso, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de servicio de transporte internacional puerta a puerta a terceros, por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos, papeles de negocios, piezas de repuesto y accesorios, muestras con o sin valor comercial, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter familiar y todo tipo de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: Declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías de las cuales sean consignatarios, proporcionando la información requerida para la aplicación del régimen aduanero correspondiente. DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías. DERECHO ARANCELARIO: Es el tributo aduanero que grava a las mercancías por su importación o exportación, de acuerdo al arancel vigente. DESADUANAMIENTO: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la libre disposición de las mercancías. DESTINACIÓN ADUANERA: La manifestación, conforme a las normas legales vigentes, de la voluntad del consignatario para dar un régimen aduanero determinado a las mercancías que pasen por la Aduana o lugares habilitados. Son destinaciones aduaneras las siguientes: importación, exportación, admisión temporal, reexportación, salida temporal, reimportación, devolución al exterior, tránsito, traslado a depósito y transbordo. ENVÍOS DE EXPRESOS: Artículos o mercancías, con carácter de urgencia, de propiedad de terceros, tales como: correspondencia, documentos, piezas de repuestos y accesorios, muestras con o sin valor comercial, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter familiar y otros envíos que por su naturaleza requieren de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario, bien porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada. GUÍA PARTICULAR DE ENVÍOS DE EXPRESOS: Documento en el que se hace constar el contrato entre el embarcador (expedidor, consignante, remitente) y el “Courier”, haciendo las veces de conocimiento de embarque, para regular las condiciones del envío. Este documento debe especificar el nombre del embarcador, el del consignatario, el lugar de embarque, el lugar de destino o llegada de las mercancías, la marca, cantidad y clase de bultos, su contenido, peso o capacidad y el valor del flete convenido. IMPORTADOR: Persona que aparece como consignatario en las Declaraciones Aduaneras de Importación o que es responsable del pago de derechos de importación por efecto de haber recibido endoso de los documentos de embarque. MANIFIESTO DE CARGA: Documento mediante el cual el transportador (transportista, Agente Operador de Carga, Naviera, etc.), comunica a la aduana el detalle de los conocimiento de embarque que amparan la carga que transporta, indicando el código o número de identificación de dichos conocimientos y especificando si se destinarán el tránsito, transbordo o a consumo local; el código o numeración de los contenedores, la cantidad de bultos, naturaleza y peso de las mercancías que dice contener y el nombre de los consignatarios respectivos. MANIFIESTO O GUÍA CONSOLIDADA, DE ENVÍOS DE EXPRESOS (“MASTER”): El documento consignado a la orden del Operador que contiene la individualización de cada “Guía particular de Envío de Expreso” (“House”), que transporta un vehículo o un Mensajero a Bordo, sea por vía aérea o terrestre y que detalla la cantidad de bultos, valijas o sacas, donde se especifica el contenido, a fin de acceder al tratamiento expreso. MEDIOS DE TRANSPORTE: Los vehículos o unidades de transporte de uso comercial utilizados para la conducción de las mercancías que reúnen las condiciones exigidas en el presente Decreto de Gabinete, y que correspondan a: a) Vehículos automotores de transporte terrestre; b) Remolques o semiremolques, tirados por un vehículo automotor de transporte terrestre; c) Contenedores con una capacidad igual o superior a un metro cúbico; d) Coches o vagones de ferrocarril; y, e) Aeronaves o naves de servicio marítimo. MENSAJERO DE A BORDO: Persona que actúa como portador, entre distintos Estados, de Envíos de Expresos, por cuenta de uno o más “Couriers”. MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN: Las mercancías de las que se pueden disponer sin restricción desde el punto de vista aduanero. MERCANCÍAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO: Las mercancías que el declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado. MUESTRAS: mercancía representativa. OPERACIONES ADUANERAS: Son operaciones aduaneras todas las actividades que desarrolla la aduana para cumplir con sus objetivos legales. Algunas operaciones aduaneras corresponden a la aplicación de regímenes aduaneros y otras a la actividad administrativa o jurisdiccional que compete a la aduana. PEQUEÑOS ENVÍOS DE CARÁCTER FAMILIAR: Importaciones realizadas en forma ocasional, sin carácter comercial, consistentes en pequeños envíos de mercancías no prohibidas cuyo valor C.I.F. sea inferior o igual a B/.50.00 (cincuenta balboas), destinados al consumo de la persona natural que aparece como consignatario. Las mercancías importadas por persona jurídica o para fines comerciales no se reputarán, en ningún caso, como importación de carácter familiar. POTESTAD ADUANERA: Es la facultad que tiene la Aduana de exigir el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el paso de personas, mercancías y medios de transporte por los lugares habilitados para el comercio exterior; de señalar las disposiciones a que debe someterse dicha movilidad y a sancionar a todos aquellos que incumplan las disposiciones aduaneras. A este servicio le corresponde vigilar y fiscalizar el movimiento de mercancías por el territorio aduanero e intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los derechos, tasas, contribuciones y otros que determinen las disposiciones vigentes. PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS A LA ADUANA: Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana, como parte del cumplimiento de las formalidades aduaneras. RECINTO: Toda área, zona o depósito de mercancías bajo control estatal o particular en donde lleguen, se carguen o descarguen, permanezcan o se almacenen mercancías que no han pagado sus impuestos de importación, sin distinguir el régimen ni la destinación aduanera de las mismas. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS: La inspección física de las mercancías por parte de la aduana a fin cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de la misma corresponden a la información contenida en la declaración de mercancías. RÉGIMEN ADUANERO: Se entiende por régimen aduanero el conjunto de operaciones orientadas a darle un destino aduanero específico a una mercancía, de acuerdo con la declaración presentada por el interesado en la forma prescrita por las normas. REGÍMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS: Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación. REIMPORTACIÓN: Importación a un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO: El régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración del pago de los tributos aduaneros a la importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que esto o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación. RUTAS LEGALES: Únicas vías de transporte autorizadas por las disposición legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en tránsito aduanero. SELLOS O PRECINTOS ADUANEROS: Dispositivos de seguridad que coloca la Aduana para asegurar la inviolabilidad de las puertas de medios de transporte en la aplicación de ciertos regímenes (Traslado, Tránsito Aduanero, en particular) generalmente con el fin de prevenir o de permitir la constatación de cualquier daño a la integridad de los bultos o de los dispositivos de cierre de los vehículos o de los equipos de transporte. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías. SISTEMAS DE CANAL DOBLE (ROJO / VERDE): Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías, eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación. TIENDAS LIBRES ("DUTY FREE SHOPS"): Son locales autorizados por el Órgano Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Aduanas, ubicados en los Aeropuertos o muelles habilitados para el servicio internacional de pasajeros, con el objeto de almacenar y vender mercancías nacionales, extranjeras o no nacionalizadas, a los viajeros o tripulantes que salen del país. TRÁNSITO ADUANERO NACIONAL O TRASLADO: Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros. TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una aduana de partida de una zona primaria o una aduana de destino en otra zona primaria, en una misma operación en el curso de la cual, la mercancía sale del exterior. TRANSPORTISTA: La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte. TRANSPORTISTA INTERNACIONAL: Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial. TRIBUTOS ADUANEROS: Los gravámenes, impuesto, tasas y demás contribuciones administradas por la Aduana. VERIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas. VERIFICACIÓN PREVIA: Revisión o inspección de las mercancías antes de que las misma sufran un cambio de régimen aduanero. VIAJERO: Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país, y de toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero. ZONA DE VIGILANCIA ADUANERA: Parte del territorio aduanero en la cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero. ZONA FRONTERIZA: Faja de territorio adyacente a la fronteras políticas en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.
Capítulo I. La Obligación Tributaria Aduanera y las Obligaciones de pago en Aduana
**Artículo 6.** La obligación Tributaria Aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre la mercancía.
**Artículo 7.** En la obligación Tributaria Aduanera el Estado es el sujeto activo. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria serán el consignante o el consignatario, el agente corredor de aduanas, cuando estos hubieran actuado en el despacho. El sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable. En las importaciones, el contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y en las exportaciones o reexportaciones el contribuyente es el consignante.
**Artículo 8.** Los hechos generadores de la obligación tributaria Aduanera se constituyen: a) En los regímenes definitivos de importación, exportación, reexportación, sus modalidades y en los regímenes temporales o de perfeccionamiento activo, al aceptar la declaración aduanera definitiva. En los casos de declaración de importación anticipada a la llegada de las respectivas mercancías, el hecho generador lo constituye la llegada efectiva de dichas mercancías al Recinto Aduanero desde donde se autorice su legal introducción al país; b) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión del delito o la infracción; o la que ocurra primero en el caso que no pueda determinarse el momento de la comisión del delito o infracción considerando el momento del comiso preventivo de las mercancías, o en la que se descubra la infracción o delito, cuando las mercancías no sean decomisadas previamente ni se pueda determinar la fecha de comisión. c) En la fecha de declaración de abandono de las mercancías o en la de su manifestación de abandono voluntario. d) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera con un nuevo régimen. e) En la destrucción o perdida de mercancía en depósito, en la fecha en que se descubra esta circunstancia.
