Proyecto de ley 664.
Que establece el régimen jurídico para la protección ambiental frente a los plaguicidas altamente peligrosos, regula su eliminación progresiva y la gestión ambientalmente segura de sus residuos y dicta otras disposiciones
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la prohibición progresiva, eliminación y sustitución de los plaguicidas altamente peligrosos, mediante la adopción de medidas destinadas a proteger la salud humana, preservar el ambiente, garantizar la seguridad alimentaria y promover la reconversión productiva sostenible del sector agropecuario.
Artículo 2.
Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad garantizar la protección de la salud humana y del ambiente frente a los riesgos derivados del uso de plaguicidas altamente peligrosos, mediante la aplicación del principio de precaución, la reducción progresiva de dichos riesgos y la promoción de alternativas de menor peligrosidad ambiental y sanitaria.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación y orden público. La presente Leyes de orden público e interés social. Sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional y serán aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que participe en cualquiera de las etapas relacionadas con la fabricación, formulación, importación, exportación, comercialización, distribución, transporte, almacenamiento, uso, gestión de residuos o cualquier otra actividad vinculada con plaguicidas altamente peligrosos.
Artículo 4.
Principios rectores. La interpretación, aplicación y reglamentación de la presente Ley se regirán por los siguientes principios:
1. Principio de precaución, conforme al cual la falta de certeza científica absoluta no constituirá motivo para postergar la adopción de medidas eficaces destinadas a prevenir daños graves o irreversibles a la salud humana o al ambiente.
2. Principio de prevención, mediante el cual las autoridades competentes priorizarán la adopción de medidas orientadas a evitar la generación de riesgos y daños antes que su reparación.
3. Principio de desarrollo sostenible, que procura armonizar la protección ambiental, la producción agropecuaria y la seguridad alimentaria, garantizando la satisfacción de las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
4. Principio de responsabilidad extendida del productor, en virtud del cual quienes fabriquen, formulen, importen o distribuyan plaguicidas altamente peligrosos asumirán las obligaciones previstas en la presente Ley respecto de la gestión ambientalmente segura de dichos productos y de sus residuos.
5. Principio de progresividad y no regresión ambiental, conforme al cual las medidas de protección establecidas en esta Ley no podrán ser reducidas ni sustituidas por otras que impliquen un menor nivel de protección para la salud humana o el ambiente, salvo cuando exista fundamento técnico y científico que justifique un nivel de protección equivalente o superior.
6. Principio de acceso a la información y participación ciudadana, mediante el cual toda persona tendrá derecho a acceder a la información ambiental y a participar en los procesos de implementación de la presente Ley, de conformidad con la Constitución Política y la legislación vigente.
Artículo 5.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Plaguicidas altamente peligrosos: ingredientes activos o productos formulados que pertenezcan a las categorías la o lb de la Organización Mundial de la Salud (OMS), a las categorías l o 2 del Sistema Globalmente Armonizado (SGA), o que sean identificados como plaguicidas altamente peligrosos por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) o por otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá o reconocidos oficialmente por la autoridad competente.
2. Zonas ambientalmente sensibles: áreas protegidas legalmente declaradas, zonas de recarga hídrica, nacimientos y cuerpos de agua, humedales, manglares, arrecifes coralinos, bosques naturales, ecosistemas maríno-costeros y demás áreas que determine la legislación ambiental vigente.
Artículo 6.
Prohibición progresiva y gradualidad. Se prohíben en la República de Panamá la importación, fabricación, formulación, comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y uso de plaguicidas altamente peligrosos, de conformidad con la definición establecida en el numeral l del artículo 5 de la presente Ley. La implementación de esta prohibición se realizará de manera progresiva, conforme al cronograma que adopte el Órgano Ejecutivo, el cual deberá ejecutarse íntegramente dentro del plazo improrrogable de cinco (
5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Con el propósito de garantizar la viabilidad socioeconómica del sector agropecuario y la seguridad alimentaria nacional, el cronograma establecerá fases obligatorias de eliminación progresiva con base en los siguientes criterios:
l. El tamaño y la capacidad de reconversión del productor agropecuario.
2. La importancia estratégica del rubro para la seguridad alimentaria nacional.
Artículo 7.
Prohibición de otorgamiento y renovación de registros. Las autoridades competentes no podrán otorgar, renovar, revalidar, prorrogar ni mantener la vigencia, mediante acto administrativo alguno, de registros sanitarios, agrícolas o comerciales correspondientes a productos que contengan plaguicidas altamente peligrosos. Los registros vigentes deberán cancelarse conforme a las fases y plazos establecidos en el cronograma de eliminación progresiva previsto en la presente Ley.
Artículo 8.
Prohibición en zonas ambientalmente sensibles. Se prohíben la aplicación, el uso, el almacenamiento y la disposición final de plaguicidas altamente peligrosos en las zonas ambientalmente sensibles. Esta prohibición entrará en vigor a partir de la publicación del mapa oficial preliminar previsto en el artículo 11 de la presente Ley y será de aplicación preferente respecto de cualquier concesión, registro, permiso o autorización administrativa previamente otorgados, sin perjuicio de las demás medidas de protección establecidas en la legislación ambiental vigente.
