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Parlamento

Anteproyecto de ley 418.

Que regula y reglamenta el ejercicio de la profesión de técnico en Electrocardiografía en la República de Panamá y dicta otras disposiciones

Propuesta Ciudadana

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CAPíTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Se reconoce la profesión de Técnico en Electrocardiografía como una actividad técnica de la salud, de interés público, sujeta a las disposiciones de la presente Ley y las normativas del Consejo Técnico de Salud.

Artículo 2.

El Técnico en Electrocardiografía es el profesional idóneo responsable de la obtención de registros de la actividad eléctrica del corazón mediante el uso de electrocardiógrafos, así como de la preparación del paciente y el manejo técnico de los equipos relacionados.

CAPiTULO 11: DE lA IDONEIDAD PROFESIONAL

Artículo 3.

Para ejercer la profesión de Técnico en Electrocardiografía en el territorio nacional, se requiere poseer el certificado de Idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.

Artículo 4.

Para obtener la idoneidad de Técnico en Electrocardiografía, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos académicos mínimos: * Ser de nacionalidad panameña * Poseer diploma de bachiller en ciencias o su equivalente. * Haber aprobado un plan de estudios especializado con una carga horaria mínima de mil ciento cuatro (1,104) horas teóricas y ochocientas (800) horas de práctica, para un total de mil novecientas cuatro (1,904) horas de formación académica. * El periodo de formación no podrá ser inferior a dos (

2) años académicos, garantizando la maduración de las competencias técnicas y clínicas necesarias.

* Haber realizado un mínimo de seiscientas cuarenta (640) horas de práctica clínica en instalaciones de salud del Ministerio de Salud (MINSA), la Caja de Seguro Social.

CAPíTULO 111: DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA Y FUNCIONES

Artículo 5.

El Técnico en Electrocardiografía, en virtud de su formación especializada, está facultado para realizar y asistir en los siguientes procedimientos bajo supervisión del médico especialista: * Electrocardiografía de superficie: Toma y registro de EKG de 12 derivaciones o más. * Monitoreo Ambulatorio: Colocación, retiro y descarga de datos de equipos Holter de Ritmo y Monitoreo Ambulatorio de Presión Arterial (MAPA). 5 * Pruebas de Esfuerzo (Ergometría): Asistencia técnica al cardiólogo durante . el protocolo de esfuerzo. * Hemodinámica: Asistencia técnica en sala de cateterismo y procedimientos invasivos cardiológicos. * Ecocardiografía: Apoyo técnico en la preparación del paciente y manejo del equipo de ultrasonido cardíaco. * Velar por el mantenimiento preventivo y limpieza de los equipos a su cargo. * Garantizar la confidencialidad y correcta identificación de los registros obtenidos.

Artículo 6.

El Técnico en Electrocardiografía no está facultado para emitir diagnósticos médicos, interpretar clínicamente los resultados, ni prescribir tratamientos. Su labor es estrictamente técnica y de apoyo al médico especialista.

CAPiTULO IV: DE LOS DERECHOS Y EL ESCALAFÓN

Artículo 7.

El Estado, a través del Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, establecerá un escalafón salarial para los Técnicos en Electrocardiografía, basado en años de servicio , nivel académico y responsabilidades administrativas.

Artículo 8.

Se reconoce el derecho de estos profesionales a la educación continua y a recibir capacitaciones periódicas por parte de las instituciones empleadoras para mantenerse actualizados en nuevas tecnologías cardiológicas.

CAPiTULO V: DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 9.

Se prohíbe el ejercicio de la profesión de Técnico en Electrocardiografía a toda persona que no posea el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud, según lo establecido en esta Ley.

Artículo 10.

Incurre en ejercicio ilegal de la profesión: * Quien, sin poseer la idoneidad respectiva, realice funciones propias del Técnico en Electrocardiografía en instalaciones de salud públicas o privadas. * Quien, aun poseyendo la idoneidad, se atribuya funciones de diagnóstico médico o interpretación clínica que corresponden exclusivamente al médico cardiólogo o especialistas afines. * El director médico o administrativo de una instalación de salud que contrate o permita el ejercicio de estas funciones a personal no idóneo.

Artículo 11.

Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar, serán sancionadas por el Consejo Técnico de Salud de la siguiente manera: * Amonestación escrita: En casos de faltas leves o administrativas por primera vez. * Multas: De quinientos balboas (B/. 500.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00), dependiendo de la gravedad de la falta y la reincidencia. * Suspensión temporal: De la idoneidad profesional por un periodo de seis (

6) meses a dos (

2) años. , , 6 * Cancelación definitiva: De la idoneidad profesional en casos de faltas gravísimas que pongan en riesgo inminente la vida del paciente o por reincidencia en faltas graves.

Artículo 12.

El producto de las multas recaudadas por infracciones a esta Ley ingresará al Tesoro Nacional, destinados específicamente al fortalecimiento de los programas de inspección y vigilancia del Consejo Técnico de Salud.

CAPíTULO VI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16. Las personas que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren ejerciendo la técnica bajo el amparo de la Resolución N° 7 de 2008 y la Resolución N° 11 de 2013, conservarán su derecho al ejercicio profesional y deberán registrar su idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud si aún no lo hubieren hecho. Artículo 17. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo no mayor a noventa (

90) días calendario a partir de su promulgación.

Artículo 18. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.