Proyecto de ley 688.
Que adiciona disposiciones a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, para establecer garantías frente a modificaciones tarifarías en contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua.
Lenín Ulate
Fundamento de la iniciativa
Exposición de motivos
Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.
l. Consideraciones generales y fundamento de la iniciativa La protección efectiva de los derechos de los consumidores constituye un elemento esencial dentro de un sistema económico basado en la libre iniciativa, la competencia y la transparencia en las relaciones comerciales. En este contexto, corresponde al Estado establecer reglas que permitan equilibrar la relación jurídica entre proveedores y consumidores, especialmente en aquellos escenarios donde existe una evidente asimetría en la capacidad de negociación. La Ley 45 de 31 de octubre de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, representa el marco jurídico fundamental en Panamá para garantizar relaciones comerciales más equilibradas, estableciendo principios, derechos y mecanismos de protección frente a prácticas que puedan afectar los intereses legítimos de los consumidores. Dentro de las relaciones de consumo modernas tienen especial relevancia los contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua, mediante los cuales los consumidores adquieren bienes o servicios que se desarrollan de manera periódica y permanente en el tiempo. Ejemplo de ello son los contratos relacionados con telecomunicaciones, servicios. digitales, membresías, plataformas de suscripción, servicios privados de asistencia, entre otros modelos comerciales que implican pagos recurrentes. En este tipo de relaciones contractuales, el consumidor generalmente acepta condiciones previamente establecidas por el proveedor, sin posibilidad real de negociar individualmente sus términos. Por esta razón, el ordenamiento jurídico reconoce la necesidad de establecer límites frente a aquellas cláusulas o prácticas que puedan generar desequilibrios contractuales injustificados. El presente anteproyecto de ley tiene como finalidad fortalecer el marco de protección previsto en la Ley 45 de 2007, estableciendo reglas claras respecto a los incrementos de precios, tarifas, cuotas o mensualidades que puedan ser aplicados unilateralmente por los proveedores en contratos de adhesión de ejecución continuada. La iniciativa no pretende limitar la libertad contractual ni impedir la actualización legítima de precios conforme a las dinámicas económicas del mercado. Su propósito es garantizar que cualquier modificación que incremente las obligaciones económicas del consumidor se realice bajo condiciones mínimas de transparencia, información previa y respeto al derecho de elección del usuario. En consecuencia, se propone establecer la obligación de notificar previamente al consumidor cualquier incremento tarifario, mediante mecanismos verificables, otorgándole un plazo razonable para conocer la modificación, evaluar sus efectos y decidir libremente si mantiene o termina la relación contractual. 11. Problema regulatorio identificado
En la práctica comercial actual, los contratos de adhesión de prestación continua permiten, en numerosos casos, que los proveedores incorporen mecanismos de actualización o modificación de precios durante la vigencia del vínculo contractual. Si bien la posibilidad de ajustar condiciones económicas puede responder a circunstancias legítimas del mercado, la ausencia de reglas uniformes sobre la forma, oportunidad y efectos de dicha comunicación puede afectar directamente la capacidad de decisión del consumidor. El problema jurídico identificado no radica en la existencia de modificaciones tarifarias como tales, sino en aquellas situaciones donde el consumidor enfrenta aumentos económicos sin contar con información suficiente, anticipada y comprobable que le permita ejercer plenamente sus derechos. La aplicación de nuevos precios, tarifas, cuotas o mensualidades sin una notificación previa efectiva puede generar que el consumidor descubra el incremento únicamente al momento de recibir su factura o realizar el pago correspondiente, colocándolo ante una situación de desventaja, especialmente cuando se trata de servicios esenciales para su vida cotidiana o actividades económicas. Esta situación puede afectar principios fundamentales de las relaciones de consumo, tales como: • el derecho a recibir información clara, veraz y oportuna; • la transparencia en las condiciones contractuales; • la libertad de elección del consumidor; • el equilibrio entre las partes dentro de la relación contractual. Actualmente, aunque la Ley 45 de 2007 reconoce la existencia de cláusulas abusivas y establece la nulidad de determinadas condiciones contractuales que generan desequilibrios injustificados, resulta necesario complementar dicha regulación incorporando una regla específica para los incrementos económicos aplicados durante la ejecución de contratos de tracto sucesivo o prestación continua.