**Artículo 9.** La obligación tributaria aduanera en los siguientes casos nace: a) En las mercancías extranjera importadas bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos, desde la determinación del incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen. b) En las mercancías exoneradas total o parcialmente del impuesto de importación, desde el momento de la determinación del incumplimiento de las condiciones, por las cuales se otorgó la exoneración. c) En la introducción ilícita de la mercancía extranjera al territorio aduanero, desde el momento que se acredite su introducción al territorio aduanero. d) En las mercancías extranjeras que ingresan al territorio aduanero con motivo de un caso fortuito o de fuerza mayor y para aliviar los mismos, desde el momento de la aceptación de la Declaración de Aduana. e) En las Exportaciones y Reexportaciones, en el momento en que la aduana acepta la Declaración de Aduanas.
**Artículo 10.** El pago de la obligación tributaria establecida en los Artículos 8 y 9 serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
**Artículo 11.** Las mercancías constituyen prendas preferentes a favor del Estado, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pagos aduaneros, las sanciones secundarias y otros derechos emergentes. Sin perjuicio a lo establecido en el Código de Comercio y otras leyes especiales con respecto a los créditos privilegiados sobre las mercancías objeto de retención por parte de la administración aduanera, en el evento de que por disposición judicial se ordene el pago de otros créditos con preferencias al pago de los derechos aduaneros, será necesario que para retirar las mercancías de la Aduana se cancelen las respectivas obligaciones tributarias y de pagos aduaneros, las sanciones secundarias y los derechos emergentes establecidos en el presente Decreto. Para el mismo fin, la Aduana podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros y multas.
**Artículo 12.** La obligación tributaria se extingue por: a) Pago total de los tributos; b) Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales; c) Desistimiento de la declaración de mercancías de importación; d) Prescripción; e) Abandono expreso, tácito o de hecho, de las mercancías; y f) El decomiso aduanero definitivo de las mercancías; y g) Destrucción total de las mercancías.
**Artículo 13.** El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser sustentada por escrito ante la Administración Aduanera antes de efectuar el pago de los tributos correspondientes. Una vez que la Administración Aduanera admita el desistimiento, la mercancía quedará desvinculada de esa obligación tributaria aduanera.
**Artículo 14.** La acción de la Administración Aduanera es determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar recargos y sanciones. Las deudas aduaneras prescribirán en el término de quince (15) años contados a partir de la fecha en que se constituye el hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras se interrumpirán mediante cualquier gestión que la Administración Aduanera notifique al sujeto pasivo. Los términos de prescripción anteriormente descritos no transcurrirán mientras el proceso penal aduanero se encuentre en la etapa de sustanciación.
**Artículo 15.** La destrucción total o parcial en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa ante la Administración Aduanera, a reserva de la reglamentación que establezcan al efecto, extingue la obligación tributaria. En casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extinguirá sólo por la parte afectada y no retirada del depósito aduanero o zona franca, según sea el caso.
Capítulo II. Los Tributos Aduaneros
**Artículo 16.** Los tributos aduaneros son: a) Los derechos arancelarios establecidos en los respectivos aranceles; b) Los impuestos establecidas por leyes especiales, administrados por la Aduana; y, c) Las tasas y otras contribuciones por servicios aduaneros.
**Artículo 17.** La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en aduana, de acuerdo con el título octavo del presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 18.** Están exentos del pago de tributos aduaneros: a) Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, envíos de socorro, de laboratorio y similares, material didáctico para uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales; b) Las donaciones al sector privado sin fines de lucro destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, envíos de socorro, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscrito contratos de cooperación con instituciones del Estado; c) La importación de mercancías en virtud de contratos o convenios internacionales o acuerdos de integración económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por la República de Panamá y ratificados por la Asamblea Legislativa; d) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en la República de Panamá, para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas del Derecho Internacional; e) Equipos, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en las escuelas particulares, se concederá, cuando cumplan con todas las condiciones siguientes: 1. Cuando haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación; 2. Cuando la compra de estos artículos se haga con los fondos de la matrícula de la escuela o de los clubes de padres de familia; 3. Cuando el artículo de que trate no se produzca en el país, y se encuentre entre los que se especifican a continuación: a) Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza; b) Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos; c) Anillos de graduación de los alumnos; d) Otros artículos convenientes e indispensables. e) Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados y fabricados para los hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas-hospitales que tengan capacidad para brindar servicio a veinte (20) o más pacientes hospitalizados simultáneamente. f) Vehículos automotores, material didáctico, tecnológico, y otros artículos necesarios para el desarrollo de la Acción Pastoral que lleva a cabo la iglesia Católica y las iglesias tradicionales o históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Evangélica, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica, Musulmana o la Budista. g) Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional. h) Aquellas amparadas por otras leyes.
