Anteproyecto de ley 122.
Que modifica un artículo del Código Penal en materia de quebrantamiento de medidas de protección y de sanciones.
Yarelis Rodríguez
Fundamento de la iniciativa
Exposición de motivos
Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.
Haciendo uso de la iniciativa legislativa que me confiere el artículo 159 de la Constitución Política de Panamá y el artículo 108 y 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional y actuando en mi condición de Diputada de la República, presento al pleno de esta Asamblea Nacional el Anteproyecto de "QUE MODIFICA UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SANCIONES", el cual merece exposición de motivos:
La presente iniciativa legislativa tiene como objetivo fundamental fortalecer la eficacia del sistema de justicia penal en la protección de víctimas, mediante la reforma del Artículo 397- A del Código Penal de la República de Panamá, relativo al delito de quebrantamiento de medidas de protección.
Las medidas de protección constituyen herramientas jurisdiccionales urgentes y vitales dentro del ordenamiento jurídico panameño, diseñadas para salvaguardar la vida, integridad y seguridad de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo inminente tras haber interpuesto una denuncia. Estas órdenes judiciales imponen restricciones específicas al presunto agresor, siendo la más común y crítica la prohibición de acercamiento o contacto con la víctima. Su carácter tutelar es fundamental para garantizar que el proceso judicial se desarrolle en condiciones de seguridad para quien ha sido objeto de una agresión.
No obstante, la realidad cotidiana demuestra una desconexión crítica entre la emisión de la orden judicial y su cumplimiento efectivo. Con alarmante frecuencia, estas medidas son incumplidas por los destinatarios, lo que deriva en la reincidencia de actos de violencia, hostigamiento sistémico y, en casos extremos, desenlaces fatales que pudieron haberse prevenido. Esta ineficacia de la tutela judicial efectiva socava la confianza ciudadana en las instituciones y perpetúa ciclos de violencia e impunidad.
La raíz de esta problemática donde nace la presente iniciativa manifiesta insuficiencia de la respuesta punitiva actual ante el incumplimiento de las órdenes judiciales de protección. El Artículo 397-A vigente contempla una pena ambigua de seis (6) meses a un (1) año de prisión para quien quebrante una medida de protección dispuesta por autoridad competente en procesos de violencia contra la mujer. Este rango de pena despoja a la norma de su carácter disuasorio y coactivo, por dos razones técnicas fundamentales:
1. Viabilidad de Subrogados Penales y Percepción de Impunidad: Al establecer una pena mínima de seis meses, el ordenamiento penal permite la aplicación automática de subrogados penales, facultando al juzgador para reemplazar la pena de prisión por días-multa u otras medidas no privativas de libertad. Esto envía un mensaje inequívoco de impunidad al agresor, quien percibe que el incumplimiento de una orden judicial conlleva consecuencias económicas mínimas y no la restricción efectiva de su libertad. La norma pierde su fuerza vinculante y se convierte en una sanción meramente nominal.
2. Impedimento de Detención Provisional Oportuna: La baja penalidad contemplada dificulta sustancialmente al Ministerio Público la sustentación de medidas cautelares severas, como la detención provisional, ante un quebrantamiento probado. El principio de proporcionalidad de las medidas cautelares limita la aplicación de la detención provisional para delitos con penas tan bajas. Esto deja a la víctima en un estado de indefensión absoluta frente a un agresor que ya ha demostrado su desprecio por la autoridad judicial y cuya peligrosidad es manifiesta, perpetuando el riesgo para su integridad.
En consecuencia, el sistema actual no ofrece una certeza de castigo real e inmediata para quien desafía una orden judicial, convirtiendo las medidas de protección en instrumentos meramente simbólicos carentes de eficacia tutelar práctica.
La necesidad de esta reforma no responde a una percepción subjetiva ni a casos aislados, sino que está plenamente respaldada por los datos oficiales del Ministerio Público correspondientes al primer semestre del año 2026. Los informes de la Procuraduría General de la Nación (PGN) revelan una situación contundente y alarmante que requiere una intervención estatal urgente:
Aumento Alarmante de la Violencia Familiar: Se han registrado 12,475 denuncias por delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil en solo seis meses a nivel nacional. Esto representa un aumento del 21.8% en comparación con el mismo periodo del año anterior (10,239 denuncias en 2025). Estos datos evidencian una escalada de la violencia en el ámbito familiar que no puede ser ignorada.