La naturaleza dinámica de estos contratos exige una protección jurídica adaptada a las nuevas formas de contratación, donde la relación entre proveedor y consumidor puede extenderse durante meses o años y donde las modificaciones unilaterales pueden tener efectos acumulativos sobre la economía del usuario. Por ello, la presente iniciativa propone establecer un estándar mínimo de conducta para los proveedores: informar previamente, de manera individualizada y comprobable, cualquier incremento que modifique las obligaciones económicas asumidas por el consumidor. 111. Necesidad de fortalecer la protección del consumidor en contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua Los contratos de adhesión cumplen una función importante dentro de la economía moderna al permitir la contratación masiva de bienes y servicios. Sin embargo, precisamente por su carácter estandarizado, requieren mecanismos legales que aseguren que el consumidor conserve una capacidad real de decisión frente a cambios relevantes durante la vigencia del contrato. En los contratos de ejecución continuada, la aceptación inicial del consumidor no puede interpretarse como una autorización permanente e ilimitada para asumir cualquier modificación económica futura sin información previa y sin posibilidad de valorar alternativas. La relación contractual debe mantenerse bajo parámetros de buena fe, transparencia y equilibrio. Cuando una de las partes posee la facultad práctica de modificar unilateralmente las condiciones económicas y la otra parte carece de información o herramientas oportunas para reaccionar, se produce una afectación al equilibrio contractual que el derecho del consumidor busca prevenir. La incorporación de los artículos 75-A y 75-B a la Ley 45 de 2007 responde precisamente a esta necesidad: establecer un procedimiento claro que permita compatibilizar dos intereses legítimos. Por una parte, reconocer que los proveedores pueden requerir ajustes económicos derivados de sus actividades comerciales; y por otra, garantizar que los consumidores conozcan anticipadamente dichos cambios y puedan tomar decisiones informadas sobre la continuidad de la relación contractual. La obligación de notificación previa no constituye una carga desproporcionada para los proveedores, sino un mecanismo razonable de transparencia que fortalece la confianza en las relaciones comerciales. En la actualidad, los medios tecnológicos permiten realizar comunicaciones individualizadas mediante canales electrónicos verificables, facilitando el cumplimiento de esta obligación sin generar cargas administrativas excesivas. De igual forma, reconocer al consumidor la posibilidad de terminar el contrato sin penalidad cuando no acepta una modificación tarifaria previamente notificada constituye una consecuencia jurídica coherente con el principio de libertad contractual. El consumidor debe conservar la facultad de decidir si continúa vinculado bajo nuevas condiciones económicas o si busca alternativas disponibles en el mercado.
Por estas razones, la presente iniciativa busca actualizar y fortalecer la legislación panameña de protección al consumidor, incorporando reglas específicas para una realidad contractual cada vez más frecuente, garantizando que los cambios económicos dentro de relaciones de consumo prolongadas se desarrollen bajo criterios de información, transparencia y respeto a los derechos de los usuarios. IV. Justificación de la obligación de notificación previa e individualizada La presente iniciativa establece como elemento central la obligación del proveedor de notificar previamente al consumidor cualquier incremento del precio, tarifa, cuota o mensualidad dentro de contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua. Esta obligación responde a la necesidad de garantizar que el consumidor cuente con información suficiente antes de que una modificación económica produzca efectos jurídicos y patrimoniales. La información constituye uno de los pilares fundamentales del derecho de consumo, pues permite que las decisiones del consumidor sean adoptadas de manera libre, consciente y responsable. En las relaciones contractuales de duración prolongada, la información inicial proporcionada al momento de la contratación puede resultar insuficiente cuando, posteriormente, el proveedor introduce cambios que afectan las obligaciones económicas asumidas por el consumidor. Por ello, la transparencia contractual debe mantenerse durante toda la vigencia del vínculo y no únicamente al momento de la celebración del contrato. El establecimiento de un plazo mínimo de treinta días calendario para la notificación previa busca garantizar un período razonable para que el consumidor pueda conocer la modificación propuesta, analizar sus implicaciones económicas y, de considerarlo necesario, ejercer su derecho de terminar la relación contractual sin cargas adicionales. Asimismo, la exigencia de una notificación individualizada y comprobable responde a la necesidad de superar prácticas de comunicación que, aunque formalmente podrían informar sobre cambios generales, no garantizan que el consumidor específico haya tenido conocimiento efectivo de una modificación que afecta directamente sus obligaciones. En este sentido, la publicación general de avisos, comunicaciones genéricas o modificaciones incorporadas únicamente en plataformas digitales sin mecanismos que permitan verificar su recepción efectiva no resultan suficientes para garantizar el derecho del consumidor a una información adecuada y oportuna. Por ello, el anteproyecto establece que la carga de probar el envío y la entrega efectiva de la notificación corresponderá al proveedor. Esta regla guarda coherencia con los principios generales de protección al consumidor, considerando que es el proveedor quien dispone de los medios técnicos, registros administrativos y sistemas de comunicación necesarios para acreditar el cumplimiento de dicha obligación. La medida propuesta no representa una inversión de la carga probatoria en perjuicio del proveedor, sino la aplicación de un criterio razonable derivado del principio de disponibilidad de la prueba: quien tiene la capacidad objetiva de generar y conservar evidencia sobre una actuación propia debe asumir la responsabilidad de acreditarla. V. Justificación del derecho de terminación sin penalidad El reconocimiento del derecho del consumidor a terminar el contrato sin penalidad cuando no acepta una modificación tarifaria constituye una consecuencia