Acuerdo Municipal 141 de 2014: Por medio del cual se regula las actividades que generen ruidos emitidos por equipos de sonido y audio en el Distrito de Panamá, y dicta medidas para la prevención del ruido.
**CONSIDERANDO:**
Que el Código Administrativo en el artículo 859 establece que los Consejos Municipales y los Alcaldes pueden dictar disposiciones sobre policía especial en el ámbito municipal;
Que la Ley 106 de 1973, contentiva del Régimen Municipal, establece la facultad de los Concejos de dictar Acuerdos para regular la vida jurídica del distrito;
Que los Alcaldes son jefes de policía en la jurisdicción del distrito y están facultados para mantener el orden público y social, mediante la aplicación de acciones preventivas y correccionales, incluyendo la imposición de sanciones;
Que mediante el Decreto Ejecutivo 306 de 4 de septiembre de 2002, Que adopta el reglamento para el control de los ruidos en espacios públicos, áreas residenciales o de habitación, así como en ambientes laborales, y el Decreto Ejecutivo 1 de 15 de enero de 2004, Que determina los niveles de ruido para las áreas residenciales e industriales, se establecen límites sonoros y se regula el control de ruidos en espacios públicos, áreas residenciales y demás ambientes;
Que el Ministerio de Salud, mediante Resolución 0577 de 11 de junio de 2012, autoriza al personal técnico de inspección de la Alcaldía de Panamá para realizar mediciones de ruido en establecimientos de interés sanitario como bares, discotecas y terrazas de hoteles en la ciudad capital; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 55 de 1973, los Alcaldes están facultados para decretar el cierre de establecimientos de venta de licor cuando lo soliciten los vecinos por riñas y escándalos;
Que se ha comprobado científicamente que la exposición al ruido excesivo y prolongado puede generar profundas alteraciones a la salud, como la pérdida auditiva, la afectación al sistema inmunológico y a la tensión nerviosa, la ansiedad y los trastornos del sueño;
Que es necesario regular las actividades de carácter comercial, recreativo, social, familiar o de cualquiera otra índole, en las que se utilicen equipos reproductores de audio, cuya emisión sonora perturben la tranquilidad y el bienestar de las comunidades y afecten la salud y el ambiente.
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Este Acuerdo Municipal tiene por objetivo prevenir y establecer medidas de control sobre ruido y el uso de equipos de sonido o audio, así como regular las actividades comerciales, recreativas, familiares o de cualquiera otra índole, en las que se utilicen estos equipos, cuya emisión de ruido afecte y perturbe la salud e impida el descanso.
**Artículo 2.** Toda actividad comercial, recreativa o social en la que se incluya el uso de equipos de sonido o audio, a que se refiere el presente Acuerdo, requerirá del permiso de la Alcaldía, que será extendido por conducto de la Dirección de Legal y Justicia o del corregidor, según sea el caso. La falta del permiso causará la imposición de multa, la suspensión inmediata de la actividad, la retención y el decomiso que podrán ser aplicados por las autoridades señaladas en este Acuerdo.
**Artículo 3.** El presente Acuerdo se aplicará a las personas naturales y jurídicas que realicen cualquiera de las actividades que regula este Acuerdo, y su incumplimiento conlleva responsabilidades para el propietario, el arrendatario, el usufructuario o el poseedor del local, equipo o vehículo empleado en la generación del ruido excesivo. De toda sanción por infracción al presente Acuerdo se dará traslado al arrendador, concesionario o propietario del local o equipo en el cual o por medio del cual se haya infringido sus disposiciones, para que aplique las medidas correctivas necesarias en virtud del contrato respectivo.
Capítulo II. Prohibiciones
**Artículo 4.** Se prohíbe la generación de ruidos mediante el uso de equipos reproductores de audio, amplificadores de sonido, artefactos similares u otros medios o sistemas que excedan los límites sonoros máximos establecidos en la ley o fuera de los horarios permitidos en este Acuerdo.
**Artículo 5.** Se prohíbe el uso de las vías, espacios públicos, patios, solares, explanadas o áreas residenciales para exhibir o realizar concursos de equipos de audio y sonido que perturben la tranquilidad, el bienestar, la salud o el ambiente de la comunidad y que superen los límites permitidos en la ley.
**Artículo 6.** Se prohíben las actividades temporales de carácter comercial, social, recreativo o benéfico que se realicen en un local, establecimiento comercial, complejo deportivo, estacionamiento, calle o espacio público, y que incluya el uso de equipos de audio y sonido, sin permiso especial previo expedido por el corregidor del área o que excedan los límites de ruido permitidos por la ley.
Capítulo III. Actividades que Generan Ruido en Forma Permanente
**Artículo 7.** Todo establecimiento o local comercial en cuyas actividades principales se utilicen equipos de audio y sonido, como discotecas, bares, toldos, cantinas, bodegas, jardines o cualquier otro de naturaleza semejante, deberá instalar sonógrafos o medidores de ruido autorizados por el Ministerio de Salud, con la finalidad de verificar los niveles de ruido.
**Artículo 8.** La Alcaldía de Panamá realizará, de forma permanente, inspecciones para la medición de ruidos en los locales comerciales, a que se refiere el artículo anterior, para verificar que los ruidos que generan se mantienen dentro de los decibeles permitidos por la ley. En caso contrario, aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con este Acuerdo.
**Artículo 9.** Las discotecas, bares, cantinas, bodegas, restaurantes o cualquier otro comercio cerrado no podrán instalar o ubicar equipos de sonido o audio en terrazas, balcones, aceras, patios, azoteas o cualquier área externa del establecimiento, cuyo ruido no pueda ser contenido dentro del local.
Capítulo IV. Actividades que Generan Ruido de Forma Temporal
**Artículo 10.** Toda actividad temporal de carácter comercial que se realice en un local, establecimiento, complejo deportivo, estacionamiento, plaza, calle o espacio público, y que incluya el uso de equipos de audio y sonido, requerirá permiso especial previo expedido por el Corregidor del área. El permiso deberá ser solicitado con días de antelación al día se la actividad. Para obtener el permiso, se deberá presentar solicitud con la siguiente información: 1. Persona responsable de la actividad y cédula de identidad personal. 2. Teléfono o número de contacto de la persona responsable de la actividad. 3. Ubicación, indicando el corregimiento, sector, calle, número de casa o apartamento y demás detalles sobre localización. 4. En caso de residencia o apartamento, copia de recibo de luz o agua. 5. Fecha y hora de la actividad. 6. Nombre y copia del contrato con la empresa que prestará el servicio de audio o música, la cual deberá contar con el permiso respectivo, emitido por el Municipio de Panamá. El permiso causará el pago de una tasa por la suma de cincuenta balboas (B/. 50.00) a favor del Tesoro Municipal. Igual permiso requerirán las actividades temporales de carácter recreativo, social o benéfico que se realicen en cualquiera de los locales mencionados en el primer párrafo. En este caso, el permiso temporal causará el pago de una tasa por la suma de veinte balboas (B/. 20.00) a favor del Tesoro Municipal. Queda entendido que el permiso a que se refiere este artículo es adicional a los otros que exija la ley.
**Artículo 11.** Sólo se expedirán permisos para las actividades temporales a que hace referencia el artículo anterior, siempre que se realicen dentro del siguiente horario: 1. Lunes a jueves, entre las 10:00 a.m. a las 10:00 p.m. 2. Viernes y sábados, entre las 10:00 a.m. a las 2:00 a.m. 3. Domingos, entre las 10:00 a.m. a las 12:00 a.m. Cuando se trate de actividades que se realicen los días de fiestas populares o días festivos, el horario será determinado por la Alcaldía en cada caso. Junto al respectivo permiso se deberá entregar al peticionario una advertencia de que no podrá exceder el ruido de los límites establecidos en la ley, así como el horario correspondiente. También se advertirá de las sanciones en que incurrirá en caso de infracciones al presente Acuerdo.
**Artículo 12.** No requerirán permisos las simples celebraciones, reuniones o actividades familiares, recreativas o sociales, que se realicen dentro de residencias, apartamentos o viviendas familiares en las cuales usen equipos de audio y sonido, siempre que se realicen dentro del siguiente horario: 1. Lunes a jueves, entre las 10:00 a.m. a las 9:00 p.m. 2. Viernes y sábado, entre las 10:00 a.m. a las 12: a.m. 3. Domingos, entre las 10:00 a.m. a las 10:00 p.m.
**Artículo 13.** Toda forma de uso de equipos de audio y sonido en residencias, apartamentos o viviendas familiares, fuera de los horarios señalados en el artículo anterior, que perturbe la tranquilidad y el bienestar de los vecinos constituirá infracción al presente Acuerdo y será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23.
Capítulo V. Actividades que Generen Ruido mediante Equipos Móviles
**Artículo 14.** Las personas naturales o jurídicas que se dediquen, dentro del distrito de Panamá, a prestar el servicio móvil de sonido o audio para amenizar eventos, actividades o celebraciones bailables deberán obtener el permiso correspondiente emitido por el Municipio de Panamá. Se entiende como servicio móvil de sonido, todo equipo de sonido autónomo o incorporado a los vehículos que se pueda trasladar de un lugar a otro, utilizado para entretener o amenizar eventos, actividades o celebraciones bailables, mediante el uso de amplificadores, bocinas u otros equipos e instrumentos similares, como discotecas móviles y vehículos a motor cuyos equipos de reproducción de audio hayan sido modificados para aumentar su poder sonoro o generar sonido amplificado.
**Artículo 15.** La persona natural o jurídica interesada en obtener el permiso del Municipio de Panamá para realizar el servicio móvil de sonido o audio deberá acompañar a la solicitud con los siguientes documentos: 1. Copia de la cédula de identidad personal, si se trata de persona natura, o de la inscripción en el Registro Público, en el caso de persona jurídica. 2. Teléfono o número de contacto del propietario o administrador ser servicio. 3. Copia del respectivo Aviso de Operación debidamente inscrito en el Sistema PANAMEEMPRENDE. 4. Paz y salvo del Municipio de Panamá. 5. Recibo de pago efectuado a la Tesorería Municipal, en el que conste la cancelación de derechos originados de la presente inscripción. El permiso causará el pago de una tasa de veinte balboas (B/.20.00) a favor del Tesoro Municipal y tendrá vigencia de un año. Los impuestos relativos a la actividad comercial serán aplicados conforme a lo establecido en el régimen impositivo del Municipio de Panamá. El Municipio emitirá a favor del interesado una certificación en la que conste el permiso y término de su vigencia.
**Artículo 16.** Los vehículos denominados "Chivas Parranderas", que produzcan audio y sonido, no podrán permanecer detenidos, estacionados o en circulación dentro de zonas residenciales, mientras tengan sus equipos de sonido encendidos. Tampoco podrán circular dentro del distrito de Panamá fuera de los horarios permitidos por su normativa especial. Cuando desde una "Chiva Parrandera" se incurra en la infracción de alguna de las disposiciones de este Acuerdo en cuanto al ruido excesivo o a los horarios permitidos para actividades temporales, será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23. En este caso, se dará traslado de la sanción a la Autoridad de Turismo de Panamá para las medidas que correspondan.
Capítulo VI. Procedimiento
**Artículo 17.** Cualquier vecino o persona afectada por las emisiones sonoras producidas por los equipos de audio y sonido que perturben la tranquilidad, el bienestar, la salud o el ambiente de la comunidad podrá poner en conocimiento, sin formalidad alguna, el hecho ante el Corregidor del área o ante el Corregidor habilitado en caso de horario nocturno o día inhábil. También podrá optar por poner en conocimiento del hecho a la Policía Nacional o a los Inspectores del Municipio de Panamá, los cuales tomarán las medidas inmediatas que sean necesarias para exigir que el local o actividad reportada se cumplan las medidas establecidas en este Acuerdo y pondrán en conocimiento de lo actuado al funcionario mencionado en el párrafo anterior. Los Corregidores llevarán un registro de las quejas recibidas para establecer la gravedad de la sanción que se impongan a los infractores de este Acuerdo.
**Artículo 18.** El Corregidor o Inspector Municipal debidamente autorizado adoptará las diligencias necesarias para verificar que en el establecimiento o en la actividad se cumplan los límites sonoros permitidos por la ley, así como para constatar que esta se realiza dentro del horario indicado en el respectivo permiso. Las verificaciones también podrán realizarse de oficio. De la diligencia de inspección se levantará un informe en el que se hagan constar las infracciones incurridas y las omisiones legales observadas en el sitio. También se incluirá una narración sucinta de la diligencia, con la mención de la hora de la queja. Una copia del informe será remitido al Ministerio de Salud, al Ministerio de Comercio e Industrias y a la Autoridad Nacional del Ambiente para los efectos que correspondan de conformidad con la ley.
