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Parlamento

Anteproyecto de ley 147.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025, que modifica, adiciona y deroga artículos de la Ley 51 de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar

Artículo 1.

Se modifica el numeral 4 del artículo 3 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 3. Principios de la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social, en la administración, planificación y control de las contingencias cubiertas por esta ley y dentro de los límites fijados por ella, se regirá por los siguientes principios: l. ..

2...

3...

4. Obligatoriedad. La afiliación de los trabajadores por cuenta ajena y la inscripción de los empleadores al régimen de la Caja de Seguro Social son de carácter obligatorio en la República de Panamá.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 64 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 64. Afiliación obligatoria. Están obligados a participar en el régimen de la Caja de Seguro Social todos los trabajadores nacionales o extranjeros que brinden servicios dentro de la República de Panamá, incluyendo los trabajadores por cuenta ajena, salvo los trabajadores independientes. Para los trabajadores por cuenta ajena, la obligatoriedad comprende el Riesgo de Enfermedad y Maternidad, el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte y el Riesgo Profesional, La Caja de Seguro Social está obligada a promover y facilitar la afiliación de todos los trabajadores. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la afiliación obligatoria de los trabajadores ocasionales, estacionales y trabajadores domésticos se regirá por los reglamentos que para estos fines dicte la Junta Directiva, los cuales señalaron los aportes, las prestaciones a las que tendrán derecho dentro de los distintos riesgos y demás modalidades de aseguramiento según sus características particulares.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 69 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 69. Pago de cuotas de los trabajadores independientes. A partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, los trabajadores independientes que deseen voluntariamente participar del sistema de pensiones establecido por la presente ley quedarán exclusivamente comprendidos en el Componente de Capitalización Solidaria y, a tal efecto, deberán pagar por su cuenta l~ cuota correspondiente a la Caja de Seguro Social. Los trabajadores independientes deberán efectuar el pago de sus contribuciones por los medios que disponga la Caja de Seguro Social. Para estos efectos, se considerará como base para la cotización al Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, el 9.36% del ingreso cotizable del trabajador independiente. Para el pago de la cuota del Riesgo de Enfermedad y Maternidad, se considerará el 8.5%, sobre el ingreso que declare voluntariamente el trabajador independiente a la Caja de Seguro Social, monto que podrá ser actualizado periódicamente a través del reglamento que, al efecto, emita la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social mediante reglamentación determinará los incentivos para promover la incorporación voluntaria al Riesgo de Enfermedad y Maternidad de los trabajadores independientes. La mora en el pago de la totalidad o de una parte de las cuotas adeudadas causará un recargo y el interés por mora dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 70 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 70. Recursos de la Caja de Seguro Social. Los recursos de la Caja de Seguro Social para cubrir los gastos de administración que demande la gestión administrativa de la instihlción y las prestaciones de los riesgos de Enfermedad y Maternidad, y de Invalidez, Vejez y Muerte estarán constituidos por los siguientes ingresos:

1. La cuota pagada por los empleados, la cual será el equivalente a nueve puntos setenta y cinco por ciento (9.75%) de sus sueldos.

2. La cuota pagada por los empleadores, la cual será:

a. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el I de marzo de 2027, el equivalente a trece punto veinticinco por ciento (13.25%) de los sueldos que paguen a sus empleados.

b. Del 2 de marzo de 2027 y hasta el I de marzo de 2029, el equivalente a catorce punto veinticinco por ciento (14.25%) de los sueldos que paguen a sus empleados.

c. A partir del 2 de marzo de 2029, el equivalente a quince punto veinticinco por ciento (15.25%) de los sueldos que paguen a sus empleados.

3. La cuota pagada por los trabajadores independientes, la cual será equivalente al nueve punto treinta y seis por ciento (9.36%) del Ingreso Cotizable, para cubrir las prestaciones del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte y el ocho punto cinco por ciento (8.5%) del Ingreso Cotizable, para la cotización voluntaria destinada al Riesgo de Enfermedad y Maternidad.

4. La contribución especial del empleador, que será realizada sobre la base de cada una de las tres (

3) partidas del Decimotercer Mes, equivalente a diez puntos setenta y cinco por ciento (10.75%) de la suma pagada por el empleador en este concepto a sus empleados.

5. La contribución especial que será realizada por el empleado, sobre la base de cada una de las tres (

3) partidas del Decimotercer Mes, la cual será equivalente a siete puntos veinticinco por ciento (7.25%).

