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Parlamento

Anteproyecto de ley 62.

Que crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, establece el Sistema Nacional de Coordinación para su búsqueda y localización, y dicta otras disposiciones.

Ernesto Cedeño

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1Artículo 1disposiciónLa presente Ley tiene por objeto crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y establecer el Sistema Nacional de Coordinación para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante mecanismos permanentes de coordinación e intercambio de información entre las instituciones públicas competentes, con pleno respeto de los derechos humanos, el debido proceso y la protección de los datos personales.Leer +

Artículo 1.

Objeto La presente Ley tiene por objeto crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y establecer el Sistema Nacional de Coordinación para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante mecanismos permanentes de coordinación e intercambio de información entre las instituciones públicas competentes, con pleno respeto de los derechos humanos, el debido proceso y la protección de los datos personales.

2Artículo 2disposiciónPara los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:Leer +

Artículo 2.

Definiciones Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Familiares legitimados. El cónyuge, conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes, hermanos, tutor, curador o cualquier persona que demuestre un interés legítimo en la localización de la persona desaparecida.

2. Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de información de las instituciones públicas para intercambiar datos de manera segura, eficiente, íntegra y oportuna, conforme a la legislación vigente.

3. Persona desaparecida. Persona cuyo paradero se desconoce y respecto de la cual exista un reporte o denuncia presentada ante una autoridad competente, independientemente de las circunstancias que hayan originado su desaparición.

4. Persona localizada. Persona cuyo paradero ha sido determinado por las autoridades competentes, con vida o fallecida, luego de haberse reportado su desaparición.

5. Registro Nacional de Personas Desaparecidas. Plataforma tecnológica oficial, electrónica y de alcance nacional que centraliza la información relacionada con las personas reportadas como desaparecidas y las actuaciones realizadas para su búsqueda, localización e identificación.

6. Reporte o denuncia de desaparición. Comunicación presentada por cualquier persona ante una autoridad competente mediante la cual se informa el desconocimiento del paradero de una persona, con el propósito de activar inmediatamente los mecanismos de búsqueda.

3Artículo 3disposiciónLa interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:Leer +

Artículo 3.

Principios La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Celeridad.

2. Coordinación y colaboración institucional.

3. Buena fe.

4. Confidencialidad.

5. Debida diligencia.

6. Enfoque humanitario.

7. Interés superior del niño, niña y adolescente, cuando corresponda.

8. No discriminación.

9. Interoperabilidad.

10. Protección de los datos personales.

Todas las autoridades competentes deberán orientar sus actuaciones conforme a estos principios durante la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, sin que ello I represente una afectación en el correcto ejercicio de sus facultades y competencias, según correspondan.

4Artículo 4disposiciónSistema Nacional de Coordinación para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas. Se crea el Sistema Nacional de Coordinación para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, como un mecanismo permanente de coordinación interinstitucional destinado a facilitar la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.Leer +

Artículo 4.

Sistema Nacional de Coordinación para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas. Se crea el Sistema Nacional de Coordinación para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, como un mecanismo permanente de coordinación interinstitucional destinado a facilitar la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. El Sistema estará integrado por:

1. El Ministerio Público, como entidad coordinadora.

2. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

3. El Comité Técnico Interinstitucional.

4. Las instituciones públicas que, conforme a la ley, participen en la búsqueda, localización o identificación de personas desaparecidas.

La creación del Sistema no modificará las competencias constitucionales y legales atribuidas al Ministerio Público ni a las demás autoridades competentes.

5Artículo 5disposiciónEl Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:Leer +

Artículo 5.

Objetivos del Sistema El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:

1. Fortalecer la coordinación entre las instituciones competentes.

2. Garantizar el intercambio oportuno y seguro de información.

3. Optimizar la búsqueda y localización de personas desaparecidas.

4. Evitar la duplicidad de registros e investigaciones.

5. Promover la estandarización de protocolos.

6. Generar información estadística que facilite la formulación de políticas públicas.

6Artículo 6disposiciónSe crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas como una plataforma tecnológica oficial de alcance nacional administrada por el Ministerio Público.Leer +

Artículo 6.

Registro Nacional de Personas Desaparecidas Se crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas como una plataforma tecnológica oficial de alcance nacional administrada por el Ministerio Público. El Registro constituirá una herramienta de coordinación institucional y apoyo para la búsqueda y localización de personas desaparecidas.

