Por medio del cual se regula las actividades que generen ruidos emitidos por equipos de sonido y audio en el Distrito de Panamá, y dicta medidas para la prevención del ruidoTipoAcuerdo MunicipalNúmero141Año2014Fecha23 sept 2014Gaceta27641EmisorConcejo Municipal de PanamáArtículos36
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CONSIDERANDO:**
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Texto
**CONSIDERANDO:**
Texto
Que el Código Administrativo en el establece que los Consejos Municipales y los Alcaldes pueden dictar disposiciones sobre policía especial en el ámbito municipal;
Texto
Que la , contentiva del Régimen Municipal, establece la facultad de los Concejos de dictar Acuerdos para regular la vida jurídica del distrito;
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Que los Alcaldes son jefes de policía en la jurisdicción del distrito y están facultados para mantener el orden público y social, mediante la aplicación de acciones preventivas y correccionales, incluyendo la imposición de sanciones;
Texto
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Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.**
La falta del permiso causará la imposición de multa, la suspensión inmediata de la actividad, la retención y el decomiso que ser aplicados por las autoridades señaladas en este Acuerdo.
Artículo 3
**Artículo 3.**
Capítulo II. Prohibiciones
Capítulo II. Prohibiciones
Artículo 4
**Artículo 4.** la generación de ruidos mediante el uso de equipos reproductores de audio, amplificadores de sonido, artefactos similares u otros medios o sistemas que excedan los límites sonoros máximos establecidos en la ley o fuera de los horarios permitidos en este Acuerdo.
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.**
Capítulo III. Actividades que Generan Ruido en Forma Permanente
Capítulo III. Actividades que Generan Ruido en Forma Permanente
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** En caso contrario, aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Capítulo IV. Actividades que Generan Ruido de Forma Temporal
Capítulo IV. Actividades que Generan Ruido de Forma Temporal
Artículo 10
**Artículo 10.**
El permiso ser solicitado con días de antelación al día se la actividad. Para obtener el permiso, presentar solicitud con la siguiente información:
1. Persona responsable de la actividad y cédula de identidad personal.
2. Teléfono o número de contacto de la persona responsable de la actividad.
3. Ubicación, indicando el corregimiento, sector, calle, número de casa o apartamento y demás detalles sobre localización.
4. residencia o apartamento, copia de recibo de luz o agua.
5. Fecha y hora de la actividad.
6. Nombre y copia del contrato con la empresa que prestará el servicio de audio o música, la cual contar con el permiso respectivo, emitido por el Municipio de Panamá.
El permiso causará el pago de una tasa por la suma de cincuenta balboas (B/. 50.00) a favor del Tesoro Municipal.
Igual permiso requerirán las actividades temporales de carácter recreativo, social o benéfico que se realicen en cualquiera de los locales mencionados en el primer párrafo. En este caso, el permiso temporal causará el pago de una tasa por la suma de veinte balboas (B/. 20.00) a favor del Tesoro Municipal.
Queda entendido que el permiso a que se refiere este artículo es adicional a los otros que exija la ley.
Artículo 11
**Artículo 11.** Sólo se expedirán permisos para las actividades temporales a que hace referencia el artículo anterior, se realicen dentro del siguiente horario:
1. Lunes a jueves, entre las 10:00 a.m. a las 10:00 p.m.
2. Viernes y sábados, entre las 10:00 a.m. a las 2:00 a.m.
3. Domingos, entre las 10:00 a.m. a las 12:00 a.m.
se trate de actividades que se realicen los días de fiestas populares o días festivos, el horario será determinado por la Alcaldía en cada caso.
Junto al respectivo permiso entregar al peticionario una advertencia de que no exceder el ruido de los límites establecidos en la ley, así como el horario correspondiente. También se advertirá de las sanciones en que incurrirá infracciones al presente Acuerdo.
Artículo 12
**Artículo 12.**
1. Lunes a jueves, entre las 10:00 a.m. a las 9:00 p.m.
2. Viernes y sábado, entre las 10:00 a.m. a las 12: a.m.
3. Domingos, entre las 10:00 a.m. a las 10:00 p.m.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Capítulo V. Actividades que Generen Ruido mediante Equipos Móviles
Capítulo V. Actividades que Generen Ruido mediante Equipos Móviles
Artículo 14
**Artículo 14.** Las personas naturales o jurídicas que se dediquen, dentro del distrito de Panamá, a prestar el servicio móvil de sonido o audio para amenizar eventos, actividades o celebraciones bailables obtener el permiso correspondiente emitido por el Municipio de Panamá.
Artículo 15
**Artículo 15.** La persona natural o jurídica interesada en obtener el permiso del Municipio de Panamá para realizar el servicio móvil de sonido o audio acompañar a la solicitud con los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de identidad personal, si se trata de persona natura, o de la inscripción en el Registro Público, en el caso de persona jurídica.
2. Teléfono o número de contacto del propietario o administrador ser servicio.
3. Copia del respectivo Aviso de Operación debidamente inscrito en el Sistema PANAMEEMPRENDE.
4. Paz y salvo del Municipio de Panamá.
5. Recibo de pago efectuado a la Tesorería Municipal, en el que conste la cancelación de derechos originados de la presente inscripción.
El permiso causará el pago de una tasa de veinte balboas (B/.20.00) a favor del Tesoro Municipal y tendrá vigencia de un año.
Los impuestos relativos a la actividad comercial conforme a lo establecido en el régimen impositivo del Municipio de Panamá.
El Municipio emitirá a favor del interesado una certificación en la que conste el permiso y término de su vigencia.
Artículo 16
**Artículo 16.** Tampoco circular dentro del distrito de Panamá fuera de los horarios permitidos por su normativa especial.
