Proyecto de ley 580.
Que establece un régimen tarifario especial para los sistemas de acueductos comunitarios en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
H.D.S Berta Nidia Moreno Flores
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES | |||
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen tarifario especial para los sistemas de acueductos comunitarios, tanto rurales como urbanos, reforzar las capacidades de sus administradores, y garantizar la sostenibilidad y acceso equitativo al agua potable. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: 1. Acueductos comunitarios aquellos sistemas de abastecimiento de agua potable administrados por juntas, asociaciones, patronatos o comités comunitarios, con o sin personería jurídica, cuya finalidad es garantizar el suministro de agua a las comunidades. 2. Sistema de acueducto rural comunitario: infraestructura y organización comunitaria destinada a la captación, conducción, almacenamiento, potabilización y distribución de agua en áreas rurales. 3. Junta Administradora de Acueducto Rural (JAAR): organización comunitaria reconocida legalmente, responsable de la gestión del sistema. 4. Régimen tarifario especial: estructura diferenciada de tarifas aprobada conforme a los criterios de esta Ley, orientada a la sostenibilidad de los sistemas rurales. 5. DISAPAS: la Dirección del Sub sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Ministerio de Salud, responsable de la supervisión, asistencia técnica y coordinación de políticas en materia de acueductos rurales comunitarios. CAPÍTULOIl COMPETENCIAS | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Competencia. Corresponde a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), en coordinación con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) y el Ministerio de Salud (MINSA): 1. Regular y supervisar el régimen tarifario. 2. Fiscalizar la gestión financiera y técnica de los acueductos comunitarios. 3. Garantizar el acceso preferente de estas entidades a programas de capacitación. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Criterios para la fijación tarifaria. La fijación de tarifas para los usuarios se basará en: • El principio de solidaridad y equidad social. • La capacidad de pago de los hogares. • La situación socioeconómica de la comunidad. • El uso específico del agua (doméstico, productivo, institucional). | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Clasificación de tarifas. Se establece la siguiente clasificación: 1. Tarifa Social: para familias en condición de vulnerabilidad socioeconómica. 2. Tarifa Básica Doméstica: para consumo familiar estándar. 3. Tarifa Productiva: para pequeños productores agropecuarios o microempresarios locales. 4. Tarifa Institucional: para entidades comunitarias sin fines de lucro. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Exenciones. Quedarán exentas del pago de tarifas las familias o personas en situación de pobreza extrema. La certificación de esta condición será realizada por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en coordinación con la Dirección del Subsector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (DISAPAS) del Ministerio de Salud, y comunicada a la Junta Administradora de Acueducto Rural correspondiente para su aplicación. | |
| CAPITULO 111 CREACIÓN DEL FONDO DE APOYO A LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS RURALES Y COMUNITARIOS | |||
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Fondo de Apoyo a los Sistemas de Acueductos Rurales y Comunitarios. Se crea el Fondo de Apoyo a los Sistemas de Acueductos Rurales y Comunitarios, con el fin de: • Subvencionar costos operativos no cubiertos. • Financiar programas de asistencia técnica, capacitación y modernización. • Garantizar la sostenibilidad de los sistemas. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.El Fondo estará conformado por: • Aportes del Presupuesto General del Estado. • Contribuciones de organismos internacionales y de cooperación. • Donaciones privadas y comunitarias. • Un porcentaje (a definir) de las utilidades de las empresas de servicios públicos relacionadas con agua y saneamiento. Un porcentaje del Fondo de Descentralización asignado a cada Junta Comunal. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Administración. El Fondo será administrado por la ASEP, en coordinación con el MINSA-DISAPAS, garantizando transparencia en su ejecución. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.Contribución de empresas de electricidad. Las empresas de distribución eléctrica asumirán el cincuenta por ciento (50%) del costo de la facturación eléctrica correspondiente al funcionamiento de los acueductos comunitarios registrados ante la autoridad competente. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.Destino de los recursos. • Rehabilitación y mejora de la infraestructura de los acueductos rurales. • Capacitación técnica y administrativa de las Juntas de Agua. • Implementación de sistemas de medición y control del consumo. • Proyectos de conservación y protección de fuentes de agua. • Subsidios temporales para cubrir déficits en comunidades de alta vulnerabilidad social. | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.Acceso al Fondo. • Las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales podrán solicitar apoyo mediante proyectos debidamente sustentados, los cuales serán evaluados por la ASEP y el MINSA-DISAPAS según reglamento. • Se dará prioridad a comunidades en pobreza extrema y a aquellas con mayor riesgo de desabastecimiento. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.Educación, asistencia técnica y capacitación. El Estado garantizará programas permanentes de educación, asistencia técnica y capacitación dirigidos a las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales (JAAR), a fin de fortalecer su gestión comunitaria y la sostenibilidad de los sistemas. Estos programas estarán a cargo de: • Ministerio de Salud (MINSA), a través de la DISAPAS: formación en salud pública, calidad del agua, higiene, operación y mantenimiento básico de los sistemas. • Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP): capacitación en materia de regulación tarifaria, administración financiera, y cumplimiento normativo. • Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN): apoyo en capacitación técnica especializada sobre diseño, operación y mantenimiento de infraestructuras de agua potable. • Ministerio de Ambiente (MiAmbiente): formación en conservación y protección de fuentes hídricas, manejo de cuencas y educación ambiental comunitaria. • Ministerio de Desarrollo Social (MIDES): fortalecimiento organizativo y social de las comunidades, priorizando la inclusión de familias en condición de pobreza y vulnerabilidad. El Órgano Ejecutivo, mediante reglamento, podrá incorporar a universidades públicas, institutos técnicos, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales como aliados en la ejecución de estos programas. | |
| CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES | |||
| Artículo 14 | disposición | Artículo 14.Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley: 1. El uso indebido de fondos del acueducto comunitario. 2. La manipulación no autorizada de la infraestructura. 3. El desperdicio intencional de agua. 4. El incumplimiento en la entrega de informes financieros a la autoridad competente. El Órgano Ejecutivo reglamentará los procedimientos de investigación, graduación de sanciones y garantías de debido proceso en un plazo de seis ( 6) meses a partir de la promulgación de esta Ley. | |
| Artículo 15 | disposición | Artículo 15.Sanciones. Las infracciones serán sancionadas con: • Amonestación escrita. • Multa proporcional según la gravedad (a definir en reglamento). • Suspensión temporal de beneficios del régimen tarifario. • Inhabilitación de directivos que incurran en faltas graves. | |
| Artículo 16 | disposición | Artículo 16.Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), en coordinación con el Ministerio de Salud (DISAP AS), el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) y el Ministerio de Ambiente (MiAmbiente), reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis ( 6) meses, contados a partir de su promulgación. | |
| Artículo 17 | vigencia | Artículo 17.Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de la promulgación en Gaceta Oficial. | |