Artículo 9.
Asistencia técnica y reconversión productiva. El Estado garantizará la asistencia técnica necesaria para facilitar la reconversión productiva orientada a la sustitución definitiva de los plaguicidas altamente peligrosos, con prioridad para los pequeños y medianos productores agropecuarios, mediante los siguientes mecanismos:
1. Fincas Escuela: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario acreditará como Fincas
Escuela aquellas explotaciones agrícolas modelo que implementen prácticas agroecológicas y operen baj o el modelo de transferencia tecnológica de productor a productor. Los titulares de estas fincas recibirán puntaje preferencial en los procedimientos de contratación pública para el abastecimiento de alimentos al Estado, de conformidad con la legislación vigente en materia de contrataciones públicas.
2. Alianzas en la Cadena de Valor: El Estado podrá otorgar reconocimientos de sostenibilidad a los comercializadores, agroexportadores y empresas productoras de bioinsumos que acrediten programas permanentes de capacitación técnica gratuita dirigidos a pequeños productores agropecuarios. Asimismo, dichos programas podrán ser considerados como criterio de ponderación en los procedimientos de contratación pública, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
3. Convenios de Extensión Universitaria: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Ambiente promoverán convenios marco de cooperación con las universidades oficiales y particulares para el desarrollo de programas de voluntariado, servicio social o prácticas profesionales orientados a apoyar la reconversión agroecológica. Estos programas podrán ser reconocidos conforme a la normativa interna de cada universidad, con pleno respeto al principio de autonomía uni versi taria.
Artículo 10.
Vía preferente para el registro de alternativas. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud establecerán y reglamentarán, dentro de los sesenta (
60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un procedimiento especial, simplificado y expedito para la evaluación y el otorgamiento de registros de plaguicidas biológicos, extractos botánicos, bioinsumos y demás alternativas de bajo riesgo destinadas a sustituir los plaguicidas altamente peligrosos. La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá emitirse deptro de un plazo máximo de noventa (
90) días hábiles, contado a partir de la presentación completa de la solicitud, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos aplicables.
Artículo 11.
Comisión Técnica Interinstitucional. Se crea la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Plaguicidas Altamente Peligrosos, como instancia permanente de coordinación interinstitucional para la implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y acciones derivados de la presente Ley. La Comisión estará integrada por un representante principal y un suplente del Ministerio de Ambiente, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Salud, designados por el titular de cada institución, y ejercerá sus funciones utilizando los recursos humanos, técnicos y administrativos existentes, sin generar nuevas erogaciones al Presupuesto General del Estado. La coordinación de la Comisión será ejercida mediante una Presidencia Pro Tempore de carácter rotativo anual entre las instituciones que la integran, a la cual corresponderá convocar las sesiones, coordinar los trabajos técnicos, promover la ejecución de inspecciones co~untas cuando corresponda y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados.
La Comisión actuará como instancia de coordinación técnica entre las entidades competentes y no sustituirá ni limitará las atribuciones legalmente conferidas a cada una de ellas.
Artículo 12.
Mapa oficial georreferenciado. El Ministerio de Ambiente elaborará y publicará, dentro de los sesenta (
60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el mapa oficial georreferenciado preliminar de las zonas ambientalmente sensibles que cuenten con delimitación legal o administrativa vigente. El mapa oficial georreferenciado definitivo deberá elaborarse, actualizarse y publicarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta Oficial y estarán disponibles mediante acceso digital, público y gratuito. Su contenido tendrá carácter vinculante para los efectos de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13.
Continuidad de la prohibición. La falta de elaboración, actualización o publicación del mapa oficial georreferenciado definitivo a que se refiere el artículo anterior no suspenderá, limitará ni impedirá la aplicación de las prohibiciones y demás medidas previstas en la presente Ley respecto de las zonas ambientalmente sensibles identificadas en el mapa oficial preliminar o protegidas por la legislación ambiental vigente.
Artículo 14.
Sistema Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas. Se crea el Sistema Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas, bajo la coordinación de la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Plaguicidas Altamente Peligrosos y con la participación de instituciones académicas, centros de investigación y laboratorios públicos o privados acreditados. El Sistema tendrá como finalidad cuantificar, evaluar y dar seguimiento a la presencia de residuos de plaguicidas en aguas superficiales y subterráneas, suelos, sedimentos, alimentos y demás matrices ambientales que determinen las autoridades competentes. Los resultados obtenidos tendrán carácter público y deberán estar disponibles mediante mecanismos de acceso digital, de conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 15.
Logística inversa y responsabilidad extendida del productor. Se establece la obligatoriedad de implementar sistemas de logística inversa para la gestión ambientalmente segura de los plaguicidas altamente peligrosos y de sus envases. Los fabricantes, importadores, formuladores y distribuidores serán responsables de organizar, financiar y ejecutar los mecanismos necesarios para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente segura de los envases vacíos, productos vencidos y demás residuos derivados de los plaguicidas altamente peligrosos que se generen en el territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que se dicte para tal efecto. Las obligaciones previstas en este artículo se regirán por el principio de responsabilidad extendida del productor.
Artículo 16.
Centros de acopio y devolución obligatoria. Los fabricantes, importadores y distribuidores deberán establecer y financiar, de manera individual o colectiva, centros de acopio o sistemas de devolución para la recepción de plaguicidas altamente peligrosos sujetos al cronograma de eliminación progresiva, así como de sus envases y residuos asociados. Estos sistemas deberán operar en condiciones que garanticen la protección de la salud humana y del ambiente, conforme a las disposiciones técnicas que establezca la reglamentación correspondiente. Todo productor agropecuario tendrá derecho a entregar, sin costo alguno, los productos y envases sujetos a los sistemas de devolución establecidos en el presente artículo. Los responsables de dichos sistemas deberán garantizar la trazabilidad, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente segura de los materiales recolectados.
Artículo 17.
Inventario nacional de existencias. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá, dentro de los ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un inventario nacional de existencias de plaguicidas altamente peligrosos.
Para tal efecto, los fabricantes, importadores, formuladores y distribuidores deberán presentar una declaración jurada sobre las existencias que mantengan bajo su posesión, administración o control, en la forma y dentro de los plazos que establezca la reglamentación correspondiente. La información recopilada constituirá la línea base para la planificación, seguimiento y fiscalización de las medidas de eliminación progresiva y de los sistemas de logística inversa previstos en la presente Ley.
Artículo 18.
Fiscalización concurrente y monitoreo participativo. La fiscalización del cumplimiento de la presente Ley corresponderá, en el ámbito de sus respectivas competencias legales, al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y al Ministerio de Salud, quienes ejercerán sus funciones de manera coordinada a través de la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Plaguicidas Altamente Peligrosos. Para fortalecer la capacidad de vigilancia y fiscalización, se establecen los siguientes mecanismos:
1. Monitoreo participativo. Las autoridades competentes implementarán una plataforma digital unificada para la recepción de denuncias y reportes georreferenciados relacionados con posibles incumplimientos de la presente Ley. La recepción de una denuncia debidamente sustentada dará lugar a la evaluación preliminar correspondiente y, cuando existan méritos suficientes, a la apertura del procedimiento administrativo de inspección conforme a la legislación vigente.
2. Acreditación de terceros. Las autoridades competentes podrán acreditar laboratorios universitarios, centros de investigación, organismos técnicos especializados y auditores independientes para apoyar las actividades de inspección, monitoreo y toma de muestras, conforme a los requisitos que establezca la reglamentación. Los informes técnicos emitidos por estas entidades constituirán medios probatorios dentro de los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de la valoración que realice la autoridad competente.
Artículo 19.
Acceso a la información y participación ciudadana. La implementación, reglamentación, ejecución y evaluación de la presente Ley se regirán por los principios de transparencia, máxima publicidad, participación ciudadana, acceso a la información ambiental y rendición de cuentas, de conformidad con la Constitución Política, la legislación nacional vigente y los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Las autoridades competentes garantizarán mecanismos de participación ciudadana durante la elaboración de los reglamentos, planes, programas y demás instrumentos de ejecución derivados de la presente Ley.
Artículo 20.
Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley constituirá infracción administrativa y será sancionado por la autoridad competente, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, con pleno respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y gravísimas, atendiendo a la naturaleza de la conducta, el riesgo o daño ocasionado a la salud humana o al ambiente, la reincidencia, el beneficio económico obtenido y las demás circunstancias relevantes del caso. Las sanciones serán las siguientes:
1. Infracciones leves: multa de mil balboas (B/. I,OOO.OO) a cmco mil balboas
(B/.5,000.00).
2. Infracciones graves: multa de cinco mil un balboas (B/.5,001.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), además de la suspensión temporal de los registros, permisos o licencias correspondientes hasta por seis (
6) meses.
3. Infracciones gravísimas: multa de cincuenta mil un balboas (B/.50,001.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), el decomiso de los productos y la cancelación de los registros, permisos o licencias correspondientes, cuando ello resulte procedente conforme a la legislación vigente. La imposición de las sanciones previstas en este artículo se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o ambientales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 21.
Financiamiento. La ejecución de la presente Ley se financiará con cargo a las partidas presupuestarias ordinarias asignadas a las entidades competentes en el Presupuesto General del Estado, sin perjuicio de los recursos provenientes de la cooperación internacional, donaciones, asistencia técnica y demás fuentes de financiamiento permitidas por el ordenamiento jurídico, en observancia del principio de Caja Única del Tesoro.
Artículo 22.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia. La reglamentación desarrollará únicamente los aspectos necesarios para la adecuada ejecución de la presente Ley, sin alterar su objeto, finalidad, principios ni el alcance de las obligaciones y prohibiciones en ella establecidas.
Artículo 23.
Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial.