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Parlamento

Proyecto de ley 742.

Que modifica disposiciones del Código Procesal Penal para fortalecer el principio de solución del conflicto y ampliar la utilización de los mecanismos consensuados de terminación del proceso penal

Luis Camacho

Artículo 26-A.

Principio de prevalencia de la solución del conflicto. Cuando durante cualquier etapa del proceso ex istan condiciones para poner fin al conflicto mediante alguno de los mecanismos previstos en este Código, las autoridades judiciales deberán privilegiar dicha solución sobre la continuación innecesaria del proceso penal, siempre que se cumplan los requisitos legal es y constitucionales correspondientes. Los mecanismos alternativos de solución del conflicto y las demás formas consensuadas de terminación anticipada del proceso previstas en este Código podrán promoverse y solicitarse durante cualquier etapa del proceso y hasta antes de que el Tribunal de Juicio declare abierto el debate, en los términos y condiciones establecidos para cada uno de ellos en este Código. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan dichas instituciones de manera que favorezcan la solución del conflicto, la restauración de la paz social, la economía procesal y la utilización racional de los recursos del sistema de administración de justicia.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 201 del Código Procesal Penal, así:

Artículo 201. Oportunidad y clases de delitos. Hasta antes de que el Tribunal de Juicio declare abierto el debate podrá desistirse de la pretensión punitiva en los siguientes delitos:

1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.

2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes , usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.

3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.

4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.

5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.

6. Calumnia e injuria.

7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.

8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

Artículo 3.

Se modifica el artÍCulo 203 del Código Procesal Penal, así:

Artículo 203. Control judicial del desistimiento.

El desistimiento de la pretensión punitiva podrá presentarse ante la autoridad judicial competente según la etapa procesal en que se encuentre la causa:

1. Durante la fase de investigación y la fase intermedia, ante el Juez de Garantías.

2. Durante la etapa de juicio oral y hasta antes de que se declare abierto el debate, ante el Tribunal de Juicio. La autoridad competente se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del desistimiento en audiencia oral con participación de las partes, mediante resolución irrecurrible. De admitirlo, aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal ; en caso contrario, continuará el procedimiento. Cuando el desistimiento sea presentado durante la etapa de juicio oral, corresponderá al Tribunal de Juicio verificar el cumplimiento de los requisitos legales y dictar la resolución correspondiente.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 206 del Código Procesal Penal, así:

AI1ículo 206. Conciliación. En los delitos que admiten desistimiento de acuerdo con el a11ículo 201 , el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes. Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un término máximo de un mes. Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación. Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal; si se cumple, se extinguirá la acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada.