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Parlamento

Proyecto de ley 682.

Que fomenta las cooperativas de vivienda como instrumento de política habitacional

Walkiria Chandler

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar la incorporación de las cooperativas de vivienda como instrumento preferente de la Política Nacional de Vivienda, y el establecimiento de los mecanismos de calificación de proyectos, financiamiento, asistencia técnica, incentivos fiscales y protección del carácter no especulativo de las soluciones habitacionales producidas por estas.

Artículo 2.

La presente Ley se aplica a las asociaciones cooperativas con finalidad de vivienda, debidamente inscritas en el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, que desarrollen proyectos de vivienda de interés social conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3.

Las asociaciones cooperativas con finalidad de vivienda, debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, que desarrollen proyectos de vivienda de interés social calificados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial son sujetos preferentes de la Política Nacional de Vivienda. En esa condición, tendrán acceso prioritario a los siguientes instrumentos:

1. Los bienes inmuebles con vocación habitacional que formen parte del patrimonio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o que le sean transferidos o adscritos, incluidos los bienes que le sean traspasados como resultado del cierre o liquidación del Banco Hipotecario Nacional, los cuales podrán otorgarse en concesión de uso a la cooperativa mediante resolución motivada, conservando el Estado la titularidad del suelo.

2. El Programa de Asistencia Técnica para la Vivienda Cooperativa creado en la presente

Ley, para el diseño, la gestión y la ejecución de sus proyectos habitacionales.

3. Las líneas de crédito de la entidad estatal que ejerza la función de banca social hipotecaria, destinadas a la producción de vivienda de interés social. La calificación del proyecto como de interés social corresponde en exclusiva al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. La inscripción, supervisión y régimen interno de la cooperativa corresponden en exclusiva al Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

Artículo 4.

Para efectos de la calificación, únicamente se considerará proyecto cooperativo de vivienda de interés social aquel en que la cooperativa reúna, de manera concurrente, las siguientes características:

l. Que actúe como promotora y ejecutora del proyecto habitacional, y no como intermediaria de crédito para la adquisición individual de vivienda por sus asociados.

2. Que el proyecto tenga por objeto la producción de unidades de vivienda nuevas sobre suelo determinado, y no el financiamiento de adquisiciones en el mercado.

3. Que las unidades resultantes se mantengan bajo el régimen de uso o propiedad colectiva previsto en esta Ley durante el plazo de blindaje establecido en el artículo 7 de esta Ley.

4. Que el proyecto se estructure bajo alguna de las modalidades de ayuda mutua, autoconstrucción organizada o contratación colectiva de la obra.

Artículo 5.

Se crea el Programa de Asistencia Técnica para la Vivienda Cooperativa, a cargo del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que brindará de forma gratuita a las cooperativas de vivienda con proyectos calificados el acompañamiento técnico en el diseño arquitectónico y de ingenieria, la formulación y gestión del proyecto, y la supervisión de la ejecución de la obra. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial reglamentará la organización, el alcance y los requisitos de acceso a este Programa, y podrá prestarlo directamente o en coordinación con otras entidades públicas, universidades o gremios profesionales.

Artículo 6.

Las cooperativas de vivienda podrán desarrollar sus proyectos bajo la modalidad de ayuda mutua, mediante la cual los asociados aportan trabajo no remunerado a la ejecución de la obra bajo la supervisión técnica del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o de las entidades habilitadas por este. El trabajo aportado por los asociados se cuantificará en horas-trabajo, de conformidad con una tabla de valorización que apruebe el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para tal fin . El valor resultante constituirá aporte de capital de la cooperativa para efectos del financiamiento hipotecario previsto en esta Ley, y se computará como aporte inicial en los expedientes de crédito correspondientes. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial coordinará con la entidad estatal que ejerza la función de banca social hipotecaria los procedimientos para el reconocimiento del aporte en horas-trabajo.

Artículo 7.