6. La cuota pagada por los pensionados por Invalidez, Vejez y Muerte y de los pensionados del Programa de Riesgos Profesionales por incapacidad permanente parcial o permanente absoluta o por sobreviviente, que será igual a seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) del monto mensual de la pensión.

7. La cuota pagada por los asegurados de la Caja de Seguro Social que reciban subsidios de incapacidad temporal, de origen profesional o no, y por maternidad, la cual será igual al equivalente a nueve punto setenta y cinco por ciento (9.75%) de dichos subsidios.

8. La participación en el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos bienes y servicios, como lo son bebidas gaseosas, vinos, cervezas, licores y productos derivado del tabaco tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros de producción nacional e importados, a que se refieren todas las leyes vigentes sobre la materia en la República de Panamá.

9. Un aporte del Estado, equivalente a ocho décimos del uno por ciento (0.8%) de los sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados obligatorios, ya sea trabajadores independientes o por cuenta ajena, de los sueldos básicos e ingresos de las personas incorporadas al régimen de seguro voluntario y de lo pagado a jubilados del Estado, sobre los cuales la Caja de Seguro Social recibe cuotas.

10. Los ingresos provenientes del Fideicomiso creado a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social, como aporte a la sostenibilidad financiera y actuaria!.

11 . La cuota a pagar por los pensionados y jubilados del Estado y de los fondos especiales de retiro, la cual será equivalente a seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) del monto bruto mensual de sus pensiones o jubilaciones.

12. Un subsidio anual del Estado, equivalente a veinte millones quinientos mil balboas (B/. 20,500,000.00) al año, para compensar las fluctuaciones o posible disminución de la tasa de interés de las inversiones que mantenga la Caja de Seguro Social en bonos, pagarés u otros valores similares emitidos por el Estado.

13. Un aporte del Estado de veinticinco millones de balboas (B/ .

25,000,000.00) anuales al Riesgo de Enfermedad y Maternidad administrado por la Caja de Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Gabinete NO.14 de 22 de abril de 2009.

14. A partir de la entrada vigencia de la presente Ley, un aporte anual obligatorio del Estado para cubrir el déficit actuarial del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, por un monto de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones de balboas (B/. 1,457,000,000.00). Este monto se ajustará cada año con respecto al valor del aporte del año previo, considerando el porcentaje de incremento que como resultado genere el análisis actuarial y financiero que deberá realizar la Caja de Seguro Social sobre la suficiencia y sostenibilidad de largo plazo del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte. Este ajuste anual, en ningún caso, podrá ser superior al cuatro por ciento (4%) sobre el valor de aporte del año anterior. El Presupuesto General del Estado deberá incluir la partida correspondiente para cubrir el referido aporte.

15. Los ingresos producto de los acuerdos de compensación de costos, en el caso en el que los hubiera.

16. Los pagos que reciba la Caja de Seguro Social cuando actúe como fiduciario.

17. Las utilidades que obtenga la Caja de Seguro Social de la inversión de los fondos y reservas de los distintos riesgos.

18. El diez por ciento (10%) de las primas cobradas por Riesgo Profesional.

19. Las multas y recargos que cobre de conformidad con la presente Ley.

20. Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran, las cuales serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

21. El monto equivalente a los intereses que ha dejado de percibir el empleado, durante el periodo en el cual el empleador ha incurrido en mora en el pago de sus cuotas. Este monto se debitará contra el cargo por morosidad en que incurra el empleador y será acreditado en el momento en el que el empleador cancele la morosidad antes mencionada. El remanente, si lo hubiere, será acreditado a las reservas del riesgo correspondiente.

22. Las multas, los recargos y fianzas que se cobren a los contratistas que incumplan los términos pactados con la institución en materia de contratación pública.

23. El monto total que resulte de la ejecución de las cauciones que hayan sido consignadas en ocasión de las demandas Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuestas contra la Caja de Seguro Social en materia de adquisición de medicamentos y dispositivos médicos convocados y adjudicados por la Caja de Seguro Social, en los casos en que la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al recurrente.

24. Para las pensiones especiales de vejez destinadas a los trabajadores manuales bananeros al servicio de empresas bananeras y productores independientes del banano, los empleadores aportarán el dos punto cinco por ciento (2.5%) de los salarios de sus trabajadores y el Estado, el seis por ciento (6%) de estos salarios.

