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Anteproyecto de ley 143.

Que establece el derecho a la alternancia postural de los trabajadores.

Neftalí Zamora

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Fundamento de la iniciativa

Exposición de motivos

Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.

En uso de la iniciativa que me confiere la Constitución de la República de Panamá y el Artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, tengo a bien presentar a través de su digno conducto, y para la consideración del Honorable Pleno, el Anteproyecto de Ley "Que establece el derecho a la alternancia postural de los trabajadores", el cual merece:

La Constitución Política de la República de Panamá reconoce que el trabajo es un derecho y un deber de todas las personas, y que es obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa. Asimismo, le asigna al Estado el deber de proteger la salud de la población y de regular y vigilar las condiciones de salud y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral.

En el eJercIcIo de ese mandato, el Código de Trabajo consagra obligaciones generales para proteger la vida y la salud de los trabajadores. El artículo 282 del citado código impone al empleador la obligación de aplicar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, acondicionar los lugares de trabajo y adoptar métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales, de conformidad con las normas que establezcan las autoridades competentes.

Dentro de ese marco normativo, el numeral 9 del artículo 128 del Código de Trabajo establece como obligación general del empleador proveer el número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo. Por su parte, el numeral 4 del artículo 287 del mismo Código señala lo siguiente: 4. Poner a disposición de los trabajadores un número suficiente de sillas, siempre que lo permitan las condiciones del establecimiento o la naturaleza de la empresa o lo disponga la autoridad administrativa de trabajo. Ambas disposiciones ponen de relieve que el ordenamiento laboral reconoce la necesidad de establecer medidas de apoyo postural en el trabajo. Sin embargo, su formulación actual no desarrolla con la precisión necesaria el alcance de dicha obligación ni garantiza, por sí sola, una protección eficaz frente a la bipedestación prolongada. En particular, el numeral 4 del artículo 287 condiciona la obligación a circunstancias que en la práctica pueden hacerla inexigible, en tanto que el nwneral 9 del artículo 128 se limita a la provisión de asientos sin contemplar mecanismos de alternancia postural, verificación ni exigibilidad.

En el plano nacional, el Reglamento General de Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales, aprobado mediante Resolución No. 58,443-2026-J.D. de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, reconoce las enfermedades del sistema osteomuscular como enfermedades profesionales indemnizables. Ello evidencia que el Estado panameño ya atiende las consecuencias económicas de estos trastornos a través del sistema de seguridad social, sin que exista hasta la fecha una regulación que establezca las medidas preventivas que habrían evitado o reducido su ocurrencia.

La relevancia de esta protección se aprecia con mayor claridad al exammar la dimensión cuantitativa de la población trabajadora expuesta a este riesgo en Panamá. La Encuesta de Mercado Laboral de septiembre de 2025, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, registró una población ocupada de 1,968,748 personas a nivel nacional. El sector terciario concentró el 70.3% de esa cifra, equivalente a 1,384,228 trabajadores. Dentro de este sector, los rubros con mayor incidencia de funciones desempeñadas en posición de pie son el comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas con 351,531 personas, hoteles y restaurantes con 120,430, actividades administrativas y servicios de apoyo con 80,756, y otras actividades de servicio con 75,558, para un total de 628,275 trabajadores en los sectores núcleo.

Dentro de ese universo, un número significativo de trabajadores desempeñan sus funciones en posición de pie durante toda o la mayor parte de su jornada laboral. Esta condición es característica de los sectores de comercio al por mayor y al por menor, hotelería, restaurantes, servicios y seguridad privada.

En concordancia con lo anterior, los trastornos musculoesqueléticos de origen laboral constituyen uno de los problemas de salud ocupacional de mayor prevalencia a nivel mundial. La Organización Internacional del Trabajo los ha caracterizado como los problemas de salud de origen laboral más frecuentemente reportados y como la principal causa de días de trabajo perdidos en los países donde se dispone de estadísticas sistemáticas. Entre los factores de riesgo que contribuyen a su desarrollo, la bipedestación prolongada ocupa un lugar destacado. La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo señala que esta condición puede generar resultados adversos para la salud, afectando particularmente los músculos de las extremidades inferiores, la espalda baja y los pies, y que su exposición sostenida se asocia con insuficiencia venosa crónica y dolor musculoesquelético.

En el plano internacional, la Organización Internacional del Trabajo ha promovido avances significativos en materia de seguridad y salud ocupacional, particularmente a partir del reconocimiento de un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo. En ese marco, la Recomendación 164, complementaria al Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1981, constituye un parámetro de referencia técnica relevante para esta materia. Sin tener carácter vinculante para Panamá, esta Recomendación establece que cuando sea necesario desarrollar un trabajo de pie, debe proveerse al trabajador una silla o esterilla y pernlitírsele sentarse a intervalos regulares. Su valor para efectos de esta propuesta radica en que ilustra el estándar técnico internacionalmente reconocido frente al cual debe evaluarse la suficiencia de la regulación laboral panameña vigente. Desde el plano técnico-ergonómico, la Nota Técnica de Prevención NTP 916 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de España establece que en ningún caso debería prolongarse una misma posición de trabajo más de dos horas, y recomienda pausas de cinco minutos o cambios posturales cada hora cuando la postura deba mantenerse de forma continuada.

Con fundamento en lo anterior, las disposiciones vigentes son expresión de un deber general de cuidado; sin embargo, proporcionan una protección insuficiente a los trabajadores expuestos a esta condición de riesgo, ya que no establecen de manera específica el derecho del trabajador a la alternancia postural, ni fijan obligaciones concretas, verificables y exigibles.

La regulación de la bipedestación prolongada como obligación de salud ocupacional exigible es una tendencia legislativa consolidada en América Latina. Chile, a través de la Ley N°2.951 de 1914, actualmente recogida en el artículo 193 del Código de Trabajo chileno, obliga al empleador a mantener asientos o sillas en número suficiente a disposición de los trabajadores. Argentina, mediante la Ley 12.205 de 1935, establece una obligación equivalente. México, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2024 y sus disposiciones reglamentarias publicadas el 17 de julio de 2025, va más allá al exigir asientos con respaldo y condiciones que permitan la alternancia postural durante la jornada. En todos estos ordenamientos, la protección frente a la bipedestación prolongada no es tratada como una medida voluntaria de bienestar sino como una obligación verificable y exigible. Panamá carece hasta la fecha de una disposición equivalente.

El presente proyecto de ley atiende tres dimensiones del problema que el ordenamiento panameño no resuelve. La primera es la ausencia de una obligación ergonómica específica: el régimen general de higiene y seguridad del Código de Trabajo establece el deber genérico del empleador de proteger la salud del trabajador, pero no lo concreta frente al riesgo de bipedestación prolongada, lo que impide a la autoridad de inspección actuar con criterios objetivos. La segunda es la situación de los trabajadores que, por la naturaleza de su puesto, deben permanecer de pie de fornla continua o recunente, incluyendo a quienes se desempeñan en funciones de vigilancia, seguridad, custodia o control de acceso, para quienes el ordenamiento laboral vigente no contempla ninguna medida de alternancia postural ni mecanismo de verificación. La tercera es la desarticulación entre el reconocimiento del daño y su prevención: el sistema de seguro de riesgos profesionales compensa los trastornos musculoesqueléticos, pero la legislación laboral no establece las medidas que habrian evitado esos daños.

Para atender este vacío, el presente proyecto de ley modifica dos disposiciones del Código de Trabajo. De un lado, actualiza el numeral 9 del artículo 128, que recoge el catálogo general de obligaciones del empleador, incorporando el deber de proveer medidas efectivas de alternancia postural o recuperación física durante la jornada a los trabajadores cuyas funciones exijan pernlanecer de pie, con remisión expresa al artículo 287 para su desarrollo operativo. De otro lado, modifica el numeral 4 del artículo 287, sustituyendo la obligación actualmente vigente, condicionada a que las circunstancias del establecimiento lo permitan, por una obligación afirmativa, exigible y verificable que impone al empleador el deber de proveer medidas efectivas de alternancia postural o recuperación fisica, asegurando las condiciones necesarias para que dichas medidas se apliquen efectivamente durante la jornada. La nueva redacción del numeral 4 del artículo 287 establece un catálogo abierto de medidas que incluye sillas, bancos, apoyos ergonómicos, pausas breves de recuperación, rotación de tareas, relevos u otros medios equivalentes; fija un estándar de proporcionalidad para los casos en que una medida específica no pueda aplicarse; establece que toda limitación debe fundarse en razones objetivas de continuidad operativa y debe ser sustentada por el empleador; y reconoce la facultad de verificación de la autoridad administrativa de trabajo. Para los puestos que, por razones de vigilancia, seguridad, custodia, control de acceso o funciones análogas, requieran permanencia de pie, se establece la obligación de adoptar medidas compatibles con el puesto asignado.

El presente proyecto de ley responde, en primer término, a una finalidad de protección de la salud y de prevención de riesgos en el trabajo. La bipedestación prolongada no debe continuar siendo tratada como una condición neutra o inevitable de la prestación laboral cuando existen medidas razonables, proporcionadas y técnicamente reconocidas que pueden reducir sus efectos adversos.

Aunado a esto, la propuesta busca fortalecer la seguridad jurídica del trabajador. Al desarrollar expresamente la obligación de alternancia postural y establecer criterios objetivos y verificables para los empleadores, la modificación contribuye a superar la dispersión interpretativa que hoy rodea esta materia y permite una mejor actuación de la administración laboral en inspección y fiscalización.

Asimismo, esta iniciativa se inserta de manera coherente dentro del sistema de protección laboral del país. No introduce una lógica ajena al ordenamiento, sino que desarrolla y precisa deberes ya presentes en la legislación vigente, particularmente en materia de higiene, seguridad y bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo. Desde esa perspectiva, la propuesta representa una evolución normativa congruente con los principios ya reconocidos por el derecho laboral panameño.