7Artículo 7disposiciónEl Registro tendrá las siguientes finalidades:Leer +

Artículo 7.

Finalidad El Registro tendrá las siguientes finalidades:

1. Centralizar la información relacionada con personas desaparecidas.

2. Facilitar el intercambio de información entre las instituciones competentes.

3. Apoyar las labores de búsqueda, localización e identificación.

4. Evitar la duplicidad de registros.

5. Elaborar estadísticas nacionales e indicadores de gestión.

6. Servir de apoyo para el diseño y evaluación de políticas públicas.

8Artículo 8disposiciónEl Registro contendrá, cuando la información esté disponible:Leer +

Artículo 8.

Contenido El Registro contendrá, cuando la información esté disponible:

1. Nombre completo.

2. Fotografía reciente.

3. Sexo.

4. Fecha de nacimiento o edad aproximada.

5. Número de identidad personal u otro documento de identificación.

6. Nacionalidad.

7. Señas particulares.

8. Fecha, hora y lugar de la desaparición.

9. Circunstancias conocidas de la desaparición.

10. Autoridad que recibió la denuncia.

11. Número del expediente correspondiente.

12. Actuaciones relevantes realizadas durante la búsqueda.

13. Estado del caso.

14. Fecha, lugar y circunstancias de la localización, cuando corresponda.

El Ministerio Público establecerá los estándares técnicos para la incorporación, actualización, conservación y depuración de la información.

9Artículo 9disposiciónLas autoridades competentes deberán actualizar oportunamente la información incorporada al Registro cuando obtengan nuevos datos relevantes para la búsqueda, localización o identificación de una persona desaparecida. La información permanecerá actualizada hasta la conclusión del caso.Leer +

Artículo 9.

Actualización de la información Las autoridades competentes deberán actualizar oportunamente la información incorporada al Registro cuando obtengan nuevos datos relevantes para la búsqueda, localización o identificación de una persona desaparecida. La información permanecerá actualizada hasta la conclusión del caso.

10Artículo 10disposiciónCoordinación Interinstitucional e Interoperabilidad. Las instituciones públicas que administren registros o bases de datos útiles para la búsqueda de personas desaparecidas deberán implementar mecanismos seguros de interoperabilidad que permitan el intercambio oportuno de información, conforme a sus competencias legales y a la normativa sobre protección de datos personales. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en la presente Ley.Leer +

Artículo 10.

Coordinación Interinstitucional e Interoperabilidad. Las instituciones públicas que administren registros o bases de datos útiles para la búsqueda de personas desaparecidas deberán implementar mecanismos seguros de interoperabilidad que permitan el intercambio oportuno de información, conforme a sus competencias legales y a la normativa sobre protección de datos personales. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en la presente Ley.

11Artículo 11disposiciónSe crea el Comité Técnico Interinstitucional para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, integrado por representantes del:Leer +

Artículo 11.

Comité Técnico Interinstitucional Se crea el Comité Técnico Interinstitucional para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, integrado por representantes del:

1. Ministerio Público.

2. Ministerio de Seguridad Pública.

3. Policía Nacional.

4. Servicio Nacional de Migración.

5. Tribunal Electoral.

6. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

7. Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental.

8. Sistema Nacional de Protección Civil, cuando corresponda.

9. Las demás instituciones que determine el reglamento.

12Artículo 12disposiciónEl Comité tendrá las siguientes funciones:Leer +

Artículo 12.

Atribuciones El Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar protocolos nacionales de actuación.

2. Promover la interoperabilidad entre las instituciones.

3. Proponer estándares técnicos para el funcionamiento del Registro.

4. Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema.

5. Formular recomendaciones para fortalecer las políticas públicas relacionadas con personas desaparecidas.

Las actuaciones del Comité tendrán carácter técnico y consultivo y no afectarán las competencias constitucionales y legales del Ministerio Público.

13Artículo 13disposiciónTodas las entidades públicas deberán brindar al Ministerio Público la colaboración técnica e institucional necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.Leer +

Artículo 13.

Cooperación institucional Todas las entidades públicas deberán brindar al Ministerio Público la colaboración técnica e institucional necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La colaboración comprenderá el acceso oportuno a registros administrativos, bases de datos y demás información útil para la búsqueda de personas desaparecidas, conforme a la Constitución Política y la ley.

14Artículo 14disposiciónToda persona podrá reportar y/o denunciar la desaparición de otra persona ante el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra autoridad competente.Leer +

Artículo 14.

Reporte de desaparición Toda persona podrá reportar y/o denunciar la desaparición de otra persona ante el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra autoridad competente. La autoridad receptora deberá adoptar inmediatamente las actuaciones que correspondan y remitir sin dilación la información al Ministerio Público para su incorporación al Registro Nacional de Personas Desaparecidas. La presentación del reporte o denuncia, según sea el caso, serán gratuitos y no requerirán formalidades especiales.

15Artículo 15disposiciónNinguna autoridad podrá exigir el transcurso de un plazo mínimo para recibir una denuncia por desaparición. El reporte o denuncia deberá ser atendida desde el momento en que existan elementos razonables que indiquen el desconocimiento del paradero de una persona, conforme a los protocolos aplicables.Leer +

Artículo 15.

Prohibición de demoras Ninguna autoridad podrá exigir el transcurso de un plazo mínimo para recibir una denuncia por desaparición. El reporte o denuncia deberá ser atendida desde el momento en que existan elementos razonables que indiquen el desconocimiento del paradero de una persona, conforme a los protocolos aplicables.

16Artículo 16disposiciónEl Ministerio Público publicará anualmente un informe estadístico consolidado que contendrá, entre otros:Leer +

Artículo 16.

Estadísticas El Ministerio Público publicará anualmente un informe estadístico consolidado que contendrá, entre otros:

1. Número de reportes recibidos.

2. Personas localizadas.

3. Distribución geográfica de los casos.

4. Rangos de edad.

5. Tiempo promedio de localización.

6. Indicadores de gestión.

La información será presentada de manera anonimizada cuando corresponda, a fin de proteger la privacidad de las personas involucradas.

17Artículo 17disposiciónLa información contenida en el Registro tendrá carácter reservado cuando su divulgación pueda comprometer la investigación, poner en riesgo la vida o integridad de la persona desaparecida, afectar la seguridad de terceros o vulnerar derechos protegidos por la ley.Leer +

Artículo 17.

Protección de la información La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado cuando su divulgación pueda comprometer la investigación, poner en riesgo la vida o integridad de la persona desaparecida, afectar la seguridad de terceros o vulnerar derechos protegidos por la ley. Lo anterior no impedirá la divulgación de la información estrictamente necesaria para facilitar la búsqueda y localización de la persona desaparecida, previa valoración de la autoridad competente y de conformidad con la legislación vigente sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

18Artículo 18disposiciónCoordinación con otros mecanismos de búsqueda. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán de manera complementaria a la legislación vigente sobre el Sistema Nacional de Alerta Amber y a cualquier otro mecanismo nacional especializado para la búsqueda de personas desaparecidas, sin limitar la activación inmediata de dichos procedimientos cuando resulte procedente.Leer +

Artículo 18.

Coordinación con otros mecanismos de búsqueda. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán de manera complementaria a la legislación vigente sobre el Sistema Nacional de Alerta Amber y a cualquier otro mecanismo nacional especializado para la búsqueda de personas desaparecidas, sin limitar la activación inmediata de dichos procedimientos cuando resulte procedente.

19Artículo 19disposiciónCuando existan indicios razonables de que la persona desaparecida pudiera encontrarse fuera del territorio nacional, el Ministerio Público podrá coordinar, conforme a la legislación vigente y a los instrumentos internacionales aplicables, el intercambio de información y la cooperación con organismos internacionales, autoridades extranjeras y mecanismos de cooperación policial internacional.Leer +

Artículo 19.

Cooperación internacional Cuando existan indicios razonables de que la persona desaparecida pudiera encontrarse fuera del territorio nacional, el Ministerio Público podrá coordinar, conforme a la legislación vigente y a los instrumentos internacionales aplicables, el intercambio de información y la cooperación con organismos internacionales, autoridades extranjeras y mecanismos de cooperación policial internacional.

20Artículo 20disposiciónEl Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.Leer +

Artículo 20.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.

21Artículo 21vigenciaLa presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +

Artículo 21.

Vigencia La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional, el día hoy, __ de ____ de 2026. ?Jé-Y' / H.D. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO Diputado de la República de Panamá Circuito 8-4