Por el cual se crea el Ministerio de Salud, se determina su estructura y funciones y se establece las normas de integración y coordinación de las instituciones de Sector SaludTipoDecreto de GabineteNúmero1Año1969Fecha15 ene 1969Gaceta16292EmisorJunta Provisional de GobiernoArtículos22
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Texto
**CONSIDERANDO:**
Texto
1. Que es responsabilidad del Estado velar por la salud del pueblo panameño;
Texto
2.
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3.
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4.
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5.
Artículo 1
**Artículo 1.** Créase el Ministerio de Salud para le ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rentabilidad de la salud que por mandato constitucional son de responsabilidad del Estado.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** La estructura organizativa del Ministerio será la que se indica:
a. El nivel Ministerial, como organismos político-administrativo superior, encargado de la determinación y ejecución de la política de salud en el país por medio de la planificación de las acciones, y la coordinación y orientación de todas las entidades del Sector;
b.
c. El nivel de las Regiones de Salud y los servicios que las integran como órganos ejecutivos operacionales con la responsabilidad de ejecutar los programas y obtener el máximo de rendimiento de los recursos.
El Estatutos Orgánico de Salud complementario del presente Decreto fijará en forma taxativa las Instituciones, Organismos y/o unidades que integran cada nivel y las funciones y responsabilidades que en cada caso les competen.
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.** El Ministerio de Salud se constituirá como sigue:
a. El Gabinete del Ministerio, integrado por la Secretaría Privada; el Viceministro y la Comisión de Asesoría Técnica, esta última compuesta por los Asesores Técnicos que el Ministro estima conveniente convocar para facilitar su gestión. Esta unidad será de carácter facultativo, no formará parte de la estructura permanente del Ministerio ni tendrá jerarquía funcional. Dependerá directamente del Ministerio y desarrollará su labor conforme a las facultades que éste expresamente le delegue. El presupuesto consultará una partida especial para remunerar o compensar a los técnicos o funcionarios cuyos servicios se contrate, en los términos antedichos de acuerdo con una escala cuyo monto y graduación fijará el Estatuto Orgánico;
b. Por la Asesoría Técnica Internacional de la OPS/OMS y AID;
c.
d.
e. La Secretaría General y Archivos, Biblioteca e Información Internacional. El Departamento de Ingeniería Sanitaria compuesto por las Secciones de: Agua Potable Rural que en el plazo de un año integrarse en el IDAAN; Obras Sanitarias, Salud Industrial y Saneamiento.
El Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria compuesto por las Secciones de Rociado y Evaluación, administrativamente bajo la directa dependencia del Ministerio y ajo la orientación técnica de la Dirección General de Salud. El Departamento de Administración de Servicios Médicos (Unidad Técnico-Normativa Operacional) integrada en el Hospital Santo Tomás. El Departamento Materno Infantil (Unidad Técnico-Normativa Operacional) integrada en el Hospital de Niño y Maternidad.
f. Por las Regiones de Salud Oriental, Central y Occidental integradas por las Areas y Servicios que se indica:
Región Occidental: Área Sanitaria de David; Area Sanitaria de San Felix; Area Sanitaria de Barú; Area Sanitaria de Bocas del Toro; y Area Sanitaria de Bugaba.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Consecuentemente, el Departamento Sectorial de Planificación efectuará la formulación y evaluación de los programas específicos que competen a las dependencias del Ministerio.
Las modificaciones que introduzcan a los Planes de Salud requerirán necesariamente de la intervención de la Comisión Nacional de Planificación.
Artículo 8
**Artículo 8.** La Dirección General de Salud estará a cargo de un médico cirujano, panameño, especializado en Salud Pública, de reconocida idoneidad y con un mínimo de cinco años y dedicación exclusiva, requisitos que son igualmente aplicables al Sub-Director General.
Artículo 9
**Artículo 9.** Las Jefaturas Regionales de Salud se estructurarán como organismos descentralizados y tendrán la responsabilidad de dirigir, normatizar, integrar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de salud que ejecuten los servicios de la correspondiente jurisdicción.
Artículo 10
**Artículo 10.** Adicionalmente, según sean las condiciones locales el Jefe Regional propiciar la formación de un Comité Regional de Salud que permita vincular la política del Gobierno con sectores representativos de la comunidad, fundamentalmente para la consecución de los siguientes propósitos:
A. Mejoramiento en calidad y extensión de las prestaciones que efectúen los Servicios a través de la cooperación activa de las autoridades civiles y militares, de las Instituciones del Sector Público y Privado y, en general, de todos los niveles de la comunidad; y
B. Promoción y motivación de posibles fuentes de recursos para los fines de bien público que persiguen las actividades de salud e ilustración de sus objetivos concretos a fin de obtener el apoyo de la colectividad y facilitar su cumplimiento.
Gozarán, asimismo, de autonomía en el manejo de sus recursos humanos y materiales de conformidad con las disposiciones que establezca el Estatuto Orgánico sin otra limitación que el cumplimiento estricto de la Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Artículo 11
**Artículo 11.** El actual número y delimitación de las Regiones de Salud ser modificado si es necesario teniendo en cuenta los factores geográficos; las condiciones geopolíticas y ecológicas; las vías de comunicación; la demografía médico-social y la calidad y distribución de la capacidad instalada. Corresponderá al Ministro de Salud a propuesta del Director General determinar las eventuales modificaciones que convenga introducir en la configuración de la Regiones de Salud.
Artículo 12
**Artículo 12.**
a. Coordinación de los programas de enseñanza en relación al déficit de profesionales en determinados campos de la asistencia médica y para-médica.
b. Participación de la Facultad de Medicina en el adiestramiento del personal de salud pública en los campos donde es urgente atender la demanda reforzando programas en desarrollo;
c. Establecimiento de criterios para encarar la normalización del proceso docente y elevar el rendimiento de la preparación profesional mediante programas que contemplen las necesidades del país y conduzcan a una mejor utilización de las instituciones que pueden ofrecer facilidades a la docencia; y
d. Participar en el proceso de investigación de acuerdo con las necesidades y el desarrollo científico.
Artículo 13
**Artículo 13.** La Comisión Nacional de Planificación realizará sus funciones de acuerdo con las siguientes normas:
a.
b.
c. La Secretaría Técnica constituida en la forma que determine el Estatuto Orgánico, tendrá la responsabilidad de realizar el secretariado de la Comisión Nacional de Planificación a la vez que actuar como Organo Ejecutivo de ésta para el cumplimiento de los acuerdos que se adopten.
Artículo 14
**Artículo 14.** Los programas no se alterar cualitativa o cuantitativamente sin que medie una orden de la Dirección General previo informe del Departamento Sectorial de Planificación del Ministerio.
Artículo 15
**Artículo 15.**
El Estatuto Orgánico establecerá las funciones que deben cumplir señalando las normas de coordinación consiguientes.
Artículo 16
**Artículo 16.** El Ministro de Salud es el conductor de la política de administración del Ministerio a través de la Dirección General de la cual dependen los servicios administrativos auxiliares y de apoyo a la acción técnica.
Dejase establecido que a la fecha de dictación del presente Decreto el personal del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública que corresponda y no lo haya hecho, se incorporará a la Carrera Administrativa.
Consiguientes dentro del mismo plazo, el Ministerio presentará un Presupuesto reajustado en concordancia con las modificaciones que resulten de la reestructura y dentro del cupo aprobado para el año 1969.
Las necesidades del personal del Ministerio de Salud que, efectuado este reajuste, no se pueden llenar con funcionarios en servicio, serán provistas con arreglo a las disposiciones pertinente de la Ley y a las normas complementarias que impartan el Ministro de Salud. De la misma manera, el personal de Carrera Administrativa que resulte eventualmente innecesario será transferido a otra dependencia.
Artículo 17
**Artículo 17.**
a. Abastecimientos: Planificación de las necesidades de consumo por programa, consolidada a nivel de Jefatura Regional. Adquisición centralizada conforme lo aconsejen las condiciones del mercado, capacidad de compra, almacenaje y facilidades de distribución. Estandarización de los artículos de consumo; y creación de comités de adquisiciones a nivel central y regional para coordinar la política de abastecimientos del Ministerio de Salud.
b. Mantenimiento: Formulación de inventarios valorizados por dependencia con indicación del estado de conservación de las especies. Determinación de los rubros de reposición en consecuente orden de prioridades y estimación del costo. Normas para la conservación de los bienes muebles e inmuebles en uso bajo la responsabilidad de las respectivas dependencias.
c. Transportes: Reglamentación del uso de los vehículos estableciendo las unidades que tengan movilización asignada en forma exclusiva. Determinación de la distribución que corresponda a las de uso múltiple; y normas de control y mantenimiento.
d. Ejecución y Control Presupuestal: Establecimiento de la estructura organizativa de las unidades de ejecución y control presupuestal a nivel central y regional. Delimitaciones de funciones y fijación de las etapas que deben cumplir el proceso de ejecución y control de presupuestos por cada unidad de apropiación. Normas específicas y uniformes de funcionamiento con asignación de la responsabilidad consiguiente en los respectivos niveles;
e. Normas para la regulación actualizada de toda la información relativa al funcionario;
f. Contabilidad y Costos: Establecimiento de la estructura organizativa de las unidades de contabilidad y costos en el nivel central y regional y normatización de sus funcionamientos.
El Estatuto Orgánico establecerá las funciones y responsabilidades de los servicios solamente a las dependencias del nivel central.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18
**Artículo 18.**
Para el cumplimiento de su cometido la Comisión utilizar todos los recursos del Ministerio, hacerse asesorar pro cualquier organismo o funcionario del Servicio y nombrar las Sub-comisiones o grupos de trabajo que estime necesario. Corresponderá asimismo a la Comisión proponer al Ministro el Estatuto Orgánico de Salud. Este sólo ser modificado previa opinión fundada de la Dirección General de Salud.
Artículo 19
**Artículo 19.** En concordancia con lo dispuesto en el se constituirán asimismo Comisiones Técnico -Administrativas en cada Región bajo la presidencia del Jefe respectivo e integradas por los funcionarios que éste designe al efecto. Las Comisiones Regionales coordinarán directamente su trabajo con la Comisión Ejecutiva Central. En un plazo de 30 días de la fecha de constitución y/o coordinación funcional de los Servicios de su jurisdicción funcional de los Servicios de su jurisdicción de acuerdo con las siguientes pautas:
a. Adaptación de los Servicios a las características de los programas contenidos en el Plan de Salud para la Región y en ausencia de éste, circunstancias;
b.
c. Concentración de los elementos de administración en orden a agrupar las unidades de operación, control y consolidación del movimiento económico en el nivel jerárquico más elevado de la respectiva Región.
Las Comisiones Regionales requerirán la ayuda y asesoría que precisen de la Comisión Ejecutiva Central.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Los casos de fuerza mayor serán consultados con la Comisión Central Regional, según corresponda.
Artículo 21
**Artículo 21.** Mientras se cumple el proceso de organización del Ministerio de Salud, se consolidan las nuevas estructuras y se dicta la legislación complementaria correspondiente, permanecerán vigentes las disposiciones del Código Sanitario o que no se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Artículo 22
**Artículo 22.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir desde el 1 de enero de 1969.