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Parlamento

Anteproyecto de ley 191.

Que establece las medidas de protección para los educadores que por ley denuncien hechos de acoso, violencia o abuso contra niños, niñas y adolescentes en el entorno escolar.

Yuzaida Marín

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto que se apliquen con celeridad a los educadores las medidas de protección para denunciantes establecidas en las leyes de la República, cuando en ejercicio de sus funciones denuncien hechos de violencia o vulneración de derechos, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por "Educador Protector" el docente directivo o autoridad del sistema educativo que comunique o denuncie ante autoridad competente posibles hechos de violencia o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas oportunas de protección cuando el educador denunciante sea objeto de amenazas, intimidación, hostigamiento o represalias derivadas de la denuncia presentada a favor de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional y la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), elaborará protocolos de actuación a favor del "Educador Protector" en su calidad de denunciante.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

El Ministerio de Educación desarrollará programas permanentes de capacitación en materia de protocolos y sensibilización sobre prevención, detección y denuncia de violencia contra niños, niñas y adolescentes, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

Se establecerán anualmente a nivel nacional, campañas de capacitación y sensibilización acerca del abuso verbal, fisico, psicológicoy sexual, de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Todos los centros educativos a nivel nacional, deben contar con afiches de prevención contra la violencia física, psicológica y sexual de niños, niñas y adolescentes. Estos deben estar en la entrada de cada colegio y dentro de todos los salones, áreas de comedor y biblioteca, donde se motive al menor a presentar las denuncias, que los mismos se acerquen a sus educadores, de igual manera, en dichos afiches se deben colocar los números telefónicos y correos electrónicos para tal fin, información que se manejará anónimamente.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un término de seis meses contados a partir de su promulgación.

Artículo 9disposición

Artículo 9.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.