Título Tercero. Intermediarios de la Gestión Pública Aduanera
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 19.** Son intermediarios de la gestión pública aduanera las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante cualquier aduana del país.
**Artículo 20.** Para poder operar como intermediario de la gestión pública aduanera, las personas naturales o jurídicas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de intermediarios que establezca la Dirección General de Aduanas, cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto de Gabinete, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que lo autorice como intermediarios. El intermediario, que actúe en diferentes gestiones aduaneras, que luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal en la gestión específica hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
**Artículo 21.** Son obligaciones básicas de los intermediarios: a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros deberán estar en disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando éstas los soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización. b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y toda información establecida reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo distinto, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución. c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que establezca la dirección General de Aduanas, mediante disposiciones de carácter general. d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente. e) Realizar los actos según la ley, el presente Decreto de Gabinete y las demás disposiciones legales, empleando el sistema informático aduanero adoptado por la Dirección General de Aduanas. Para ese fin, los intermediarios debidamente autorizados deberán contar con la clave o código de acceso, el equipo y los medios necesarios para realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a las reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas. f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él para las operaciones que la Dirección General de Aduanas establezca. g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la aduana por ellos y los recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión. h) Cumplir con las obligaciones que establezca (sic) ley, el presente Decreto de Gabinete, sus reglamentos y demás disposiciones aduaneras. Al incumplimiento de las obligaciones y demás disposiciones del presente Decreto de Gabinete o de su reglamento se le aplicarán las disposiciones correspondientes a la Ley penal aduanera.
**Artículo 22.** Cuando a los intermedios les corresponda recibir mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero o se les autorice para eso, deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera, por los medios que ésta determine, y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones y el estado de los embalajes, sellos y precintos y serán responsables por las consecuencias tributarias aduaneras productos del daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías.
**Artículo 23.** Cuando se establezca algún sistema informático para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas operaciones, la información que deben conservar en archivo los intermediarios de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando así la soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización. La conversión de la información a alguno de esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
Capítulo II. El Agente Corredor de Aduana
**Artículo 24.** El Agente Corredor de Aduana es toda aquella persona natural que auxilia la gestión pública aduanera, y los únicos intermediarios autorizados por el Estado para actuar por cuenta de terceros, ante cualquier oficina aduanera del país, en la confección, refrendo, trámite de las destinaciones aduaneras y realizar otras gestiones conexas concernientes a las mercancías.
**Artículo 25.** Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Agente Corredor de Aduana podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según se establece en el presente Capítulo.
**Artículo 26.** Las personas jurídicas así constituidas para prestar el servicio de Agente Corredor de Aduanas, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogida para operar, deberán estar presididas o representadas únicamente por Agentes Corredores de Aduana legalmente autorizados para ello, podrán actuar como presidentes y representantes legales de tales personas jurídicas; en el caso de tratarse de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas.
**Artículo 27.** Se requerirá la intervención de los Agentes Corredores de Aduana para el trámite de destinaciones aduaneras, incluyendo, entre ellas, las importaciones, ya sean temporales en régimen de suspensión de derechos o definitivas.
**Artículo 28.** Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana en los siguientes casos: a) Las exceptuadas en los Convenios o tratados de los cuales sea parte la República de Panamá; b) Las importaciones directas que realice el Estado; c) Las importaciones globales de mercancías, incluyendo las que lleguen por conducto de las Oficinas Postales Nacionales, siempre que su valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/500.00), y que en este caso no se fraccionen las importaciones en lotes menores para quedar excluidos de las obligaciones que, para tales importaciones, deban realizar los Agentes Corredores de Aduana; d) Las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los Agentes Diplomáticos Acreditados en el país; e) El equipaje que traigan consigo los viajeros, siempre que el valor CIF de dicho equipaje no exceda el valor de los artículos fijados como exentos del pago de impuesto; f) La intervención del Agente Corredor de Aduana será optativa para el caso de las exportaciones o reexportaciones. El Órgano Ejecutivo podrá determinar las exportaciones o reexportaciones que requieran la intervención del Agente Corredor de Aduana; g) En el Régimen de transbordo y en las destinaciones de entrada a depósitos, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas; y, h) En la entrada, salida, traspaso y mermas de mercancías en Zonas francas.
**Artículo 29.** Créase la Junta de Evaluación de Agentes Corredores de Aduanas, como organismo asesor para la expedición de Licencias de operación de Agente Corredor de Aduana, la cual estará conformada de la siguiente forma: a) El Director o la Directora General de Aduanas quien la presidirá, como representante del Ministerio de Economía y Finanzas; b) Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias; c) Un representante de la Contraloría General de la República; d) Un representante de la Unión Nacional Corredores de Aduana de Panamá (UNCAP). Cada miembro principal de la Junta de Evaluación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal. Dentro de la organización aduanera se designará una oficina permanente de la Junta de Evaluación que actuará como Secretaría Técnica y que estará a cargo de un funcionario que será designado por el Director o Directora General de Aduanas. Este funcionario tendrá el cargo de Secretario Técnico y participará de las reuniones de la Junta de Evaluación únicamente con derecho a voz, salvo que en su momento, presida la Junta en calidad de suplente del Director o Directora General de Aduanas, en cuyo caso tendrá derecho a voz y v oto.
**Artículo 30.** La Junta de Evaluación de Agentes Corredores de Aduana tendrá las siguientes atribuciones: a) Evaluar las solicitudes que presenten los interesados en obtener la Licencia de Agente Corredor de Aduana; b) Recomendar al Ministerio de Economía y Finanzas la expedición de Licencias de Agente Corredor de Aduana; c) Conocer de las solicitudes de suspensión temporal o definitiva de la Licencia de Agente Corredor de Aduana. d) Investigar, juzgar y sancionar, de oficio o por denuncia, a los Agentes Corredor de Aduana que violen o vulneren las disposiciones contenidas en este Capítulo; y, e) Elaborar y aprobar su reglamento interno. PAR. La Junta de Evaluación deberá resolver en un término no mayor de treinta (30) días calendarios las solicitudes que les sean presentadas por los interesados en obtener la licencia de Agente Corredor de Aduana. Si por alguna circunstancia no logran reunirse todos los miembros de la Junta de Evaluación, dentro del plazo aquí establecido, dicha Junta se reunirá obligatoriamente de pleno derecho y sin necesidad de convocatoria al día siguiente inmediatamente hábil a aquel en que expiró el último día del término a que se refiere el presente artículo, exclusivamente para resolver las respectivas solicitudes. En este caso bastará que la recomendación de que trata el artículo siguiente sea refrendada únicamente por los que asistan. En el Acta respectiva se dejará constancia de este hecho.
**Artículo 31.** La Licencia del Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa recomendación de la Junta de Evaluación, con refrendo de todos sus miembros. Para tal efecto, los postulantes deben reunir los siguientes requisitos: a) Ser panameño, mayor de edad, y tener capacidad para contratar, acreditar que no ha sido sancionado por de- litos de contrabando o defraudación aduanera, mediante certificado expedido por la Dirección General de Aduanas; b) Poseer título de licenciado en Administración Pública Aduanera expedido por la Universidad de Panamá o título equivalente expedido por otras universidades reconocidas oficialmente por la Universidad de Panamá, previa revalidación correspondiente; c) Constituir una fianza por la suma de cinco mil balboas (B/5,000.00), para responder ante el Estado y los comerciantes por los perjuicios que pueda ocasionar a uno u otros por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará en la Contraloría General de la República. La fianza podrá constituirse en dinero en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques certificados.
