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Parlamento

Anteproyecto de ley 164.

Que convoca a un plebiscito nacional sobre la permanencia de la República de Panamá en el Parlamento Centroamericano.

Neftalí Zamora

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Convóquese a un Plebiscito a nivel nacional con el objeto de que los ciudadanos de la República de Panamá respondan mediante su voto afirmativo o negativo en una boleta de votación a la siguiente consulta: ¿Está de acuerdo con que la República de Panamá permanezca en el Parlamento Centroamericano (PARLACEN)?

Artículo 2disposición

Artículo 2.

La fecha en que se celebrará el Plebiscito será fijada por el Tribunal Electoral y será fijada para ser celebrado dentro del período de dos años a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Lecturas reparadas por Markdown Legal tras cotejar el PDF (1): «ElectoraL» → «Electoral.».

Todo ciudadano panameño tendrá derecho a votar en el Plebiscito descrito por la presente Ley, bajo la regulación dispuesta por el artículo 9 y artículo 10 del Código Electoral.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

Lecturas reparadas por Markdown Legal tras cotejar el PDF (1): «ElectoraL» → «Electoral.».

La campaña y propaganda referente al Plebiscito descrito por la presente Ley se desarrollará en atención al Capítulo III del Título V del Código Electoral. En aquellas disposiciones incompatibles o vacíos legales, éstas serán reguladas bajo reglamentación emitida por el Tribunal Electoral para tal efecto.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

El resultado del Plebiscito descrito por la presente Ley será publicado por el Tribunal Electoral y no será vinculante.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

Lecturas reparadas por Markdown Legal tras cotejar el PDF (1): «eJerCICIO» → «ejercicio».

El Tribunal Electoral, en ejercicio de sus facultades legales, convocará, organizará, reglamentará, financiará y dirigirá la celebración del Plebiscito descrito por la presente Ley y en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley,

Artículo 7vigencia

Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación, 8 Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, 2 de septiembre de 2026, por el Honorable Diputado Neftalí Ornar Zamora ¡barra. H.D. NEFTALÍ O R ZAMORA IBARRA DIPUTADO DE LA REPÚBLICA CIRCUITO 8-5 9