La Violencia Doméstica corno Flagelo Principal: Del total de denuncias mencionadas, el
Capítulo 1, correspondiente a la Violencia Doméstica (Art. 200), acapara la abrumadora mayoría con 9,239 casos. Esto significa que más del 74% de las familias panameñas que denuncian delitos contra el orden familiar sufren violencia doméstica.
Distribución Geográfica Crítica: El informe detalla que áreas poblacionales clave muestran variaciones porcentuales de aumento extremadamente altas, como Panamá Oeste (53%) y San Miguelito (31 %).
Estas cifras demuestran que la violencia doméstica es una crisis nacional que exige una respuesta contundente y eficaz del Estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos, sin distinción de género ni condición.
Ante este escenario de ineficacia normativa y urgencia social, la reforma que planteamos persigue dos objetivos fundamentales:
La redacción actual del Artículo 397-A limita el tipo penal de quebrantamiento exclusivamente a los procesos de "violencia contra la mujer". Esta delimitación resulta discriminatoria, excluyente y contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en nuestra Constitución Política.
Conductas como el acoso, el hostigamiento sistémico ("stalking"), el ciberacoso intrafamiliar o la manipulación psicológica destructiva son delitos que afectan la integridad de cualquier persona, independientemente de su género.
Si el legislador ya modernizó el ordenamiento punitivo mediante el Artículo 138-A para proteger a hombres, niños, niñas, adolescentes o adultos mayores víctimas de acoso y hostigamiento, resulta jurídicamente incoherente e inaceptable mantener una barrera de género en el Artículo 397-A para la protección efectiva de esas mismas víctimas. Mantener esta redacción constituye una violación flagrante al Artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no habrá fueros ni privilegios por razón de sexo, y socava el principio de igualdad procesal.
La reforma corrige esta incongruencia, eliminando la barrera de género para que el delito de quebrantamiento se aplique en cualquier proceso penal donde la autoridad competente haya dictado una medida protectora a favor de una víctima, garantizando así la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos sin discriminación.
Se propone ajustar la pena para el delito de quebrantamiento a un rango de uno (1) a seis (6) años de prisión. Este incremento es esencial para devolverle a la norma su carácter coactivo y disuasorio, mediante los siguientes efectos técnicos:
Eliminación de la Viabilidad Automática de Multas: Al establecer una pena máxima superior a tres años, se elimina la viabilidad de reemplazar automáticamente la pena de prisión por días-multa, asegurando que el quebrantamiento de una orden judicial conlleve una sanción efectiva de restricción de libertad.
Facilitación de la Detención Provisional Oportuna: Al tratarse de un delito con una pena máxima superior, se otorgan al Ministerio Público las herramientas técnicas necesarias para sustentar y aplicar la medida cautelar de detención provisional cuando la medida de protección sea burlada. Esto es vital, considerando que el quebrantamiento ocurre frecuentemente en un contexto de delitos graves donde la vida o integridad de la víctima corren un riesgo real e inmediato.
La reforma propuesta se alinea con las tendencias internacionales y la doctrina moderna del Derecho Penal, que abogan por una tutela efectiva de las víctimas de violencia. Diversas legislaciones de la región han elevado las penas para el quebrantamiento de medidas de protección, reconociendo que este acto constituye no solo un desacato a la autoridad judicial, sino una manifestación de alto riesgo para la integridad de la víctima.
La doctrina penal subraya que la efectividad de las órdenes judiciales depende directamente de la certeza de castigo ante su incumplimiento. Penas simbólicas o fácilmente eludibles socavan la legitimidad del sistema de justicia y perpetúan ciclos de reincidencia. Al elevar la penalidad, Panamá adopta un enfoque punitivo coherente con la gravedad del bien jurídico protegido: la integridad física y psicológica de las personas.
Honorable Colegas, la aprobación de este anteproyecto de leyes un imperativo de coherencia jurídica y urgencia social. No podemos seguir respondiendo a la violencia doméstica y al acoso sistémico con penas irrisorias que perpetúan la impunidad y la desconfianza en las instituciones.
Si ya hemos modificado otras normas para proteger a toda persona del hostigamiento yel acoso, es inadmisible mantener un Artículo 397-A que discrimine por género y dote a las órdenes de protección de un carácter meramente simbólico. Panamá debe avanzar hacia un sistema de justicia donde las órdenes de protección se respeten sin excusas y donde quien desafíe a la autoridad judicial encuentre una certeza de castigo real, proporcional y efectiva.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente el apoyo de todos ustedes para dar curso a esta iniciativa y convertirla en ley de la República.
Muchas gracias.
Exposición de motivos
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