25. La cuota pagada por los asegurados voluntarios, la cual será equivalente al nueve punto treinta y seis por ciento (9.36%) de los ingresos declarados para cubrir las prestaciones del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte y el ocho punto cinco por ciento (8.5%) de los ingresos declarados para la cotización voluntaria destinada al Riesgo de Enfermedad y Maternidad.

26. El cincuenta por ciento (50%) de los aportes al Estado que realicen las empresas estatales o mixtas en cuanto al componente de la participación estatal, que obtengan sus ingresos del aprovechamiento de los recursos hídricos nacionales.

27. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que obtenga el Estado de los reconocimientos por mantener y preservar los parques nacionales y las Áreas Protegidas, cuando provengan de fuentes externas.

28. Los aportes generados por los pensionados y jubilados activos serán destinados al programa de Invalidez, Vejez y Muerte.

29. La cuota pagada por los asegurados de los regímenes especiales.

30. El diez por ciento (10%) de las utilidades de las empresas de telecomunicaciones que utilizan fibra óptica.

31. El diez por ciento (10%) de la tasa de los movimientos de contenedores en los puertos de carga.

32. Diez millones (B/. 10,000,000.00) del total de las utilidades entregadas por las empresas de concesión eléctrica.

33. El 50% del ingreso bruto de las notarías públicas de la República de Panamá.

34. El 50% del ingreso bruto de los ingresos obtenidos por los consulados panameños en el extranjero.

35. El veinticinco por ciento (25%) de los bienes decomisados del Ministerio de Economía y Finanzas.

36. El veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos generados por la Lotería Nacional de Beneficencia.

37. Los pagos que le ingresen por cualquier otro concepto.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 64 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 102. Falta de inscripción. afiliación y notificación. Será sancionado con una multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00) quien estando obligado y dentro de los plazos establecidos en esta Ley:

1. No se inscriba a sí mIsmo como empleador o no afilie a sus empleados.

2. No notifique el cese temporal o definitivo de operaciones.

3. No notifique la sustitución del empleador.

La sanción prevista en este artículo se aplicará por cada trabajador no inscrito o afiliado, confOlme a lo establecido en esta Ley y su reglamentación. En el caso de los empleadores domésticos la multa será de cien balboas (B/.I00.00).

Artículo 6.

Se modifica el artículo 173 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025.

Artículo 173. Garantía de una tasa de reemplazo mínima para la Pensión de Retiro por Vejez. Se garantiza una tasa de reemplazo mínima del 60% sobre el promedio del salario mensual de los 10 mejores años de cotización para la Pensión de Retiro por Vejez, que no estará sujeta a ninguna disposición que limite el cumplimiento de esta.

Artículo 7.

Se modifica el artículo 175 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 175. Quienes originan pensiones a su muerte. Cuando la muerte del asegurado no se origine de un riesgo profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

1. Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado tenga un mínimo de treinta y seis cuotas mensuales. De las cuotas anteriores, por lo menos dieciocho cuotas deben haber sido aportadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

2. Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiera reunido el número de cuotas de referencia exigidas para tener derecho a Pensión de Retiro por Vejez, independientemente de la edad que hubiera alcanzado.

3. Al fallecimiento de un pensionado por invalidez que no se origine en un riesgo profesional y de un pensionado por vejez.

Los fallecidos que gozaban de una Pensión Básica Universal, no generan derecho a pensiones de sobreviviente.

Artículo 8.

Se modifica el artículo 176 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 176. Pensión de Viudez. Tendrá derecho a Pensión de Viudez, la viuda o el viudo del asegurado o asegurada y la viuda o el viudo del pensionado o pensionada fallecida. A falta de viuda o viudo corresponderá el derecho a la conviviente o al conviviente con quien cohabita la (el) causante en unión libre, en condiciones de singularidad y estabilidad, a condición de que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado por lo menos CInCO (

5) años antes del fallecimiento de la asegurada o asegurado y del pensionado o pensionada.

A falta de viuda corresponderá el derecho a la concubina que convive con el causante en unión libre, a condición de que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado por lo menos cinco años antes del fallecimiento del asegurado o pensionado. Para estos efectos, la compañera o compañero deberá presentar certificación de matrimonio de hecho post-mortem expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral, que contemple el periodo de vigencia de la unión. También se aceptará como prueba de la vida en común, la declaración que hubiera hecho el asegurado o pensionado, de acuerdo con las normas de la Caja del Seguro Social, o Certificación del Juez de Paz del Corregimiento donde residen. Si la concubina quedará en estado de gravidez al fallecimiento del asegurado o pensionado o si los convivientes tuvieran hijos en común, se prescindirá del requisito de declaración previa del asegurado.