**Artículo 19.** En el caso de que al momento de realizar la inspección el Corregidor o el Inspector Municipal autorizado constata que se han excedido los límites sonoros permitidos por la ley, la falta de permiso o que la actividad se realiza fuera del horario permitido en el permiso citará inmediatamente al propietario o representante legal del establecimiento o al responsable de la actividad, a fin de determinar las sanciones respectivas. En tales supuestos, el Alcalde o el Corregidor podrá ordenar la suspensión temporal, hasta por el término de tres días, si la persona requerida ignora la orden de adecuar el volumen o la intensidad del sonido, sino cuanta con el permiso o si es reincidente en la infracción el presente Acuerdo.
**Artículo 20.** Cuando las circunstancias lo exijan, como medida precautoria, el Alcalde o el Corregidor podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquiera actividad que se realice en infracción al presente Acuerdo y la retención de los equipos empleados en la infracción de sus disposiciones. Cuando las infracciones se produzcan mediante equipos de sonidos instalados en vehículos a motor, estos serán removidos del lugar en la forma que establezca el Reglamento del Tránsito. Contra esta medida cabe el recurso de reconsideración, que será concedido en efecto devolutivo.
**Artículo 21.** Toda inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, relacionada con las infracciones a los límites del sonido, que sea remitida a la Alcaldía de Panamá podrá obrar como prueba para determinar las sanciones a que haya lugar por infracción al presente Acuerdo. Para estos efectos, toda la documentación deberá ser remitida en copia autenticada.
**Artículo 22.** En adición a la sanción que corresponda por las faltas en que incurra, la persona natural o jurídica que no cuente con el permiso que ampare la actividad autorizada y que no esté inscrita en el Registro de Contribuyentes será puesta en conocimiento del Tesorero Municipal, a fin de que sea sometida al procedimiento por defraudación fiscal establecido en la Ley 106 de 1973, salvo que pruebe que está inscrita en otro municipio, para lo cual deberá aportar la prueba.
Capítulo VII. Sanciones
**Artículo 23.** Se establecen las siguientes sanciones por infracción al presente Acuerdo. 1. El propietario o arrendatario de residencia, vivienda familiar o apartamento en el cual se realice una celebración, reunión o actividad familiar, recreativa o social, que incluya el uso de equipos de audio y sonido fuera del horario establecido en el artículo 12 será sancionado con multa de setecientos cincuenta balboas (B/. 750.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). En caso de reincidencia, la sanción será de mil quinientos (B/. 1,500.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00). 2. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan el servicio de audio y sonido que sean sorprendidas amenizando algún evento, actividad o celebración bailable, sin contar con el permiso respectivo, será sancionados con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). En caso de reincidencia, la sanción será de mil balboas (B/. 1,000.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00). 3. Todo promotor de actividad, propietario o arrendatario de un local o establecimiento comercial donde se realice actividad temporal de carácter comercial, que incluya el uso de equipos de auto y sonido, sin contar con el permiso correspondiente, será sancionado con multa de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). En caso de reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/. 10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00). Igual multa se le aplicará cuando, aun contado con el permiso respectivo, exceda los límites de ruido permitido por la Ley o realice la actividad fuera de los horarios permitidos en el respectivo permiso. 4. Las personas naturales o jurídicas que operen discotecas, bares, cantinas, bodegas, restaurantes o cualquier otro comercio cerrado que instalen o ubiquen equipos de sonidos o audio en terrazas, balcones, aceras, patios, azoteas o cualquier área externa del establecimiento serán sancionadas con multa de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). En caso de reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00). 5. Las personas que utilicen las vías, espacios públicos, patios, solares, explanadas o áreas residenciales para exhibir o realizar concursos de equipos de audio y sonido instalados en vehículos, que perturben la tranquilidad, el bienestar, la salud o el ambiente de la comunidad y que excedan los límites de ruido permitidos por la Ley o los horarios establecidos en el Artículo 11 para las actividades temporales, serán sancionadas con multa de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00). 6. Los establecimientos de diversión como discotecas, bares, toldos, cantinas, jardines, bodegas o cualquier otro de naturaleza semejante, dentro de los cuales se excedan los límites sonoros permitidos por la Ley, serán sancionados con multa de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). En caso de reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/. 10,000.00) a veinte mil balboas (B/. 20,000.00). En estos casos la Alcaldía pondrá en conocimiento del Ministerio de Comercio e Industrias la sanción impuesta para que se proceda a la cancelación del Aviso de Operaciones de conformidad con lo dispone la Ley. Además, podrá ordenar la suspensión temporal del local comercial. En caso de que se trata de un local que opere amparado en un informe previo favorable emitido por la Alcaldía de Panamá o en un permiso de actividad nocturna, la Alcaldía ordenará la cancelación inmediata de dicho informe previo y del permiso de actividad nocturna que la ampare.