En este caso, se dará traslado de la sanción a la Autoridad de Turismo de Panamá para las medidas que correspondan.
Capítulo VI. Procedimiento
Capítulo VI. Procedimiento
Artículo 17
**Artículo 17.**
Los Corregidores llevarán un registro de las quejas recibidas para establecer la gravedad de la sanción que se impongan a los infractores de este Acuerdo.
Artículo 18
**Artículo 18.** Las verificaciones también realizarse de oficio.
De la diligencia de inspección se levantará un informe en el que se hagan constar las infracciones incurridas y las omisiones legales observadas en el sitio. También se incluirá una narración sucinta de la diligencia, con la mención de la hora de la queja. Una copia del informe será remitido al Ministerio de Salud, al Ministerio de Comercio e Industrias y a la Autoridad Nacional del Ambiente para los efectos que correspondan de conformidad con la ley.
Artículo 19
**Artículo 19.**
Artículo 20
**Artículo 20.** las circunstancias lo exijan, como medida precautoria, el Alcalde o el Corregidor ordenar la suspensión inmediata de cualquiera actividad que se realice en infracción al presente Acuerdo y la retención de los equipos empleados en la infracción de sus disposiciones.
las infracciones se produzcan mediante equipos de sonidos instalados en vehículos a motor, estos serán removidos del lugar en la forma que establezca el Reglamento del Tránsito.
Contra esta medida cabe el recurso de reconsideración, que será concedido en efecto devolutivo.
Artículo 21
**Artículo 21.** Toda inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, relacionada con las infracciones a los límites del sonido, que sea remitida a la Alcaldía de Panamá obrar como prueba para determinar las sanciones a que haya lugar por infracción al presente Acuerdo. Para estos efectos, toda la documentación ser remitida en copia autenticada.
Artículo 22
**Artículo 22.**
Capítulo VII. Sanciones
Capítulo VII. Sanciones
Artículo 23
**Artículo 23.** Se establecen las siguientes sanciones por infracción al presente Acuerdo.
1. 750.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). reincidencia, la sanción será de mil quinientos (B/. 1,500.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00).
2. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan el servicio de audio y sonido que sean sorprendidas amenizando algún evento, actividad o celebración bailable, sin contar con el permiso respectivo, será sancionados con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). reincidencia, la sanción será de mil balboas (B/. 1,000.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00).
3. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/. 10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00).
Igual multa se le aplicará , aun contado con el permiso respectivo, exceda los límites de ruido permitido por la Ley o realice la actividad fuera de los horarios permitidos en el respectivo permiso.
4. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00).
5. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00).
6. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/. 10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00).
En estos casos la Alcaldía pondrá en conocimiento del Ministerio de Comercio e Industrias la sanción impuesta para que se proceda a la cancelación del Aviso de Operaciones de conformidad con lo dispone la Ley. Además, ordenar la suspensión temporal del local comercial.
Artículo 24
**Artículo 24.** 750.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). La reincidencia se sancionará con multa de mil quinientos balboas (B/. 1,500.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00).
Artículo 25
**Artículo 25.** Además de las multas, la autoridad ordenar la suspensión de la actividad, el decomiso del equipo utilizado para producir el ruido excesivo o el cierre temporal del estacionamiento comercial.
Artículo 26
**Artículo 26.** Las sanciones establecidas en los , 2 y 3 del serán impuestas por el corregidor. Las establecidas en los , 5 y 6, serán impuestas por el Alcalde.
Contra las sanciones dictadas por el Corregidor o el Alcalde, según el caso, interponerse los recursos establecidos en el Código Judicial.
Capítulo VIII. Medidas Preventivas
Capítulo VIII. Medidas Preventivas
Artículo 27
**Artículo 27.** Los permisos que amparen actividades que generan ruido de forma temporal ser colocados en un sitio abierto del local a la vista de los funcionarios públicos que realicen cualquier verificación de ruido o de horarios en el local o actividad. Con la misma finalidad, el permiso que ampare actividades que generan ruido mediante equipos móviles, ser colocado en éstos.
Artículo 28
**Artículo 28.**
Artículo 29
**Artículo 29.** De toda sanción proferida por ruido excesivo, que esté en firme, se publicará un extracto en el local sancionado, donde permanecer por un periodo no menor de treinta días. El contenido y la forma del extracto en el reglamento de este Acuerdo.
La Alcaldía de Panamá procurará que toda resolución sancionatoria, una vez quede en firme, sea publicada en la página web del Municipio de Panamá, tomando las medidas necesarias para salvaguardar la información de carácter reservado y confidencial.
Artículo 30
**Artículo 30.** Se faculta a la Policía Nacional, a la Vigilancia Municipal y a los inspectores municipales para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 31
**Artículo 31.** La Alcaldía de Panamá y el Ministerio de Salud designarán a colaboradores para la debida coordinación, implementación y aplicación de las sanciones contenidas en este Acuerdo.
Artículo 32
**Artículo 32.**
También promover esas campañas en los centros de educación inicial, media y superior, oficiales y particulares, en coordinación con el Ministerio de Educación y las autoridades de los respectivos centros educativos.
Disposiciones Finales
Artículo 33
**Artículo 33.** Se concede un plazo improrrogable de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo, para que los establecimientos o locales comerciales a los que se refiere el instalen los sonógrafos o medidores de ruidos en locales.
Artículo 34
**Artículo 34.**
Artículo 35
**Artículo 35.** El Alcalde reglamentar el presente Acuerdo mediante decreto.
Artículo 36
**Artículo 36.** Este Acuerdo comenzará a regir desde su promulgación.