**Artículo 32.** El Agente Corredor de Aduana tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan; b) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, c) Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación u otros Regímenes Aduaneros, con exclusión de los Regímenes de transbordo y de las destinaciones de entrada de depósitos, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas; d) Conservar copia de la documentación de todas las destinaciones y demás gestiones aduaneras que tramite, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aceptación de la respectiva destinación o de la gestión; e) Prestar asesoramiento en materia aduanera u otros temas vinculados a está; f) Cumplir con las normas de ética profesional que adopten las asociaciones de Agentes Corredores de Aduanas debidamente constituidas, previa aprobación de la Junta de Evaluación; g) Aplicar los honorarios legales por la prestación de los servicios de Agente Corredor de Aduana, los que serán calculados sobre el valor C.I.F. de las mercancías en cada Declaración, y no podrán ser inferiores a la siguiente tarifa: VALOR CIF TARIFA Inferior o igual a B/. 5,000.00 ............................ B/.30.00 Superior a B/. 5,000.00 pero inferior o igual a B/. 10,000.00.................................... B/. 50.00 Superior a B/. 10,000.00................................. B. /50.00 más B/0.0015 por cada balboa. Sin embargo, cuando una destinación aduanera cause honorarios superiores a B/. 1.500.00 el excedente a esta cantidad podrá fijarse de común acuerdo entre las partes. En las Declaraciones que contengan más de una línea de aforo, en adición a la tarifa arriba establecida, se cobrarán dos balboas (B/. 2.00) por cada línea adicional. Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por la prestación de otros servicios serán convencionales.
**Artículo 33.** La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los siguiente casos: a) Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente Corredor de Aduana; b) Por retiro voluntario de la fianza; c) Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el presente Decreto de Gabinete; d) Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de Declaración Aduanera no confeccionados por su agencia; e) Por de alguna forma permitir que su código secreto de acceso al sistema informático aduanero sea utilizado por terceras personas; f) Por confeccionar o refrendar documento o Declaración de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque, depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de personas o de empresas cuyo representante legal o miembros de la Junta Directiva sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. g) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando o defraudación fiscal o que esté cumpliendo condena con privación de libertad; h) Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Se exceptúan las propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos; y, i) Por muerte.
**Artículo 34.** El Agente Corredor de Aduana podrá solicitar a la Junta de Evaluación, la suspensión temporal de su licencia, la cual será concedida en los siguientes casos: a) Por enfermedad, debidamente comprobada; b) Por estudios; c) Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular, en cuyo caso la solicitud será de carácter obligatorio; y, d) Por otras razones debidamente fundamentadas que a juicio de la Junta deban ser concedidas.
**Artículo 35.** Los Despachos Aduaneros de Exportación o de Reexportación podrán tramitarse directamente por los respectivos consignantes o a través de un Agente Corredor de Aduana en las Ventanillas Únicas que para tal efecto habilite la autoridad competente.
**Artículo 36.** No se otorgará licencia de Agente Corredor de Aduana ni se permitirá que se le asigne como apoderado, ni actuar como auxiliares de Agentes Corredores de Aduana a aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con el patrimonio o por cualquier delito fiscal.
Capítulo III. Del transportista
**Artículo 37.** Los transportistas son personas, naturales o jurídicas, intermediarios de la gestión pública aduanera, que se encargan de las operaciones relacionadas con la presentación del medio de transporte y sus cargas ante las autoridades de Aduana, a fin de gestionar el ingreso, traslado, entrada a depósito aduanero o la salida, de mercancías.
**Artículo 38.** Para operar como transportista en el tránsito internacional terrestre, además de los requisitos establecidos en los artículos 20 a 24 de este Decreto de Gabinete, se exigirá que mantengan inscritos los vehículos y las unidades de transporte en el Registro Oficial de Transportistas, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en las reglamentación correspondiente.
**Artículo 39.** Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I del presente Título, son obligaciones específicas de los transportistas, en cuanto les sean aplicables, de acuerdo con el giro de sus actividades las siguientes: a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos o unidades de transporte, las mercancías que transporten y la verificación de los documentos o las autorizaciones que amparen a dichas mercancías. b) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades aduaneras. c) Mantener intactos los dispositivos de control y de seguridad colocados en bultos, vehículos o unidades de transporte. d) Transportar las mercancías no nacionalizadas por las rutas que habilite la Dirección General de Aduanas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad. e) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo del medio de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial. f) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte, los datos relativos al manifiesto de carga, especificando los conocimientos de embarque y el código o numeración de los contenedores de las mercancías destinadas localmente, así como las de las que serán objeto de transbordo, tránsito aduanero internacional u otro tipo de operación aduanera. g) Emitir el título representativo de las mercancías.
**Artículo 40.** Los transportistas son responsables de cumplir con las obligaciones resultantes de la recepción, salida y transporte (aéreo, marítimo, terrestre, multimodal o intermodal) de las mercancías, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza o su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tráfico y la seguridad pública.