Que establece un mecanismo especial y provisional para el registro e inscripción de partes clínicos de nacimientos y defunciones, mientras duren las medidas de cuarentena y distanciamiento social producto de la Pandemia por Coronavirus…TipoDecretoNúmero20Año2020Fecha22 may 2020Artículos15
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CONSIDERANDO**
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Texto
**CONSIDERANDO**
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Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el Coronavirus (COVID-19) como pandemia en virtud de su propagación en el ámbito mundial, por la cantidad de personas afectadas y los decesos suscitados.
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Que el Órgano Ejecutivo decretó el Estado de Emergencia Nacional como consecuencia de los efectos generados por la enfermedad infecciosa COVID-19 y diversas disposiciones para reducir, mitigar y controlar la propagación de la enfermedad, entre ellas medidas de restricción de movilidad y distanciamiento social.
Que el del , reconoce la validez de los partes expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios públicos o privados y por otras instituciones autorizadas, para acreditar los nacimientos y defunciones, mientras dure la pandemia de COVID-19.
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Que las instituciones de salud, públicas y privadas mantienen en custodia los partes clínicos de nacimiento y defunción que han emitido durante la pandemia y han debido entregar una fotocopia a los familiares, para que sean utilizados provisionalmente ante las autoridades y demás entidades.
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Es decir, que los padres tienen hasta seis meses, a partir del nacimiento de sus hijos, para realizar la declaración de su nacimiento.
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Artículo 1
**Artículo 1.**
Lo anterior es sin perjuicio que los partes clínicos, se reciban físicamente dependiendo de la coordinación y medidas de protección que se establezcan con los centros hospitalarios, que no tengan la facilidad de escanear documentos.
Artículo 2
**Artículo 2.** La remisión de los partes clínicos hacerse por correo electrónico a una cuenta que para tal efecto dispondrá el Tribunal Electoral.
En todo caso, las entidades antes señaladas comunicar al Registro Civil el nombre, cédula y correo electrónico de las personas autorizadas para remitir los partes clínicos. Los autorizados deben asimismo enviar un listado detallado de todos los documentos que remitirán, indicando el tipo de parte clínico, número de formulario y los datos del titular al que se refiere. los nacimientos, también indicarse, el nombre y apellidos de la madre.
Artículo 3
**Artículo 3.** Los certificados electrónicos del Registro Civil, en principio, serán los siguientes:
1. Certificado de nacimiento.
2. Certificado de nacimiento de uso escolar.
3. Certificado de soltería individual.
4. Certificado de soltería dual para matrimonio (uso en el país).
5. Certificado de matrimonio.
6. Certificado de matrimonio con foto.
7. Certificado de defunción sin causa de muerte.
8. Certificado de defunción con causa de muerte.
9. Certificado naturalizado.
Los certificados para uso oficial, llevarán esta indicación para especificar que el documento es únicamente para trámites de esa índole.
Artículo 4
**Artículo 4.** En el caso de las defunciones, una vez registrados los partes clínicos, se procederá con la inscripción en la Dirección Regional de Registro Civil respectiva y no se requerirá la firma de declarante alguno. Estas actas solo llevarán la firma del oficial que inscribe y harán mención en el campo de observación, que se realizan en virtud de lo dispuesto en el del Texto Único de la Ley de Registro Civil. Tan pronto el Tribunal Electoral restablezca los servicios de atención de forma completa, los familiares y servicios funerarios autorizados, se trate de defunciones que consten en un parte clínico de defunción, llenar un formulario de declaración de defunción en línea que será puesto en la página web del Tribunal Electoral, y lo remitirán al correo [email protected]. Por esa misma vía, les será remitido el permiso de entierro correspondiente.
El Tribunal Electoral establecerá en su página web, un sistema de consulta, para que los familiares puedan obtener el número de inscripción de las defunciones que se generen.
Artículo 5
**Artículo 5.**
Pasado ese período de seis meses se procederá de forma oficiosa a la inscripción de los nacimientos conforme al de la misma norma legal citada.
Artículo 6
**Artículo 6.** Este documento ser firmado por los declarantes, firma ser igual a la que aparece en su documento de identidad.
Al momento de la inscripción del nacimiento se aplicarán todas las disposiciones legales que en materia de filiación establece el Código de la Familia.
Artículo 7
**Artículo 7.**
el formulario no sea llenado online, ser remitido en formato digital al Registro Civil mediante correo electrónico o vía WhatsApp, al correo [email protected] o a un celular que publicará el Tribunal Electoral para ello.
Artículo 8
**Artículo 8.** Los certificados electrónicos de Registro Civil tendrán como mínimo los siguientes datos generales, siempre y consten en la base de datos:
1. Certificado de Nacional.
2. Certificado de Nacimiento para uso escolar. Este documento tendrá los mismos datos del certificado de nacimiento descrito en el , además de una nota en la que indica que el uso es exclusivo para trámites escolares.
3. Certificado de Soltería individual. Contendrá las generales del titular, número de cédula, fecha de nacimiento y la condición del estado conyugal.
4. Certificado de Soltería dual para matrimonio. Este documento tendrá los datos relativos al estado conyugal de los titulares, sus números de cédula, y es exclusivo para contraer matrimonio, lo que se hará constar en el certificado.
5. Certificado de Matrimonio.
6. Certificado de Matrimonio con foto: Contendrá los mismos datos generales que el certificado de matrimonio y adicional, la fecha de nacimiento de los contrayentes y las imágenes de sus rostros, según consten en su cédula de identidad personal o carné de residente permanente.
No aplica para matrimonios disueltos ni con vicios de nulidad.
7. Certificado de Defunción sin causa de muerte.
8. Certificado de Defunción con causa de muerte. Contendrá los datos generales de todo certificado de defunción, además de la información de la causa de la muerte.
9. Certificado de Naturalizado.
El certificado de matrimonio con foto, tendrá una tarifa especial, la cual será establecida y publicada por el Tribunal Electoral.
Artículo 9
**Artículo 9.**
No se entregarán estos documentos si no se entrega la declaración en formato físico, ya que este documento es parte integral de la inscripción, junto con el parte clínico.
Artículo 10
**Artículo 10.**
De encontrarse inscripciones, que fueron realizadas en base a partes clínicos digitalizados que no coinciden en contenido con el parte físico, realizar una investigación para aclarar las inconsistencias.
Artículo 11
**Artículo 11.** En casos de inscripciones de nacimiento o defunción que requieran realizarse con carácter de urgencia, solicitar una cita a los correos registrocivil@tribunal-electoral. gob.pa o [email protected].
En las oficinas distritales, el padre o la madre, según sea el caso solicitar una cita presencial para ir a inscribir los nacimientos o presentarse sin cita previa urgencia.
Artículo 12
**Artículo 12.** Se restablecen los servicios de declaración e inscripción de hechos vitales al público a partir del 25 de mayo de 2020, incluyendo los de panameños ocurridos en el extranjero, que se encuentren en trámite. Las oficinas Regionales del Registro Civil y las Distritales, darán atención al público mediante citas, en el horario que establezca el Tribunal Electoral. Las entrevistas a través del Centro de Atención realizarse en un horario extendido.
Los nacimientos y defunciones ocurridos en casa y/o sin asistencia médica, así como las nuevas solicitudes de inscripciones de hechos vitales de panameños ocurridos el extranjero, se inscribirán tan pronto se ordene la apertura de las oficinas del Tribunal Electoral de forma completa. urgencia contactar al Registro Civil a los correos indicados en este decreto para establecer el mecanismo de atención.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.** Las consultas sobre este decreto y la remisión de los documentos hacerse llegar al correo [email protected]. El Tribunal Electoral comunicará oportunamente los números celulares en los que se hacer las entrevistas o consultas, y a los que se remitir los partes clínicos y documentos relacionados, no puedan enviarse estos al correo electrónico.
Artículo 15
**Artículo 15.** Este decreto rige a partir del día siguiente de su promulgación y permanecerá vigente mientras duren las restricciones de movilidad y distanciamiento social en el país producto de la pandemia declarada por el COVID-19.