Artículo 9.

Se modifica el artículo 177 a la Ley 462 del 18 de marzo de 2025 así:

Artículo 177. Monto por Pensión de Viudez. La Pensión de Viudez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Pensión de Vejez o Invalidez de que gozaba el o la causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, de acuerdo a la presente Ley. Dicha pensión se pagará por un periodo de cinco años, que debe contarse desde la fecha del fallecimiento del o la causante, pero si a la expiración de este plazo la viuda o el viudo estuviera inválida(o), de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja de Seguro Social, o hubiera cumplido la edad de referencia para la Pensión de Retiro por Vejez, o tuviera a su cargo hijos del o la causante con derecho a Pensión de Orfandad, la Pensión de Viudez se seguirá pagando en forma vitalicia en los dos primeros casos, y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la Pensión de Orfandad, en el último caso. Si al cesar el goce de la Pensión de Orfandad del último de los hijos, la viuda o el viudo hubiera cumplido la edad de referencia para la Pensión de Retiro por Vejez, la pensión se pagará en forma vitalicia

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 134-A a la Ley 51 del 2005 así:

Artículo 134-A. Métrica de atenciones médicas diarias y exclusividad del servicio público. Todo el personal médico tendrá una métrica (cuotas) de atenciones diarias y mensuales que deberán cumplir, incluyendo cirugías y procedimientos. La Junta Directiva deberá reglamentar esta métrica y podrá ajustarla de forma anual. Los médicos que atienden en el servicio de Salud Pública del Estado, en el Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social no podrán atender en clínicas privadas en sus 8 horas laborales. De comprobarse lo contrario, podrán ser objeto de aplicación del reglamento de sanciones hasta su destitución.

Artículo 11.

Este artículo incorpora lecturas cotejadas con el PDF: se corrigieron grafías que el OCR leyó mal. El texto recibido se conserva sin cambios para cotejo.

Se adiciona el artículo 134-B a la Ley 51 del 2005 así:

Artículo 134-B. Plazos para la fIjación de citas. Las citas médicas deberán realizarse en un plazo máximo como sigue:

1. Hasta treinta (

30) días calendario para consultas generales,

2. Hasta treinta (

30) días calendario para exámenes médicos y laboratorios,

3. Hasta cuarenta y cinco (

45) días calendario para consultas con médicos especialistas,

4. Hasta noventa (

90) días calendario para cirugías no urgentes.

El Director General deberá supervisar y garantizar el fiel cumplimiento de estos plazos, para lo cual deberá elaborar un informe anual con indicadores de desempeño considerando la atención médica y el cumplimiento de los tiempos de espera. La Junta Directiva reglamentará las sanciones correspondientes por el incumplimiento de los mismos.

Artículo 12.

Se adiciona el artículo 134-C a la Ley 51 del 2005 así:

Artículo 134-C. Becas y financiamiento para médicos generales. El Director General, previa autorización de la Junta Directiva, podrá otorgar becas y financiamiento para estudios a médicos generales con el fin de que se especialicen en aquellas áreas con mayor demanda no satisfecha de profesionales con la condición de que los mismos puedan prestar servicio exclusivo en la Caja de Seguro Social por un periodo mínimo de cinco años. La Caja de Seguro Social deberá desarrollar un reglamento para el otorgamiento de estos beneficios educativos que contemplen parámetros objetivos de mérito académico, profesional y necesidad de especialización para justificar la selección de los becarios.

Artículo 13.

La presente Ley modifica el artículo 3,64,69,70, 102, 173, 175, 176, 177 de la ley 462 del 18 de marzo de 2025, que modifica, adiciona, deroga artículos de la ley 51 de 2005, que reforma la ley orgánica de la caja de seguro social y dicta otras disposiciones, y adiciona los artículos 134-A, 134-B Y 134-c a la misma excerta legal.

Artículo 14.

La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley 462 de 18 de marzo de 2025 que contenga todas las disposiciones de la presente ley. Este texto único contendrá numeración corrida que inicia por el artículo 1 e incluirá elementos de técnica legislativa. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la gaceta oficial.

Artículo 15.

Esta ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial.