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Parlamento

Anteproyecto de ley 446.

Que crea la ruta rápida oncológica, establece el uso de brazaletes de priorización clínica para pacientes con sospecha y diagnóstico de cáncer, y dicta otras disposiciones.

Dana Castañeda

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Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema integral de atención prioritaria para pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer, mediante la implementación de una Ruta Rápida Oncológica, el uso de mecanismos de identificación clínica diferenciada y la fijación de tiempos máximos de atención, con el fin de garantizar diagnóstico oportuno, tratamiento temprano y reducción de la mortalidad.

Artículo 2.

Esta Ley será aplicable a todas las instituciones del sistema público de salud, incluyendo el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y cualquier otra entidad que brinde servicios de atención oncológica.

Artículo 3.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Ruta Rápida Oncológica: Protocolo de atención prioritaria que garantiza la continuidad asistencial desde la sospecha clínica hasta el inicio del tratamiento.

2. Brazalete oncológico: Dispositivo de identificación visible que permite priorizar la atención del paciente según su estado clínico.

3. Sospecha oncológica: Condición clínica en la cual existen indicios médicos fundados de posible cáncer.

4. Diagnóstico confirmado: Confirmación mediante estudios clínicos, histopatológicos o imagenológicos de la existencia de cáncer.

Artículo 4.

Se establece el uso obligatorio de brazaletes diferenciados por color en las instituciones de salud, conforme a la siguiente clasificación:

1. Color amarillo (Sospecha): Para pacientes con indicios clínicos de cáncer que requieren estudios diagnósticos prioritarios.

2. Color rojo (Diagnóstico confirmado): Para pacientes con cáncer confirmado que requieren inicio inmediato de tratamiento.

3. Color azul (En tratamiento): Para pacientes que ya han iniciado tratamiento oncológico y requieren continuidad sin interrupciones.

Las autoridades sanitarias reglamentarán las características técnicas, uso y protocolos asociados.

Artículo 5.

Las instituciones de salud deberán garantizar:

1. Atención prioritaria en consultas especializadas.

2. Acceso expedito a estudios diagnósticos.

3. Coordinación interinstitucional para referencia y contra referencia.

4. Seguimiento continuo del paciente.

Artículo 6.

Los hospitales del Ministerio de Salud, de cuarto (4°) Y quinto (5°) nivel, deberán garantizar la atención oncológica integral a los pacientes con cáncer, por 10 que deberán contar con un centro o una sala oncológica.

Artículo 7.

Se establecen los siguientes plazos obligatorios:

1. Desde la sospecha clínica hasta el diagnóstico confirmado: máximo treinta (

30) días calendario.

2. Desde el diagnóstico confirmado hasta el inicio del tratamiento: máximo quince (

15) días calendario.

El tiempo total no deberá exceder cuarenta y cinco (

45) días calendario.

Artículo 8.

El Estado adoptará como meta nacional:

1. Reducir la mortalidad por cáncer en un veinte por ciento (20%) al año 2035.

2. Garantizar el inicio del tratamiento oncológico dentro del plazo máximo establecido en esta Ley.

Artículo 9.

El Ministerio de Salud creará un sistema nacional de registro y monitoreo de pacientes oncológicos que permita:

1. Evaluar tiempos de atención.

2. Medir resultados clínicos.

3. Generar estadísticas para la toma de decisiones.

Artículo 10.

El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social deberán establecer mecanismos de coordinación para asegurar la implementación uniforme de la presente Ley.

Artículo 11.

El Órgano Ejecutivo garantizará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación progresiva de esta Ley, priorizando la infraestructura diagnóstica y el recurso humano especializado.

Artículo 12.

El órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del ciento ochenta (180) días siguientes a su promulgación.

Artículo 13.

Esta Ley comenzara a regir al día siguiente de su promulgación.