Las cooperativas de vivienda que reciban suelo estatal en concesión de uso administrarán dicho suelo de forma colectiva durante un plazo mínimo de veinte años, contado desde la entrega del terreno por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. El Estado conservará en todo momento la titularidad del suelo, que no será enajenable ni embargable. Durante este plazo: l . Cada asociado tendrá derecho de uso y habitación exclusivos sobre su unidad de vivienda.

2. El asociado no podrá vender, hipotecar individualmente ni transferir su unidad a título oneroso sin autorización expresa de la asamblea de la cooperativa.

3. La cooperativa no podrá ceder ni traspasar la concesión de uso del suelo estatal a terceros.

Al cumplirse el plazo de veinte años, la asamblea de la cooperativa podrá resolver, por mayoría absoluta de los asociados hábiles, la individualización de las unidades de vivienda a favor de sus asociados, para 10 cual requerirá autorización del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, previa verificación de que el suelo fue destinado efectivamente a vivienda social durante el período transcurrido.

Artículo 8.

La entidad estatal que ejerza la función de banca social hipotecaria ofrecerá una línea de crédito específica para cooperativas de vivienda que desarrollen proyectos calificados como de interés social por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Esta línea de crédito se otorgará bajo las siguientes condiciones:

1. La garantía estará constituida por las mejoras del proyecto y por las aportaciones individuales de los asociados.

2. El aporte en horas-trabajo de los asociados, cuantificado de conformidad con esta Ley, se reconocerá como cuota inicial de la cooperativa para los efectos del cálculo de la relación préstamo-valor requerida por la institución financiera.

3. El crédito otorgado a proyectos cooperativos calificados contará con la cobertura del mecanismo de garantía estatal previsto en esta Ley, en la proporción que este determine, a fin de suplir la porción de garantía que el suelo de propiedad estatal, por permanecer bajo titularidad del Estado, no respalda.

Artículo 9.

Los actos y contratos realizados por cooperativas de vivienda en el marco de proyectos calificados como de interés social por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial estarán exonerados del pago del impuesto de transferencia de bienes inmuebles correspondiente a la primera adjudicación de unidades de vivienda a los asociados, exclusivamente respecto de las actuaciones vinculadas al proyecto calificado. Esta exoneración no se extiende a la actividad general de la cooperativa ni a actos o contratos ajenos al proyecto habitacional calificado. La cooperativa acreditará la calificación del proyecto ante la Dirección General de Ingresos mediante certificación emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Artículo 10.

Se establece un mecanismo de garantía estatal destinado a respaldar los créditos otorgados a las cooperativas de vivienda para el desarrollo de proyectos calificados como de interés social por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Este mecanismo tiene por objeto cubrir, total o parcialmente, la porción de garantía que no queda respaldada por el suelo de propiedad estatal, por permanecer este bajo la titularidad del Estado en régimen de concesión de uso.

Artículo 11.

El mecanismo de garantía estatal será administrado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o por la Dirección del Fondo de Vivienda Social u otra dependencia que el Órgano Ejecutivo determine para tal fin. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la cobertura, los límites, los requisitos de activación y las condiciones de recuperación de la garantía, dentro de la reglamentación de esta Ley.

La ejecución de la garantía no extinguirá la obligación de la cooperativa, la cual quedará subrogada a favor del Estado por el monto satisfecho, conforme a la reglamentación correspondiente. La constitución del mecanismo de garantía y la asignación de los recursos correspondientes se sujetarán a la iniciativa del Órgano Ejecutivo en materia de gasto público y a las disponibilidades del Presupuesto General del Estado.

Artículo 12.

Esta Leyes de carácter especial y prevalece, en lo que respecta a las cooperativas de vivienda y sus proyectos de interés social, sobre las disposiciones generales que le sean contrarias.

Artículo 13.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.

Artículo 14.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

Debidamente prohijado por la Comisión de Infraestructura Pública y Asuntos del Canal, hoy jueves 20 de agosto del 2026.