Anteproyecto de ley 410.
Por la cual se adopta la ley general anticorrupción, se modifica el Código Procesal Penal y se dictan otras disposiciones.
Ernesto Cedeño
Capítulo 1 Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto La presente Ley establece el marco integral de investigación y enjuiciamiento, incluyendo la restitución y recuperación de activos los delitos Contra la Administración Pública; Blanqueo de Capitales derivado de los mismos; y toda conducta delictiva que se realice en perjuicio del Estado, con especial énfasis en:
1. La protección del patrimonio estatal;
2. La aplicación de técnicas especiales de investigación, de conformidad con la Constitución, los tratados ratificados por Panamá y lo previsto en esta ley; y,
3. La cooperación internacional.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán complementariamente o junto a otras normas de carácter general o especial en materia de procedimiento penal o delincuencia organizada, los que resulten más pertinentes para los fines de la investigación.
Artículo 2.
Glosario Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, se entenderá por:
1. Bienes aprehendidos: Son aquellos bienes muebles, inmuebles, dinero, títulos valores u otros activos de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de medida cautelar de aprehensión, dentro de una investigación penal, con el fin de asegurar su conservación para efectos probatorios, de comiso o restitución a favor del Estado. Esta aprehensión se realiza sin perjuicio del derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y demás normas aplicables.
2. Bienes comisados: Bienes, valores o fondos declarados por sentencia judicial que deben ser transferidos al Estado por provenir de actividades delictivas.
3. Causa compleja: Procedimiento penal que, por su dificultad, magnitud o trascendencia, requiere un tratamiento especial, y que se caracteriza por la concurrencia de una o varias de las siguientes circunstancias: pluralidad de hechos, imputados o víctimas; esquemas de ocultamiento sofisticados que afectan el interés público; utilización de sociedades interpuestas o de cuentas en el extranjero; esquemas complejos de ocultamiento . , patrimonial; vinculación al cnmen organizado; necesidad de análisis forense o peritajes sobre volúmenes masivos de datos o información; o la naturaleza transnacional del delito.
4. Libertad probatoria: Principio conforme al cua110s hechos punibles y sus circunstancias, relacionados con los delitos regulados en la presente Ley, podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba lícito, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley.
5. Ministerio Público: Para los efectos de la presente Ley, toda referencia al Ministerio Público se entenderá hecha exclusivamente a los fiscales, personeros y demás funcionarios que conforman la Procuraduría General de la Nación, como órgano competente para la dirección de la investigación y persecución de los delitos, sin menoscabo de aquellos funcionarios con facultades especiales para ejercer competencias de persecución penal.
6. Recuperación de activos: Procedimiento mediante el cual el Estado o sus instituciones, incorporan a su patrimonio bienes, valores o fondos provenientes de actividades delictivas, que originalmente no eran de su propiedad, tras su declaración de comiso.
7. Restitución de activos: Proceso mediante el cual se devuelven a la entidad estatal afectada los bienes, valores o fondos de propiedad del Estado que fueron objeto de un delito.
8. Sujetos obligados: Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deben colaborar con el Ministerio Público en el marco de una investigación, especialmente en el suministro de información de comunicaciones.
Artículo 3.
Interpretación Lo dispuesto en esta Ley será interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Panamá, y el Código Procesal Penal. Las técnicas especiales de investigación aquí previstas se aplicarán en los delitos a los que se refiere la presente Ley, en función de su complejidad y gravedad.
Artículo 4.
Inicio de las investigaciones Todos los delitos a los que se refiere la presente Ley, sin excepción, pueden iniciarse de oficio, por denuncia o querella, y son independientes de las responsabilidades patrimoniales o administrativas que se ventilen en otras jurisdicciones.
Artículo 5.
Deber de denunciar y constitución de querella. Toda institución pública que sea afectada por los delitos a los que se refiere la presente Ley, tendrán la obligación de denunciar la conducta y constituirse en querellantes, por intermedio de su representante legal. De igual manera, tales instituciones del Estado están obligados a preservar toda documentación física, digital, material o de cualquier otra naturaleza y coadyuvar con la pronta respuesta ante los requerimientos que realice el Ministerio Público en el marco de las investigaciones correspondientes, con el fin de no entorpecer, dilatar ni obstaculizar el ejercicio de la acción penal.
Capítulo II Actos de Investigación
Artículo 6.
Actividades de la investigación El fiscal podrá realizar todas aquellas actividades de investigación y acopiar elementos de convicción que conduzcan a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en este, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Código Procesal Penal, los Convenios Internacionales que rigen la materia, así como cualquier legislación aplicable. En los casos en los que haya persona imputada las inspecciones serán notificadas a la defensa, si está constituido, o a un defensor de oficio.
Artículo 7.
Peritajes y auditorías Los peritajes y las auditorías necesarias para la acreditación de los hechos delictivos de los que trata la presente Ley, podrán ser practicados por los servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en universidades oficiales, así como los miembros de los entes policiales, o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al principio de libertad probatoria, así como a la urgencia, necesidad del caso o a la naturaleza de la diligencia técnico-científica que se requiera. Estas actuaciones no estarán sujetas a prejudicialidad ni requerirán la validación de otra entidad pública. En particular, no será necesario contar con auditoría previa ni refrendo de la Contraloría General de la República para la validez o acreditación de hechos en el proceso penal, que por otros medios de prueba se puedan deducir.
Artículo 8.
Investigación patrimonial El fiscal podrá realizar la investigación patrimonial de la persona, natural o jurídica, indiciada o imputada, a efectos de identificar activos no justificados, así como operaciones económicas o transacciones financieras que no correspondan al tránsito normal de una operación económica o financiera lícita, en el marco de los delitos a los que se refiere la presente ley.
Capítulo III Aprehensión provisional de bienes
Artículo 9.
Aprehensión provisional de bienes durante la investigación. El Ministerio Público, en el curso de la investigación, a fin de evitar su pérdida, destrucción u ocultamiento, podrá ordenar la aprehensión provisional de bienes relacionados, directa o indirectamente, con las actividades ilícitas a las que se refiere la presente Ley, cuando existan elementos que razonablemente permitan presumir su relación con el delito o que puedan ser objeto de comiso. Esta medida deberá ser sometida a control judicial dentro de los diez (
10) días siguientes a su ejecución, a fin de que el juez de garantías evalúe su legalidad.
El manejo y administración de los bienes aprehendidos se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Penal y la legislación aplicable.
Capítulo IV Declaratoria de Causa Compleja
Artículo 10.
Declaratoria de causa compleja El fiscal podrá solicitar al juez que declare causa compleja cuando concurran, entre otros, los siguientes supuestos:
1. Multiplicidad de hechos;
2. Pluralidad de imputados o víctimas;
3. Afectación significativa al interés público;
4. Utilización de sociedades interpuestas;
5. Utilización de cuentas en el extranjero;
6. Esquemas complejos de ocultamiento patrimonial,
7. Vinculación al crimen organizado;
8. Necesidad de análisis forense o peritajes sobre volúmenes masivos de datos o información;
9. Naturaleza transnacional del delito.
El juez resolverá mediante decisión motivada la ampliación razonable de los plazos conforme al Código Procesal Penal, En caso de que el juez niegue la petición, se podrá interponer recurso de apelación, el cual se concederá en efecto suspensivo. Mientras se resuelve dicho recurso, el proceso continuará según el procedimiento ordinario. El trámite se llevará a cabo conforme a las reglas generales previstas para la apelación en el Código Procesal Penal.
Artículo 11.
Reserva de las actuaciones El fiscal podrá disponer la reserva parcial o total de las actuaciones por un plazo máximo de treinta (
30) días consecutivos, prorrogable por igual término, cuando la publicidad pueda entorpecer la investigación o provocar la fuga de un sospechoso o pérdida o destrucción de evidencia. Esta reserva, total o parcial, se extiende a todas las resoluciones, informaciones, actuaciones y seguimientos de procesos que se encuentren disponibles en la plataforma digital. La defensa podrá solicitar al juez que examine la medida y ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el fiscal podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.
Capítulo V Técnicas Especiales de Investigación Sección ¡a Interceptación de Comunicaciones
Artículo 12.
Interceptación de comunicaciones El juez de garantías o el magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del fiscal o del Procurador General de la Nación, según sus competencias, podrá autorizar mediante resolución fundada la interceptación o grabación de comunicaciones telefónicas o cibernéticas, por cualquier medio tecnológico. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Penal. El plazo será de hasta tres (
3) meses, prorrogable por igual término, previa autorización judicial, garantizando siempre el respeto de los derechos fundamentales.
Artículo 13.
Incautación de correspondencia La incautación de correspondencia epistolar, telegráfica, electrónica o de cualquier otro tipo de documento de carácter privado requerirá autorización judicial previa del Juez de Garantías. Excepcionalmente, cuando exista peligro inminente de pérdida, destrucción u ocultamiento de la evidencia, o cuando la correspondencia sea hallada en el curso de un allanamiento, el fiscal podrá proceder a su incautación sin autorización previa. En estos casos, deberá someter la actuación a control judicial dentro de las cuarenta y ocho (
48) horas siguientes, a fin de que el Juez de Garantías evalúe la legalidad y razonabilidad de la medida, con base en las circunstancias conocidas al momento de su ejecución.
Si el juez determina que la incautación no se justificaba conforme a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, declarará la nulidad de la diligencia y la ilicitud de la evidencia obtenida, ordenando su exclusión del proceso.
Sección 2 a Operaciones Encubiertas
Artículo 14.
Operaciones encubiertas El fiscal podrá disponer la práctica de operaciones encubiertas. Estas consisten en la actuación temporal de un agente o servidor público nacional o extranjero con identidad ficticia, mediante actividades de infiltración, para obtener información relevante, o evidencias que permitan investigar, identificar y procesar a personas que realizan conductas delictivas relacionadas con la presente Ley, así como contribuir a la desarticulación de cualquier estructura organizada relacionada con las mismas, mediante el diseño de estrategias eficaces.
Artículo 15.
Agentes encubiertos Los servidores públicos, nacionales o extranjeros que, de forma voluntaria o a solicitud del fiscal, sean designados para obtener evidencia o información útil en el descubrimiento, investigación y procesamiento de los delitos relacionados con la presente Ley, participarán como agentes encubiertos, asumiendo, si es necesario, identidades y roles ficticios de manera temporal, omitiendo los procedimientos ordinarios de su cargo ante la comisión de delitos, siempre que tales actuaciones no vulneren derechos fundamentales. Pueden los particulares también participar como agentes encubiertos. Estarán facultados para participar en transacciones comerciales, utilizando o no dinero previamente identificado o marcado, asumir obligaciones, ingresar y asistir a reuniones en lugares de trabajo, domicilios o cualquier sitio donde se lleve a cabo la o las conductas delictivas, o alguno de sus actos preparatorios, así como portar dispositivos especiales para lograr grabaciones de las conversaciones en reuniones asistidas con presuntos autores o partícipes del delito, peticionándose, en este caso, la autorización judicial previa. Cuando, por razones de urgencia, sea necesario aplicar la técnica especial y esta implique la grabación de conversaciones, podrá someterse al ~ontrol posterior del juez de garantías dentro de un plazo no mayor de dos (
2) días. En los demás casos, el control judicial se regirá por el plazo ordinario establecido en la presente Ley.
Artículo 16.
Límite de responsabilidad del agente encubierto. El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad penal por actos que resulten consecuencia necesaria del desarrollo de la operación, siempre que dichos actos sean proporcionales, guarden relación directa con la finalidad de la investigación, no lesionen bienes jurídicos de mayor valor que los protegidos y no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución, la Ley o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo 17.
Identidad reservada La persona que haya actuado como agente encubierto tendrá identidad reservada en las actuaciones de investigación o judiciales y le serán aplicables las disposiciones legales sobre protección de testigos.
Artículo 18.
Control judicial posterior La operación encubierta dispuesta por el fiscal, deberá ser sometida al control del juez de garantías en un plazo no mayor de sesenta (
60) días.
Sección 3a Vigilancia y Seguimiento
Artículo 19.
Vigilancia y seguimiento En investigaciones en las que existan fundamentos para presumir que se está planificando o cometiendo un delito de los que trata la presente Ley, el fiscal podrá ordenar a los agentes de policía la vigilancia y seguimiento físico o digital de personas, grupos, organizaciones, vehículos, lugares y objetos, por cualquier medio terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, incluyendo técnicas visuales, electrónicas u otras que permitan documentar los posibles actos delictivos o la ubicación de los activos o bienes del Estado o los que se usen o pretendan disimular u ocultar o darle licitud a los mismos.
Artículo 20.
Control judicial posterior La orden de vigilancia y seguimiento dispuesta por el fiscal, deberá ser sometida al control del juez de garantías en un plazo no mayor de sesenta (60)
Sección 43 Entregas Vigiladas
Artículo 21.
Entrega vigilada La entrega vigilada consiste en permitir el tránsito, entrada o salida del territorio nacional de remesas ilícitas o sospechosas de bienes o dineros relacionados con los delitos a los que se refiere la presente Ley, así como elementos ficticios o simulados, con conocimiento y supervisión de las autoridades competentes, con el fin de identificar rutas, modos de operación, y recolectar elementos de convicción sobre los responsables y partícipes.
Artículo 22.
Entrega vigilada nacional Cuando la entrega vigilada sea de carácter nacional, será dispuesta por el fiscal de la causa.
Artículo 23.
Entrega vigilada internacional Cuando la entrega vigilada sea de carácter internacional, el Procurador General de la Nación autorizará las mismas. Para ello comisionará a un fiscal para su coordinación y supervisión, quien deberá presentar un informe detallado sobre el resultado de la operación. El Estado solicitante deberá notificar con antelación la entrada de la remesa y las acciones adoptadas en su jurisdicción.
Artículo 24.
Sustitución de elementos El Procurador General de la Nación, en el caso de las entregas vigiladas internacionales, o el fiscal de la causa, en el caso de las nacionales, podrán autorizar la sustitución de los bienes o dineros sujetos a entrega vigilada por otros simulados. Una vez interceptada la remesa, se procederá levantar el acta correspondiente dejando constancia documental de su naturaleza y cantidad.
Artículo 25.
Control judicial posterior La entrega vigilada que tenga efectos en Panamá, será sometida por el fiscal al control judicial en un plazo no mayor de sesenta (
60) días.
Sección sa Compra Controlada
Artículo 26.
Compra controlada El agente encubierto, por sí o con la colaboración de terceros, podrá adquirir bienes u objetos relacionados con los delitos de los que trata la presente Ley, mediante diligencia de compra controlada. Esta podrá realizarse con dinero previamente identificado o marcado.
Artículo 27.
Control judicial Las compras controladas y el uso de dinero marcado dispuestos por el fiscal deberán ser sometida al control del juez de garantías en un plazo no mayor de sesenta (
60) días.
Sección 6 a Incautación de Datos
Artículo 28.
Dispositivos y sistemas electrónicos En caso de incautación de sistemas electrónicos o datos almacenados en cualquier soporte utilizado por los autores o partícipes en los hechos delictivos de que trata la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Penal, incluyendo el control judicial.
Sección 78 Disposiciones Comunes
Artículo 29.
Control judicial Las técnicas especiales de investigación reguladas en este capítulo se aplicarán en casos de delitos de los que trata la presente Ley que, por su naturaleza o complejidad, así lo requieran. Toda actuación conllevará el control previo o posterior del juez de garantías, según la técnica de la que se trate.
Artículo 30.
Resolución motivada Toda disposición que realice el fiscal en cuanto a las técnicas especiales constará mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 31.
Uso posterior de la información La información obtenida mediante las técnicas especiales de investigación reguladas en la presente Ley podrá ser utilizada en otros procesos penales distintos de aquel en que fue originalmente autorizada, siempre que exista una relación directa entre los otros procesos y la información obtenida. Para su incorporación en el nuevo proceso, se requerirá autorización judicial posterior, a solicitud del Ministerio Público, que deberá demostrar el vínculo entre la información obtenida y la investigación en la que se generó el traslado.
Artículo 32.
Uso de tecnología y registros En el marco de las técnicas especiales reguladas en este capítulo, el fiscal podrá autorizar el uso de grabaciones de audio, video, fotografías, o cualquier tecnología disponible para registrar la diligencia, su desarrollo y audios.
Artículo 33.
Obligaciones de proveedores de servicios Las empresas públicas o privadas que provean serVICIOS de comUlllcaCIOnes estarán obligadas, bajo estricta confidencialidad, a colaborar eficazmente con el Ministerio Público en el marco de las investigaciones y la legislación aplicable. Tales entidades deberán:
1. Facilitar la ejecución de medidas como la interceptación telefónica, identificación de usuarios, registros de llamadas, ubicación de antenas y otros datos relacionados.
2. Acatar sin dilación las órdenes de la autoridad competente emitidas en el marco de una investigación. En caso de incumplimiento, el fiscal podrá citar al representante legal o gerente de la empresa para que justifique la demora. En caso de persistir la misma podrá solicitar al juez de garantías la imposición de las multas correspondientes de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 34.
Deber de colaboración Toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que sea requerida formalmente por el Ministerio Público en el marco de una investigación penal basada en los delitos previstos en la presente Ley, tiene el deber de brindar colaboración, cumpliendo lo solicitado o dando respuesta oportuna. De ser posible, las actuaciones podrán realizarse el mismo día indicado por el fiscal o fijarse un plazo entre tres (
3) y quince (
15) días hábiles para el cumplimiento de la solicitud, dependiendo de la actuación requerida o complejidad de la información o actuación requerida. El mismo podrá ser prorrogado, hasta por cinco (
5) días más, a solicitud oportuna de la persona requerida, previa autorización del fiscal.
Artículo 35.
Responsabilidad por el incumplimiento del deber de colaboración. La omisión injustificada, la dilación deliberada o la obstaculización indebida de la colaboración a la que se refiere el artículo anterior, dará lugar a que el juez de garantías, a solicitud del fiscal, imponga multas coercitivas progresivas, previa audiencia, a quienes incumplan dicha obligación, considerando la gravedad del hecho investigado y la capacidad económica del obligado, la cual oscilará entre mil balboas (B/. 1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). La sanción impuesta admitirá recurso de reconsideración, conforme a lo estipulado en el Código Procesal Penal. Las sanClOnes pecumanas previstas en este artículo son independientes de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan incurrir los sujetos obligados por su conducta.
Artículo 36.
Validez de documentos obtenidos en línea de fuentes oficiales. Los documentos, certificados, resoluciones, informes, bases de datos y demás información obtenida por medios electrónicos directamente desde plataformas digitales o portales institucionales oficiales del Estado se considerarán auténticos y válidos para fines de investigación penal, siempre que:
1. Se indique de forma clara la fuente institucional de la cual proviene el documento;
2. Se identifique la fecha y hora de su acceso o descarga; y,
3. El contenido corresponda a información pública conforme a la normativa vigente sobre transparencia, acceso a la información y gobierno digital.
Para efectos de su incorporación al proceso, el documento podrá presentarse en formato impreso o digital, acompafiado de constancia de su obtención por parte del fiscal, sin perjuicio de que, de considerarlo necesario, el juez o el Ministerio Público ordenen su verificación, autenticación o certificación ante la entidad emisora.
Capítulo VI Acuerdo de Penas
Artículo 37.
Acuerdos de pena con personas naturales. La aceptación parcial o total por parte del imputado de los hechos contenidos en la imputación o en la acusación, permitirá la realización de acuerdos con el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 38.
Acuerdo reparatorio con personas jurídicas Cuando el imputado sea una persona jurídica, el acuerdo podrá contemplar una o varias de las siguientes condiciones:
1. El pago de multas;
2. La restitución o la recuperación de activos, según corresponda;
3. La adopción o fortalecimiento de programas de cumplimiento normativo;
4. La colaboración con la investigación penal; o,
5. La reparación del daño causado.
Artículo 39.
Cumplimiento del acuerdo reparatorio El cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona jurídica será garantizado, por una o varias de las siguientes medidas:
l. Constitución de fianzas de cumplimiento de compañías de seguro;
2. Cartas de garantía bancaria, hipotecas, títulos o bonos del Estado; o,
3. Supervisión judicial del cumplimiento a través de informes periódicos o auditorías externas.
Cuando sea necesano, se dispondrá la suspensión condicional del proceso contra la persona jurídica hasta que se acredite el cumplimiento total o parcial de las obligaciones pactadas. En caso de incumplimiento total o parcial, el Ministerio Público podrá solicitar la revocatoria del acuerdo, exigir la ejecución de las garantías constituidas y reanudar la persecución penal en contra de la persona jurídica. Los elementos de convicción o pruebas obtenidas durante el periodo de suspensión del proceso conservarán su validez en la investigación reanudada, sin perjuicio de que la parte interesada pueda solicitar su verificación o control jurisdiccional ante el juez de garantías, conforme a los principios de legalidad y contradicción, reanudándose la actuación desde el estado procesal en que se encontraba al momento de la suspensión.
Capítulo VII Colaboración Eficaz
Artículo 40.
Colaborador eficaz Se considera colaborador eficaz a la persona natural o jurídica que, hallándose vinculada a una investigación por un hecho delictivo de los que trata la presente Ley, que proporcione al Ministerio Público información veraz, relevante, útil, oportuna y comprobable para uno o más de los siguientes resultados:
1. Evitar la continuidad o consumación del o los delitos, o disminuir su magnitud, alcance o extensión del daño;
2. Identificar a los autores y partícipes o beneficiarios finales;
3. Revelar la estructura de funcionamiento de los autores o participes, de forma que permita su desarticulación, debilitamiento o la aprehensión de uno o varios de sus miembros;
4. Ubicar, asegurar, restituir o recuperar bienes y valores de propiedad del Estado o producto del delito, que se encuentren en manos de otras personas.
5. Entregar a las autoridades competentes los instrumentos, efectos, ganancias o bienes que hayan sido utilizados o sean producto de la actividad ilícita.
En el caso en que exista compromiso de declarar en juicio, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
Artículo 41.
Requisitos de admisión Para acceder a los beneficios previstos en esta ley, el colaborador deberá:
1. Aceptar su participación en los hechos investigados;
2. Restituir al Estado los bienes o valores de su propiedad o entregar el producto del ilícito que se encuentren en su poder, o entregar bienes de valor equivalente, en cuyo caso podrá otorgársele un plazo no mayor a seis meses para que cumpla con su obligación, prorrogables hasta por seis meses más;
3. Colaborar en diligencias de investigación que sean necesarias;
4. Comprometerse a rendir testimonio en juicio oral.
Artículo 42.
Beneficios procesales y penales condicionados El colaborador eficaz podrá recibir, según la magnitud y utilidad de su aporte, uno o varios de los siguientes beneficios:
l. Reducción de la pena de prisión, la cual no podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito;
2. Sustitución de la pena privativa de libertad por trabajo comunitario especializado en programas de prevención de la corrupción, en los casos en que proceda;'
3. Suspensión condicional del proceso o de la ejecución de la pena; o
4. La no formulación de cargos o la no continuación de estos en caso de haberse formulado los cargos. Para este último beneficio, de existir perjuicio económico para el Estado por la actuación del colaborador eficaz, éste deberá haber reparado el mismo en su totalidad.
Artículo 43.
Acuerdo y homologación El fiscal celebrará un acuerdo de colaboración eficaz en el que constarán las obligaciones anteriores, los beneficios propuestos y un cronograma de cumplimiento. Dicho acuerdo se someterá a audiencia de homologación ante el Juez de Garantías, quien verificará legalidad, proporcionalidad y suficiencia de la colaboración.
Artículo 44.
Protección del colaborador La identidad o seguridad del colaborador eficaz será protegida, por el fiscal o el tribunal de juicio, según la etapa en la que se encuentre el caso, conforme a los mecanismos establecidos para la protección de testigos y denunciantes, aplicándose las medidas según el nivel de riesgo detectado para garantizar su integridad física o familiar.
Artículo 45.
Separación penitenciaria Los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros autores o partícipes en los delitos de los que trata la presente Ley, deberán ser recluidos en centros penitenciarios distintos de aquellos en los que se encuentren dichos autores o partícipes, ya sea en fase de prisión preventiva o en ejecución de sentencia.
Artículo 46.
Oportunidad del acuerdo Si con posterioridad a la audiencia intermedia surgiera un elemento esencial para el esclarecimiento de los hechos o para los resultados del juicio, el fiscal podrá celebrar un acuerdo de colaboración eficaz con el acusado y solicitar su admisión al proceso. El nuevo elemento podrá ser incorporado como prueba no solicitada oportunamente, Siempre que se garantice a las partes el derecho al contradictorio y al debido control judicial, conforme a las reglas del juicio oral.
Capítulo VIII Medidas de Protección Anticorrupción
Artículo 47.
Medidas de Protección Anticorrupción Toda persona que denuncie o declare o colabore con las autoridades competentes en la investigación gozará de las medidas previstas en este artículo el colaborador eficaz, tendrá acceso a los mecanismos de protección, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, Convenios Internacionales que rigen la materia o en leyes especiales. La elección de la medida o medidas de protección la realizará la autoridad competente en función del nivel de riesgo. El fiscal evaluará si tales medidas deben extenderse a sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando exista riesgo cierto para su vida, integridad, libertad o estabilidad laboral. El Ministerio Público y el Órgano Judicial establecerán sus protocolos correspondientes para la evaluación del riesgo, elección de las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de las mismas, dependiendo de la fase en que se encuentre el proceso.
Artículo 48.
Otras medidas de protección Sin perjuicio de las medidas establecidas en los documentos jurídicos indicados en el artículo anterior, podrán adoptarse las siguientes:
1. Supresión de la identidad y relocalización temporal o definitiva;
2. Asistencia psicológica;
3. Vigilancia personal, custodia o escolta por unidades especializadas; y,
4. Fuero laboral mientras dure el proceso.
En éste último caso, de compartir el denunciante, testigo o colaborador funciones en la misma unidad administrativa con el o los funcionarios señalados o vinculados en su denuncia o entrevista, la autoridad competente podrá evaluar, como medida complementaria de protección, su traslado temporal o definitivo a otra unidad distinta, sin que ello implique perjuicio en sus derechos laborales. El empleador o funcionario que incurra en represalias contra el denunciante, testigo o colaborador será sancionado con multa de mil balboas (B/. 1,000.00) a veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00).
Capítulo IX Cooperación Jurídica Internacional
Artículo 49.
Régimen de cooperación Se prestará la más amplia cooperación jurídica internacional, en el marco de las investigaciones y procesamiento de los delitos de los que trata la presente Ley, según lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes, la ley panameña aplicable y, en su defecto, el principio de reciprocidad entre las Naciones.
Capítulo X Transmisión espontánea de información
Artículo 50.
Transmisión espontánea de información La autoridad competente, sm solicitud previa, podrá comunicar a otro Estado información obtenida en el marco de sus propias investigaciones penales, cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a dicho Estado a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, en relación con delitos previstos en su legislación interna, o podría dar lugar a una solicitud de cooperación de su parte. Antes de comunicar dicha información, la autoridad competente podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.
Capítulo XI Equipos Conjuntos de Investigación
Artículo 51.
Creación de eqUIpos conjuntos de investigación. En el desarrollo de las investigaciones, podrán establecerse enlaces de cooperación internacional con autoridades de otros Estados u organismos internacionales, con el propósito de desarrollar investigaciones conjuntas, conforme a los tratados internacionales vigentes y la legislación aplicable.
Artículo 52.
Acta de constitución El acuerdo o acta de constitución del equipo conjunto de investigación deberá incluir, como mínimo:
1. La manifestación expresa de voluntad de conformar el equipo.
2. La justificación de su necesidad y el tiempo máximo de vigencia.
3. El objeto y fines de la investigación.
4. La composición del equipo.
5. La legislación aplicable.
6. Las medidas organizativas y competencias del jefe del equipo.
7. El régimen para el uso y tratamiento de la información obtenida.
8. Las condiciones de participación de los miembros del equipo en las actividades de investigación que tengan lugar en el extranjero.
Artículo 53.
Funcionamiento del equipo El equipo conjunto de investigación que deba actuar en territorio panameño lo hará con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. Será dirigido por el fiscal panameño competente, quien ejercerá sus funciones dentro de los límites de sus atribuciones, conforme a la legislación nacional.
2. El fiscal panameño dispondrá las medidas organizativas necesarias para el funcionamiento operativo del equipo.
3. El equipo actuará bajo la legislación nacional. Los miembros desempeñarán sus labores bajo la dirección del fiscal competente, según lo pactado en el acuerdo constitutivo.
4. El jefe del equipo podrá encomendar a sus miembros la ejecución directa de diligencias de investigación.
En caso que las diligencias deban realizarse en el extranjero, serán dirigidas por la autoridad competente de dicho Estado, se regirán por la ley del lugar de obtención y se valorarán conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá.
Artículo 54.
Ampliación de facultades Si varían las circunstancias que motivaron la creación del equipo, se podrá extender su actuación a hechos conexos o ampliar su vigencia, con el consentimiento de todas las autoridades competentes de los Estados parte, sin necesidad de un nuevo acuerdo.
Artículo 55.
Uso de la información La información obtenida por un miembro del equipo conjunto de investigación, para los fines que fue creado el equipo, será intercambiada de forma directa y no requerirá de legalización o apostilla.
Capítulo XII Localización, Aprehensión Provisional y Secuestro de Activos
Artículo 56.
Localización de Activos Las autoridades competentes adoptarán las medidas que sean necesarias para, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes, permitir la identificación y la localización de activos en el extranjero que sean producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en actos delictivos y bienes de valor equivalente, con miras a su eventual comiso.
Artículo 57.
Aprehensión provisional y Secuestro de Activos. Una vez identificados y localizados activos en el extranjero que sean producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en actos delictivos y bienes de valor equivalente, las autoridades competentes deberán garantizar su aseguramiento con miras a su eventual comiso, a través de su aprehensión provisional o secuestro. Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte onerosa, se podrá disponer la venta anticipada del mismo, depositándose los dineros en las cuentas correspondientes del Estado panameño hasta que se resuelva la causa.
Capítulo XIII De la Restitución y Recuperación de Activos
Artículo 58.
Restitución y recuperación de activos en el extranjero. Ejecutoriada la sentencia que ordene el comiso o la restitución de los bienes ubicados en el extranjero, la autoridad competente, de conformidad con la legislación correspondiente, podrá solicitar la cooperación jurídica internacional para la restitución o recuperación de activos relacionados con actos delictivos de los que trata la presente Ley, en cumplimiento de los tratados internacionales vigentes o el principio de reciprocidad. De igual forma, podrá ofrecer cooperación a otros Estados. En el caso de la restitución de activos propiedad del Estado panameño, vinculados a conductas ilícitas, se contemplará lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. En cada caso, se verificará el régimen legal aplicable y si se requiere deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes comisados. El Estado panameño, por medio de las autoridades competentes, podrá celebrar con el Estado requerido acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la repartición de los activos vinculados con los delitos de los que trata la presente Ley.
Artículo 59.
Destino de los bienes comisados Cuando, como resultado de una sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de los que trata la presente Ley, se ordene la restitución de bienes, valores o fondos que sean de propiedad del Estado, serán restituidos a la entidad estatal afectada, cuando haya sido identificada. Cuando se ordene el comiso de bienes que no sean propiedad del Estado, estos serán ingresados al patrimonio estatal mediante su incorporación a las cuentas correspondientes del Tesoro Nacional. No obstante, del total de los bienes comisados bajo esta circunstancia, se destinará un treinta por ciento (30%) a las entidades que intervienen en la investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos de Corrupción, de acuerdo con la siguiente distribución:
1. Diez por ciento (10%) al Ministerio Público,
2. Diez por ciento (10%) al Órgano Judicial, y
3. Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad.
Estos recursos deberán ser utilizados exclusivamente para el fortalecimiento institucional de dichas entidades, en acciones relacionadas con la investigación y juzgamiento de los delitos de los que trata la presente Ley, preferiblemente. El Ministerio de Economía y Finanzas adoptará los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad, transferencia y ejecución de dichos fondos conforme a los principios de legalidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 60.
Se modifica el numeral 3 del artículo 116 del Código Procesal Penal, así:
**Artículo 116.** _Plazos de prescripción._ La acción penal prescribe:
1...
.
2...
.
3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.
Artículo 61.
Se modifica el artículo 117 del Código Procesal Penal así:
**Artículo 117.** _Suspensión del plazo._ Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. 2.
3. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de los que haya participado en el delito, siga desempeñando un cargo público.
Artículo 62.
Se modifica el artículo 216 del Código Procesal Penal así:
**Artículo 216.** _Condiciones para la suspensión._ Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:
1...
.
2...
. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
9. Rendir su testimonio enjuicio oral.
También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión.
Artículo 63.
Se adiciona el Artículo 50-A al Código Procesal Penal, así:
**Artículo 50-A.** Conflicto de interés en causas conocidas durante el servicio. Todo ex magistrado o ex juez del Órgano Judicial que haya intervenido, conocido o participado en una causa penal durante el ejercicio de sus funciones, estará impedido de actuar, con posterioridad, personalmente o por interpuesta persona, como abogado en representación de cualquiera de las partes dentro de la misma causa. En tal supuesto, el fiscal de la causa o el funcionario jurisdiccional correspondiente deberá impedirle su intervención, dejando constancia de ello en el expediente.
Artículo 64.
Se adiciona el Artículo 74-A al Código Procesal Penal, así:
**Artículo 74-A.** Conflicto de interés en causas conocidas durante el servicio. Todo ex fiscal o ex personero del Ministerio Público que haya intervenido, conocido o participado en una causa penal durante el ejercicio de sus funciones, estará impedido de actuar, con posterioridad, personalmente o por interpuesta persona, como abogado en representación de cualquiera de las partes dentro de la misma causa. En tal supuesto, el fiscal de la causa o el funcionario jurisdiccional correspondiente deberá impedirle su intervención, dejando constancia de ello en el expediente.
Artículo 65.
Se adiciona el artículo 410-A al Código Procesal Penal, así:
**Artículo 410-A.** Deber de comparecencia del perito al juicio oral. Los peritos designados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o por cualquier otra entidad del Estado, que hayan intervenido en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley, están obligados a comparecer personalmente al juicio oral en el que se ventile el contenido de su dictamen. Esta obligación subsiste aun cuando el perito se encuentre de vacaciones, en uso de licencia, haya sido cesado o haya renunciado al cargo al momento de la citación. En aquellos casos en que, de forma justificada, resulte imposible su comparecencia física, el tribunal de juicio podrá disponer la participación del perito mediante el uso de medios tecnológicos que garanticen la comunicación en tiempo real, la identificación del compareciente y el ejercicio pleno del derecho de contradicción. La inasistencia injustificada del perito podrá ser sancionada con multas progresivas conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal para el testigo reticente, sin perjuicio de que el tribunal fije nueva fecha para la recepción de su testimonio.
Artículo 66.
Se adiciona el artículo 410-B al Código Procesal Penal, así:
**Artículo 410-B.** _Sustitución del perito._ Iniciado el juicio oral, las partes podrán solicitar la sustitución del perito, cuando este se encuentre legal y justificadamente impedido para cumplir con su función, circunstancia que deberá ser acreditada. En tal caso, el nuevo perito podrá utilizar el informe elaborado por su antecesor para efectos de rendir las explicaciones pertinentes en el juicio. Cuando un perito, sin causa justificada, se niegue a cumplir con su deber de rendir su testimonio, será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, aplicándose para ello la multas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 67.
Se adiciona el artículo 41 O-C al Código Procesal Penal, así:
**Artículo 410-C.** Causas para la sustitución del perito. Las causas que justifican la sustitución del perito son:
1. Enfermedad o accidente debidamente acreditados mediante certificado médico que imposibilite su comparecencia.
2. Licencia médica o maternidad autorizada y vigente.
3. Fallecimiento o incapacidad permanente.
4. Traslado fuera del país por razones laborales o personales, si imposibilita su comparecencia y está debidamente acreditado.
5. Incompatibilidad sobre vi ni ente, como conflicto de interés, pérdida de imparcialidad o vinculación con alguna de las partes procesales.
6. Inhabilitación profesional o pérdida de idoneidad.
7. Jubilación u otra desvinculación definitiva de la institución, cuando no pueda garantizarse su ubicación o comparecencia.
Artículo 68.
Se modifica el artículo 65 del Código Penal así:
**Artículo 65.** El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria. Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades, u otra que a criterio del juez pueda resultar viable. En los delitos Contra la Administración Pública, cuando proceda la aplicación del trabajo comunitario, este se realizará preferiblemente en la institución pública directamente afectada, siempre que la naturaleza del trabajo lo permita y no se comprometan los fines del servicio público. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado. Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito Contra la Libertad e Integridad Sexual en perjuicio de una persona menor de catorce años y en los delitos de hurto pecuario.
Artículo 69.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 59 de 29 de julio de 1999, así:
**Artículo 9.** Si la Contraloría General de la República determina que existe enriquecimiento injustificado, deberá remitir copia auténtica de lo acusado a la Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones que correspondan sobre la responsabilidad penal a que haya lugar. La remisión del informe de la Contraloría General de la República no constituye requisito de procedibilidad ni condiciona el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, ni el juzgamiento por parte del tribunal competente. El Ministerio Público podrá InICIar y adelantar investigaciones por enriquecimiento injustificado de oficio, por denuncia o querella, conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes. La competencia de la Contraloría General de la República se circunscribe al ámbito administrativo y patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público en materia penal.
Artículo 70.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 23 de 2015, así:
**Artículo 29.** Actualización de registros y su resguardo. Los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán mantener actualizados todos los registros de la información y documentación de debida diligencia que se lleve a cabo para la identificación y verificación de la persona natural y del beneficiario final de las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. En los casos de aquellos clientes identificados como de alto riesgo, atendiendo a los resultados de la evaluación de riesgo realizada por los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, la actualización de todos los registros de la información y documentación de debida diligencia deberá realizarse como mínimo una vez al año. Igualmente, resguardarán la información, documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final, así como los registros de operaciones realizadas, por un período mínimo de diez años, contado a partir de la terminación de la relación profesional, que hagan posible el conocimiento de este y la reconstrucción de sus operaciones. No obstante, si transcurrido dicho plazo el sujeto obligado aún conserva la información, estará en la obligación de entregarla al Ministerio Público o a la autoridad competente cuando le sea requerida en el marco de una investigación penal.
Artículo 71.
La presente Ley modifica los artículos 116,117 Y 216 del Código Procesal Penal; el artículo 9 de la Ley 59 de 29 de julio de 1999; el artículo 29 de la Ley 23 de 2015; el artículo 65 del Código Penal; y, adiciona los artículos 50-A, 74-A, 410-A, 410-B y 410-C al Código Procesal Penal.
Artículo 72.
Alcance y vigencia La presente Leyes de orden público y comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.