**CONSIDERANDO:**
Que según lo disponen los Artículos 34 y 46 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, las Casas de Valores y los Asesores de Inversión presentarán a la Comisión sus estados financieros, auditados e interinos, así como los informes que ésta requiera con el objeto de fiscalizar que las casas de valores y sus corredores de valores cumplan con sus disposiciones y reglamentos, en la forma y con la periodicidad que prescriba la Comisión;
Que conforme lo establece el Artículo 67 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, las Organizaciones Autorreguladas presentarán a la Comisión sus estados financieros auditados e interinos, así como los informes que ésta requiera con el objeto de fiscalizar que las organizaciones autorreguladas y sus miembros cumplan con sus disposiciones y reglamentos, en la forma y con la periodicidad que prescriba la Comisión;
Que conforme al Artículo 71 del Decreto Ley 1 de 8 de Julio de 1999, los emisores de valores registrados en la Comisión Nacional de Valores deberán presentar a ésta informes anuales e interinos, con el contenido y periodicidad que prescriba la Comisión;
Que el Artículo 143 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, dispone que los administradores de inversión deberán presentar a la Comisión y enviarán a los inversionistas de las sociedades de inversión que administren, informes y estados financieros con la periodicidad que establezca la Comisión;
Que además de servir a los propósitos de la supervisión, la información que suministran intermediarios y emisores a la Comisión tiene como destinatario final a los inversionistas y al público en general, circunstancia que debe ser especialmente considerada por quien participa en su preparación;
Que la filosofía central de la preparación y divulgación de información factual y financiera para el público inversionista, es que la misma proporcione amplios elementos de juicio para quien la recibe, perspectiva que no necesariamente tienen informes de circulación específica y limitada;
Que en sesiones de trabajo de esta Comisión, ha quedado evidenciada la necesidad y conveniencia de que las personas que están obligadas a presentar informes a esta Comisión, declaren expresamente que los mismos se preparan para el uso del público;
Que de conformidad con los Artículos 8, numeral 5, y 71, 72, 73 y 74 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, la Comisión se encuentra facultada para prescribir la forma y contenido de los informes que deban presentarse ante ella;
Que este Acuerdo ha sido sometido al proceso de consulta pública a que hace referencia el Título XV del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, relativo al Procedimiento Administrativo para la Adopción de Acuerdos, según consta en el expediente de acceso público que reposa en las oficinas de la Comisión.
**Artículo 1.** Hacer obligatoria la inserción de una declaración expresa en todo informe, estudio, reporte y en general, en todo documento que presenten los solicitantes de registro de valores o de licencias, los emisores registrados y las personas con licencia, en el sentido de que quien lo genera conoce y acepta que el mismo será puesto a disposición del público.
**Artículo 2.** Sin perjuicio de otras con igual sentido, se sugiere el texto de la siguiente leyenda: "Este documento ha sido preparado con el conocimiento de que su contenido será puesto a disposición del público inversionista y del público en general."
**Artículo 3.** Queda expresamente entendido que lo dispuesto en este Acuerdo es aplicable a la presentación de Estados Financieros, interinos y anuales, de emisores e intermediarios registrados. En atención a que el contenido de los Estados Financieros es responsabilidad de los emisores e intermediarios, el cumplimiento de esta obligación será exigido a éstos, y no al contador, firma de contadores o cualquier tercero que participe en su preparación.
**Artículo 4.** El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2001.