Anteproyecto de ley 166.
Que modifica, adiciona y deroga artículos de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones.
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Lecturas reparadas por Markdown Legal tras cotejar el PDF (4): «l.» → «1.» · «5"» → «5.» · «PenaL» → «Penal.» · «artícnlos» → «artículos».
Que modifica el artículo 9 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, el cual quedará así:
**Artículo 9.** A quien se le compruebe haber realizado, en cualquier ámbito, alguna de las conductas descritas en esta Ley, se le aplicarán, según la gravedad del hecho y sus efectos, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las conductas constituyan hechos punibles según lo establecido en el Código Penal, las sanciones siguientes:
1. En el caso de trabajadores de la empresa privada, terminación de la relación laboral por causa justificada, de acuerdo con lo establecido el numeral 15 del artículo 213 del Código de Trabajo.
2. En el caso de servidores públicos que incurran en acoso sexual, terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 140 y del numeral 10 del artículo 155 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa.
3. En el caso de los servidores públicos que no son de carrera, de acuerdo con el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que incurran en las conductas descritas en el artículo 3 de la presente Ley, se procederá con base en lo establecido en la Constitución Política y la ley.
4. Suspensión temporal por una semana y matrícula condicionada por un año para el estudiante de educación básica y suspensión temporal de dos semanas y matrícula condicionada por un año para el estudiante de educación media que hostigue a otro en su centro educativo. Además, quedan obligados a recibir tratamiento en los departamentos de orientación psicológica de los centros educativos. El estudiante universitario será suspendido por un semestre o un cuatrimestre académico. En caso de reincidencia, se le separará un año de la institución.
5. A los docentes que se les compruebe haber incurrido en hostigamiento, acoso sexual o moral, sexismo o racismo, según lo establecido en el artículo 178 del Código Penal.
6. La responsabilidad civil de indemnizar a la persona ofendida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1644-A y 1645 del Código Civil, corresponde a quien haya sido declarado por autoridad competente como responsable de cometer alguna de las conductas previstas en esta Ley y se extiende al Estado, a las instituciones descentralizadas del Estado, al Municipio y demás personas por quienes se debe responder. Le corresponderá al juez competente de la causa imponer la indemnización.
Artículo 2.
Lecturas reparadas por Markdown Legal tras cotejar el PDF (4): «Arrículo 2"» → «Artículo 2.» · «Artículo 10"» → «Artículo 10.» · «tenninada» → «terminada» · «detennine» → «determine».
Que modifica el artículo 10 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, el cual quedará así:
**Artículo 10.** Cuando se compruebe que una persona ha sido víctima de alguna de las conductas descritas en esta Ley, tendrá derecho:
1. En caso de que haya sido despedida, a que se considere despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
2. Al cese de las consecuencias negativas de las oportunidades de empleo o de estudio denegadas.
3. A que se dé por terminada la relación laboral, con derecho a percibir el importe de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el Código de Trabajo, si expresamente lo solicita. Tratándose de servidores públicos, deberá realizarse el traslado del funcionario denunciante si así lo desea. De cualquier forma, tendrá derecho al pago de salarios caídos y demás indemnizaciones que el juez determine. La parte responsable deberá cubrir los gastos y costas del proceso.
Artículo 3.
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Se adiciona el numeral 4 al artículo 3 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, así:
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
1...
2...
3...
4. Otras formas de discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción basada en discapacidad, orientación sexual, identidad de género, edad o condición migratoria, que tenga por objeto o por resultado menoscabar el derecho al trabajo, a la educación o al trato digno de la persona en condiciones de equidad. Estas conductas quedan sujetas al mismo régimen de prevención, investigación y sanción establecido en la presente Ley.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 19-A a la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, así:
**Artículo 19-A.** _Armonización con instrumentos internacionales._ La presente Ley se interpretará y aplicará en armonía con el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso, ratificado por la República de Panamá, así como con los demás instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. En caso de conflicto de aplicación, prevalecerá la norma que resulte más favorable a la persona afectada.
Artículo 5.
Se deroga el artículo 13 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018.
Artículo 6.
La presente Ley modifica el artículo 9 y 10, adiciona el numeral 4 del articulo 3, adiciona el artículo 19-A y deroga el artículo 13 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018.
Artículo 7.
Entrada en vigencia Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial.