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Parlamento

Anteproyecto de ley 182.

Que modifica y adiciona artículo a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, con el fin de garantizar la continuidad de la atención médica de los pacientes trasladados entre establecimientos de salud.

Ariel Vallarino

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Artículo 1.

se adiciona un artículo nuevo a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, así: Artículo Nuevo : Informe Médico Obligatorio de Traslado. Todo establecimiento de salud privado estará obligado a entregar, sin costo adicional y de manera inmediata , un informe médico escrito cuando un paciente sea referido o trasladado a otro establecimiento de salud , público o privado.

1. Datos de identificación del paciente.

2. Motivo de ingreso y motivo de traslado

3. Diagnóstico presuntivo o definitivo.

4. Estado clínico al momento del traslado.

5. Tratamientos, medicamentos y procedimientos realizados

6. Resultados de exámenes disponibles que sean necesarios para la continuidad de la atención.

7. Recomendaciones médicas y iratamiento pendiente.

8. Nombre, firma y número de idoneidad del médico responsable

Artículo 2.

Se adiciona un artículo nuevo a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, así: Artículo nuevo: Prohibición de retención de información médica. Ningún establecimiento de salud podrá negar, retrasar o condicionar la entrega del informe médico, del resumen clínico o de les copias indispensables del expediente clínico por la inexistencia de obligaciones económicas pendientes, falta de cobertura , -de seguro, garantías de pago o cualquier otra circunstancia administrativa o financiera. La obligación de pago por los servicios prestados constituye una relación juridica independientemente y no podrá afectar el derecho del paciente a la comunidad de su atención médica.

Artículo 3.

Se modifica el articulo correspondiente al acceso al expediente clínico para agregar el siguiente párrafo: "Cuando el paciente sea trasladado a otro establecimiento de salud , el centro de origen deberá entregar la documentación clínica indispensable para garantizar la continuidad de la atención , en formato físico o electrónico, antes o al momento de traslado.

Artículo 4.

El ministerio de Salud establecerá mediante reglamento el formato único del Informe Médico de Traslado y el procedimiento para su entrega.

Artículo 5.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley constituirá una infracción sanitaria y dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o éticas que puedan derivarse.

Artículo 6.

La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.

Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.