**Artículo 24.** Fuera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, toda actividad que genere ruidos mediante equipos de audio y sonido, que excedan los límites permitidos por la Ley, que perturben la tranquilidad, el bienestar, la salud o el ambiente de la comunidad y que infrinja las disposiciones del presente Acuerdo, será sancionada con multa de setecientos cincuenta balboas (B/. 750.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). La reincidencia se sancionará con multa de mil quinientos balboas (B/. 1,500.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00).
**Artículo 25.** Además de las multas, la autoridad podrá ordenar la suspensión de la actividad, el decomiso del equipo utilizado para producir el ruido excesivo o el cierre temporal del estacionamiento comercial.
**Artículo 26.** Las sanciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 serán impuestas por el corregidor. Las establecidas en los numerales 4, 5 y 6, serán impuestas por el Alcalde. Contra las sanciones dictadas por el Corregidor o el Alcalde, según el caso, podrán interponerse los recursos establecidos en el Código Judicial.
Capítulo VIII. Medidas Preventivas
**Artículo 27.** Los permisos que amparen actividades que generan ruido de forma temporal deberán ser colocados en un sitio abierto del local a la vista de los funcionarios públicos que realicen cualquier verificación de ruido o de horarios en el local o actividad. Con la misma finalidad, el permiso que ampare actividades que generan ruido mediante equipos móviles, deberá ser colocado en éstos.
**Artículo 28.** El Alcalde y el Corregidor que emita alguno de los permisos de que trata el presente Acuerdo deberán dar copia a la Policía Nacional y al Ministerio de Salud del área donde tendrá lugar la actividad o donde tiene la sede principal la persona natural o jurídica beneficiaria del permiso, para que adopten las medidas necesarias para hacer cumplir sus disposiciones.
**Artículo 29.** De toda sanción proferida por ruido excesivo, que esté en firme, se publicará un extracto en el local sancionado, donde deberá permanecer por un periodo no menor de treinta días. El contenido y la forma del extracto serán determinados en el reglamento de este Acuerdo. La Alcaldía de Panamá procurará que toda resolución sancionatoria, una vez quede en firme, sea publicada en la página web del Municipio de Panamá, tomando las medidas necesarias para salvaguardar la información de carácter reservado y confidencial.
**Artículo 30.** Se faculta a la Policía Nacional, a la Vigilancia Municipal y a los inspectores municipales para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.
**Artículo 31.** La Alcaldía de Panamá y el Ministerio de Salud designarán a colaboradores para la debida coordinación, implementación y aplicación de las sanciones contenidas en este Acuerdo.
**Artículo 32.** La Alcaldía de Panamá, junto con el Ministerio de Salud, podrá implementar campañas públicas, a través de los medios de comunicación social, para la prevención del ruido y se sensibilización acerca de los efectos nocivos para la salud que produce la exposición prolongada al ruido excesivo. También podrán promover esas campañas en los centros de educación inicial, media y superior, oficiales y particulares, en coordinación con el Ministerio de Educación y las autoridades de los respectivos centros educativos. Disposiciones Finales
**Artículo 33.** Se concede un plazo improrrogable de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo, para que los establecimientos o locales comerciales a los que se refiere el Artículo 7 instalen los sonógrafos o medidores de ruidos en dichos locales.
**Artículo 34.** Se concede un plazo improrrogable de tres meses, a partir de la fecha de promulgación del presente Acuerdo, para que todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de servicio móvil de sonido a las que se refiere el Capítulo V, de este Acuerdo, se registren a la Dirección de Legal y Justicia del Municipio de Panamá.
**Artículo 35.** El Alcalde podrá reglamentar el presente Acuerdo mediante decreto.
**Artículo 36.** Este Acuerdo comenzará a regir desde su promulgación.