jurídica necesaria para garantizar la efectividad de la protección propuesta. Una modificación unilateral que incremente las obligaciones económicas del consumidor representa una alteración relevante del equilibrio contractual originalmente aceptado. Por ello, si el proveedor introduce nuevas condiciones económicas durante la vigencia del contrato, el consumidor debe contar con una alternativa real frente a dicha modificación. La posibilidad de rescindir sin cargos adicionales permite preservar la libertad contractual del consumidor, evitando que quede obligado a aceptar condiciones económicas distintas a las originalmente previstas únicamente por encontrarse vinculado mediante un contrato de adhesión. Esta protección resulta especialmente relevante en contratos donde existen períodos prolongados de permanencia, cargos por cancelación anticipada o mecanismos económicos que podrían desalentar el ejercicio del derecho de elección del consumidor. La iniciativa establece que la terminación no podrá generar penalidades, cargos por cancelación anticipada, retención de pagos correspondientes a servicios no prestados ni cargas económicas adicionales. Esta disposición busca impedir que el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la ley sea neutralizado mediante obstáculos económicos. Debe señalarse que esta medida no elimina las obligaciones contractuales ordinarias del consumidor. La persona usuaria únicamente deberá cumplir con los pagos correspondientes a los servicios efectivamente prestados conforme a la tarifa vigente hasta la fecha efectiva de terminación, garantizando así un equilibrio entre los derechos de ambas partes. De esta manera, la propuesta evita generar un beneficio indebido para cualquiera de los sujetos de la relación contractual: protege al consumidor frente a modificaciones impuestas sin posibilidad real de elección, pero mantiene la obligación de pagar por los servicios efectivamente recibidos. VI. Armonización con los principios jurídicos aplicables La reforma propuesta se encuentra alineada con los principios que inspiran el régimen jurídico de protección al consumidor en Panamá y con la necesidad de garantizar relaciones comerciales equilibradas. En primer lugar, desarrolla el principio de información adecuada, al exigir que el consumidor conozca anticipadamente cualquier cambio que pueda afectar sus obligaciones económicas. La información no debe entenderse únicamente como la entrega formal de datos, sino como una herramienta efectiva para la toma de decisiones.
En segundo lugar, fortalece el princlplO de transparencia contractual, estableciendo que las cláusulas relacionadas con modificaciones tarifarias y mecanismos de notificación deben estar redactadas de manera clara, destacada y fácilmente identificable dentro del contrato. La incorporación de esta exigencia evita que condiciones relevantes sean incorporadas mediante cláusulas poco visibles o redactadas en términos técnicos que dificulten su comprensión por parte del consumidor. En tercer lugar, la iniciativa guarda relación con la prohibición de cláusulas abusivas reconocida por la Ley 45 de 2007. La propuesta incorpora un supuesto específico de nulidad absoluta cuando una cláusula permita incrementos económicos sin cumplir requisitos mínimos de información y protección. De esta forma, el proyecto no pretende sustituir la regulación existente sobre contratos de adhesión, sino complementarla mediante una regla especial aplicable a una situación frecuente dentro de las relaciones de consumo actuales. Asimismo, la propuesta respeta el principio de proporcionalidad legislativa, debido a que la obligación impuesta al proveedor persigue un fin legítimo -garantizar la protección del consumidor- y utiliza mecanismos razonables para alcanzarlo, sin impedir la actividad económica m limitar injustificadamente la libertad empresarial. La iniciativa reconoce que los proveedores deben contar con capacidad para adaptar sus condiciones económicas a las circunstancias del mercado; sin embargo, dicha facultad debe ejercerse dentro de parámetros de transparencia y respeto a los derechos de quienes reciben los bienes o servicios. VII. Conclusión y necesidad de aprobación de la reforma legislativa La evolución de las relaciones comerciales exige que el marco jurídico de protección al consumidor continúe adaptándose a nuevas modalidades contractuales y prácticas empresariales. Los contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua forman parte de la vida cotidiana de miles de consumidores panameños, quienes adquieren servicios bajo esquemas de pagos periódicos y relaciones contractuales prolongadas. En este contexto, resulta necesario establecer reglas claras que permitan equilibrar la facultad de los proveedores de modificar sus condiciones económicas con el derecho de los consumidores a recibir información suficiente y conservar su libertad de elección. El presente anteproyecto de ley establece mecanismos objetivos, razonables y proporcionales para alcanzar dicho equilibrio: obliga a notificar previamente los incrementos tarifarios, exige medios comprobables de comunicación, asigna al proveedor la responsabilidad de acreditar el cumplimiento de dicha obligación y reconoce al consumidor la posibilidad de terminar el contrato sin penalidad cuando no acepte la modificación. Estas medidas fortalecen la confianza en las relaciones comerciales, promueven prácticas empresariales transparentes y contribuyen al desarrollo de un mercado donde la competencia se base no solamente en precios y condiciones económicas, sino también en la protección efectiva de los derechos de quienes participan en él. Por las razones expuestas, esta iniciativa legislativa constituye una actualización necesaria del régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 45 de 2007, incorporando garantías específicas frente a incrementos de precios, tarifas, cuotas o mensualidades en contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua, en beneficio de una relación más equilibrada, transparente y justa entre proveedores y consumidores. En virtud de lo anterior, se somete a consideración de la Asamblea Nacional el presente anteproyecto de ley, con la convicción de que su aprobación contribuirá a fortalecer la protección jurídica de los consumidores panameños y a consolidar un marco normativo acorde con las nuevas realidades de contratación.
DRÍGUEZ
Exposición de motivos
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